STS, 22 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5293/1996
Fecha de Resolución22 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A." (DETURSA), contra el auto dictado el 22 de mayo de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso nº 2/1996. Se ha opuesto al recurso la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 22 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández, actuando en nombre y representación de "DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A." (DETURSA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de octubre de 1995 que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales que fueron concedidos a "Hotel Sevilla Congresos, S.A." en el expediente SE-0285-P08, consistentes en una subvención por importe 202.977.600 pts., debiendo hacerse constar que, mediante escritura pública de fusión por absorción de fecha 28 de octubre de 1992, DETURSA absorbió a "Hotel Sevilla Congresos, S.A." En el cuarto otrosí del escrito de interposición del recurso, invocando el art. 122 de la L.J. y aduciendo que "el desembolso anticipado de 202.977.600 pts. superaría ampliamente los recursos de DETURSA, lo que provocaría su inmediata insolvencia y la paralización (por error dice "penalización") absoluta de su actividad", solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado. A tal petición se opuso el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

La Sección Sexta del la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante auto de 13 de abril de 1996, expone -fundamento de derecho primero- que, "pese a la ausencia de todo soporte documental, dada la cuantía de la deuda tributaria, son plenamente admisibles los argumentos de la recurrente en cuanto al daño económico, social y laboral que la ejecución acarrearía y al carácter de difícil reparación del mismo". Dice el auto a continuación - fundamento de derecho segundo- que la suspensión no puede concederse sin garantías, pues "deben protegerse los intereses públicos frente a una posible desestimación del recurso". Por todo ello se decreta la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado, condicionando la suspensión a que, en el plazo de treinta días a contar de la notificación de esta resolución, se preste caución, mediante aval bancario, por importe de 202.977.600 pts., más los intereses de demora, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía económico-administrativa y la extensión de sus efectos a la vía contenciosa- administrativa".

TERCERO

Contra el auto de 13 de abril de 1996 interpuso recurso de súplica la representación procesal de DETURSA. Sustancialmente, lo que la recurrente pretende es que la suspensión no quedecondicionada a la constitución del aval bancario, ofreciendo en sustitución de tal garantía -párrafo segundo del motivo segundo- la constitución de hipoteca sobre el "edificio del Hotel Sevilla Congresos", cuya constitución se llevará a cabo en el plazo que determine la Sala. Reproducimos textualmente el suplico del indicado recurso: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y a su tenor tenga por interpuesto recurso de súplica contra el auto de 3 (sic) de abril de 1996, por el que se decreta la suspensión de la ejecución del acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 1995, condicionándole a la prestación de aval bancario, y transcurridos los trámites pertinentes, se sirva admitirlo, de conformidad con lo solicitado en este escrito, acordando la suspensión de la ejecutividad de dicho acuerdo con exención a esta mercantil de la prestación de aval bancario y subsidiariamente, para el caso de que se entendiera por la Sala la necesidad de aportar garantía, sustituyera dicho aval bancario por la hipoteca del "Hotel Sevilla Congresos" que se ofrece en el motivo segundo del presente escrito". El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso, alegando que "no se puede eximir a la actora de la prestación de fianza como requisito para acordar definitivamente la suspensión si no queremos que los intereses públicos -la devolución al Tesoro Público de las cantidades que en su día fueron entregadas a la actora- queden desprotegidos", añadiendo que, al no estar previsto en el art. 124 de la L.J., tampoco puede sustituirse el aval por una hipoteca".

CUARTO

La Sala de instancia desestimó el recurso de suplica mediante auto de 22 de mayo de 1996. Tras la cita del art. 124 de la L.J., dice así en el único fundamento de derecho: "No se puede por tanto eximir a la actora de la prestación de garantía, y la garantía habrá de prestarse en una de esas tres formas, entendiendo la Sala que la menos gravosa es precisamente el aval bancario, que no tendrá dificultades en obtener si, como manifiesta, cuenta con inmuebles de importante valor".

QUINTO

DETURSA ha preparado el recurso de casación contra el auto de 22 de mayo de 1996 mediante escrito presentado el 12 de junio de 1996. La Sala lo tuvo por preparado -providencia de 20 de junio de 1996- y emplazó a las partes ante este Tribunal.

SEXTO

El 30 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de DETURSA formalizándo la interposición del recurso de casación, en el que, como motivo único, invoca, al amparo del art. 95.1.4º, la infracción por el auto impugnado del art. 122.2, interpretado en relación con el art. 124.1, ambos de la L.J. Para basar tal pretensión, la actora despliega consideraciones de tipo de fáctico y argumentos de naturaleza jurídica. Al primer grupo - alegaciones de hecho- pertenecen sus afirmaciones sobre: a) la situación económica real de la empresa, cuyo resultado contable en el año 1994, afirma, supuso unas pérdidas de 84.409.928 pts; b) la imposibilidad de obtener el aval exigido, pues tal concesión, dice textualmente, "es negada por todas las entidades bancarias consultadas por DETURSA"y c) el interés que la suspensión tiene para -citamos también literalmente- "la masa laboral del hotel, compuesta por 39 trabajadores actualmente dependientes del mismo, cuyos puestos de trabajo se perderían, evidentemente, en caso de que se decretara la ejecución del acuerdo impugnado", existiendo unanimidad, añade, "entre la empresa y el órgano de representación de los trabajadores", de modo que "es precisamente este interés público, reflejado en la masa laboral del hotel, el que justifica la suspensión". La Sala advierte que, a diferencia de lo alegado y ofrecido en el escrito del recurso de súplica, en el que ahora exponemos ninguna referencia se hace a la constitución de hipoteca sobre un determinado inmueble destinado a hotel. La diferencia se ofrece evidente al comparar el texto de la súplica de los correspondientes escritos.

De naturaleza jurídica son las alegaciones en las que se invoca: a) determinadas resoluciones del T.E.A.C. -de 28 de febrero de 1996- y de Tribunales Superiores de Justicia (concretamente, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 1995 y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Murcia, de fechas, respectivamente, 23 de febrero y 27 de septiembre de 1995) que, sostiene la recurrente, "reconocen la posibilidad de que se otorgue la medida cautelar suspensiva que se solicita una vez prestada garantía hipotecaria suficiente", a cuyo efecto invoca el art. 22 apartado 2 del R.D.L. 2795/1980, de 12 de diciembre, en la redacción resultante de la reforma introducida por Ley 25/1995, de 20 de julio (disposición adicional única); b) los autos de esta Sala de 14 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1994, aquél en cuanto considera que no ha lugar a fijar una caución para hacer efectiva la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, como subsidiariamente solicitó en su escrito de alegaciones la Corporación Municipal apelante (la cita se ha tomado textualmente del escrito de la recurrente), este último sin conexión directa con el tema controvertido, pues el texto que reproduce la actora se refiere a cuestiones generales referentes a la indiscutible armonización que debe existir entre el principio de eficacia (art. 103.1 de la C.E.) de la actividad administrativa -con el apoyo que recibe de la presunción de legalidad del acto administrativo y la regla general de su ejecutividad- y el principio de efectividad de la tutela judicial recogida en el art. 24.1 de la C.E., armonización que debe tenerse presente a la hora de interpretar el art. 122 de la L.J. y c) las sentencias del Tribunal Constitucional 30/1994 de 27 de enero y de 11 de abril de 1994. Concluye el escrito con el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito,se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto recurso de casación contra el auto de la Audiencia Nacional dictado con fecha 22 de mayo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 6/2/1996, Sección Sexta, y previos los trámites preceptivos se dicte sentencia en la que se case y anule el auto recurrido y acuerde la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado en dicho recurso sin necesidad de aportar aval bancario, de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente recurso, con expresa imposición de las costas derivadas del presente recurso a la Administración actuante".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 7 de octubre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DETURSA, al que se opuso el Sr. Abogado del Estado, en cuyo escrito, de fecha 7 de noviembre de 1996, se destaca, de una parte, que lo que presenta la actora como infracción legal no es más que una discrepancia con la valoración de los elementos de prueba de que dispuso o que tomó en consideración la Sala de instancia para apreciar la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, de otra, que dada la naturaleza nomofiláctica de la casación y su carácter extraordinario, el estudio de los hechos y de las pruebas que los acreditan escapa del ámbito casacional, y finalmente, que resulta patente la insuficiencia de los precedentes jurisprudenciales que se mencionan de contrario habida cuenta del acusado casuísmo que afecta a la materia.

OCTAVO

Para votación y fallo del recurso se señaló -providencia de 12 de marzo de 1997- el día 11 de junio de 1997, fecha en que se celebró el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que cabe examinar en este recurso de casación -interpuesto al amparo del art.- 95.1.4º de la L.J., por la entidad mercantil que impugna en los autos principales la resolución del Ministro de Economía y Hacienda que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a aquélla, consistentes en una subvención de 202.977.600 pts., y ordena su reintegro, con el interés legal correspondiente- consiste en determinar si los Autos dictados en la pieza de suspensión por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -de fechas 3 de abril y 22 de mayo de 1996, el segundo desestimatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior- vulneran los arts. 122.2 y 124 de la L.J., en cuanto condicionan la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado a la constitución, en el plazo de treinta días a contar de la notificación de la resolución, de caución, mediante aval bancario, por importe de 202.977.600 pts., más los intereses de demora. La actora pretende en el suplico del escrito de interposición del recurso que "se acuerde la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado sin necesidad de aportar aval bancario". No se discute, pues, la procedencia de la suspensión, que la Sala de instancia ha acordado, sino la exigencia de la constitución de la caución mediante aval bancario.

SEGUNDO

Aunque (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1993, recurso de casación 1.012/1992 y 21 de abril de 1994, recurso de casación 2.323/1992), fuera de la casación deben quedar las pretensiones tendentes a efectuar una nueva valoración de la prueba, pues ello corresponde al Tribunal de instancia, debiendo constreñirse el juicio casacional a la interpretación de derecho llevada a cabo por la resolución recurrida, va a resultar preciso, en este caso, exponer algunas consideraciones sobre cuestiones que ofrecen perfiles más fácticos que jurídicos, toda vez que la actora, con apoyo en determinados presupuestos de hecho, sostiene que la protección de los intereses públicos a que responde la exigencia de caución remite, en el caso enjuiciado, a una solución liberadora o eximidora de esa garantía. Para llegar a tal conclusión, alega: 1º) Que se encuentre en situación económica de insolvencia; 2º) Que, pese a haber "consultado" con entidades bancarias, no le ha resultado posible obtener el aval exigido; y 3º) Que la ejecución del acto administrativo supondría la pérdida de los 39 puestos de trabajo que dependen de la empresa, situando por ello el interés público en el mantenimiento de lo que denomina textualmente "masa laboral del hotel", extremo respecto del cual, afirma, existe unanimidad entre la empresa y el órgano de representación de los trabajadores.

TERCERO

La actora no ha probado ninguno de tales hechos. Si por insolvencia hay que entender la suspensión en el cumplimiento de las obligaciones, no ha acreditado que la entidad mercantil haya sido declarada en quiebra o suspensión de pagos, no siendo suficiente que el ejercicio económico de un año -el de 1994- haya concluido con resultados negativos para dar por demostrada la situación que se alega. Tampoco ha probado la imposibilidad de obtener el aval bancario que los actos impugnados exigen constituir. La actora manifiesta que ha consultado -no que ha solicitado- con un número indeterminado de entidades bancarias, sin haberlo, dice, conseguido. Así planteado el alegato, carece de la imprescindible verosimilitud. Con razón afirma el auto de la Sala de instancia que desestima el recurso de súplica, que "la menos gravosa -de las garantías- es precisamente el aval bancario, que no tendrá dificultades en obtener si, como manifiesta, cuenta con inmuebles de importante valor". Habrá que aclarar que el único inmueble alque se hace referencia en las actuaciones que este Tribunal ha tenido a la vista es el denominado "Hotel Sevilla Congresos", en el que se dice que trabajan los, siempre según la actora, 39 trabajadores a que luego haremos referencia. Trátase de una referencia imprecisa, carente de la necesaria fiabilidad, respecto de la que llama la atención que así como en el recurso de súplica se propone la sustitución del aval bancario por la hipoteca del referido hotel, tal ofrecimiento ya no aparece en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación. Por último, ninguna prueba ha presentado la actora reveladora del interés que el órgano de representación de los trabajadores pueda tener en que la suspensión de la ejecución se produzca sin la exigencia del aval. El argumento, de haberse demostrado, ofrecería el suficiente relieve para ser ponderado por el Tribunal a la hora de valorar la confrontación de intereses que pudiera plantearse entre, por un lado, los intereses públicos vinculados a la recuperación por el Tesoro Público del importe de la subvención concedida y, por otro, los intereses -también de dimensión pública- conectados al mantenimiento de tan importante número de trabajos en una situación económica y social en la que el empleo es, quizá, el primer problema de la sociedad española. Mas ocurre que tampoco respecto de este alegato ha suministrado la actora la más mínima prueba que pudiera ser ponderada por este Tribunal Supremo Por todo ello, el único interés público a tener en cuenta, tal como dice el art. 124.1 de la L.J., es el de que la suspensión se produzca en unas condiciones que impidan que perjudique o dañe el interés del Tesoro Público por recuperar el total importe de una muy importante subvención concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas obligaciones que, según el acto impugnado en los autos principales (tema que en ellos, no aquí, será objeto de examen y enjuiciamiento) han sido íntegramente incumplidas.

CUARTO

El principio de legalidad, el sometimiento pleno y único al imperio de la Ley (arts. 9.3 y 127.1 de la C.E.) ordena en términos absolutos el ejercicio de la función judicial. En este caso, la Ley a aplicar se encuentra en los arts. 122 y 124 de la L.J. Este último, en una redacción que ha permanecido inalterada desde el año en que la Ley entró en vigor, establece que el Tribunal que acuerde la suspensión exigirá -fórmula imperativa- siempre que pudiera resultar daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, caución suficiente para responder. Precisamente una de las previstas en el apartado 2 del citado art. 124 ha sido seleccionada por el Tribunal por estimar que, a la vista de las alegaciones de la actora, era la de más fácil constitución. Aquellos preceptos han sido, pues, objeto de una interpretación correcta, pues la posibilidad de que, de no exigir caución, pudieron resultar tales daños o perjuicios a los intereses públicos es un juicio que se ofrece congruente, justo y perfectamente proporcionado al fin a que obedece. Téngase en cuenta que el derecho a la suspensión de la ejecución (tutela cautelar) en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1990, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1997 dictada en el recurso de casación 8767/1996 y sentencias del T.C. 14/1992, 238/1992 y148/1993) es un derecho de configuración legal que por ello mismo únicamente puede ser disfrutado en los términos previstos por la Ley. Ya hemos visto que la Ley exige caución y que la resolución impugnada ha establecido cabalmente una de las formas de caución previstas por dicha Ley. Antes de concluir esta parte de nuestro razonamiento no estará fuera de lugar indicar además que en el Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprobado por el Gobierno el pasado 6 de junio de 1997, no se prevé entre las formas de caución a las que se subordina la suspensión de la ejecución, la de hipoteca inmobiliaria. Todas las que recoge el proyectado art. 127 (metálico, valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, aval prestado por entidad de crédito o seguro de caución) tienen en común su fácil realización, requisito que desde luego no caracteriza la caución de hipoteca inmobiliaria por razones que no es preciso desarrollar en este momento.

QUINTO

Ha pretendido la actora en el recurso de súplica -que no en el suplico del recurso de casación- sustituir la caución de aval bancario por la de hipoteca inmobiliaria. En apoyo de esta tesis invoca determinados preceptos incardinados en el ordenamiento jurídico tributario. Veamos con más detalle este alegato. En virtud de la modificación introducida en el R.D.L. 2.795/1980, de 12 de diciembre, por la disposición adicional única de la Ley 25/1995, de 20 de julio, el art. 22 del citado Real Decreto Legislativo ha quedado redactado así: 1º) La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante depósito de dinero o valores públicos, o aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia y sólo para las cuantías que se determinen por Orden, el importe de la deuda tributaria y de los intereses de demora que generen. 2º) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determina reglamentariamente, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Y añade el párrafo siguiente de este mismo art.

22.2: "A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otras que se estimen suficiente".Para adecuar la regulación de las reclamaciones económico-administrativas a las modificaciones que acabamos de exponer, mediante R.D. 391/1996, de 1 de marzo, se ha aprobado un nuevo Reglamento que, aunque se fundamenta en el aprobado por R.D. 1999/1981, de 20 de agosto, efectúa la necesaria adaptación a la Ley 25/1995, experimentando una nueva redacción, entre otros, los arts. 74 a 77 (comprendidos en el Capítulo VI "suspensión del acto impugnado" del Título IV "actuaciones") de dicho Reglamento. En desarrollo del modificado art. 22.2 párrafo 2º del R.D.L. 2795/1980, el art. 74. 1 establece que a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 (entre las que no se incluye la garantía consistente en hipoteca inmobiliaria) y, excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, la suspensión podrá tener lugar en los términos previstos en los arts. 76 y 77.

Prescindiendo ahora del art. 77 -que se refiere a supuestos de suspensión de actos administrativos que no tengan por objeto una cantidad líquida, caso que no es el enjuiciado- el art. 76.2 dispone que: "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del art. 74", precisando el art. 76.5 las indicaciones que deben contenerse en la solicitud, entre ellas, las referentes a la descripción de la garantía con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituidas sin ulteriores aclaraciones, modificaciones o ampliaciones, los documentos que fundamentan lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada en la forma que se indica, añadiendo el art. 76.6 que la solicitud de suspensión será rechazada cuando no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado.

Respecto de tales alegaciones lo primero a decir es que se refieren a un sector del ordenamiento jurídico, el tributario, distinto del ordenamiento procesal regulador de la suspensión por los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo de la ejecución de los actos administrativos objeto de recurso, ordenamiento que tiene sus reglas propias -las que antes hemos expuesto- que resuelven el problema con criterios diferentes de aquéllos que rigen ante los órganos administrativos competentes para la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, criterios estos que se aplican cuando aún no se ha producido el acto definitivo susceptible de ser impugnado ante los Tribunales ContenciosoAdministrativos. Con otras palabras, las normas contenidas en el art. 22.2 párrafo 2º del R.D.L. 2795/1980 -que admite, entre otras, la garantía consistente en hipoteca inmobiliaria- y en el art. 76 del R.D. 391/1996, de 1 de marzo -que admite garantías suficientes de cualquier tipo- no forman parte de las normas que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben tener en cuenta para determinar el tipo de caución que se habrá de exigir para responder de los daños o perjuicios que a los intereses públicos o de tercero pueda provocar la suspensión de la ejecución del acto.

Ello no obstante, incluso en la hipótesis, que se descarta y que únicamente se examina a efectos dialécticos, de que la caución pudiera consistir en hipoteca inmobiliaria, su solicitud habría de producirse en unos términos y condiciones que en nada coinciden con las ofrecidas por la actora, la cual no ha llegado en momento alguno a identificar con la suficiente exactitud las características físicas del inmueble sobre el que aquélla se habría de constituir, ni su derecho de dominio sobre el mismo, ni el estado de cargas, ni su valoración económica, ni tampoco ha aportado documento acreditativo de nada de lo alegado, circunstancias en las cuales lo procedente sería en todo caso rechazar tal solicitud. Desde esta perspectiva tampoco cabe, pues, estimar el recurso de casación.

SEXTO

Aparte de determinada resolución del T.E.A.C. y algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no constitutivas de jurisprudencia conforme al art. 1.6 del Código Civil, se alega también en el recurso la infracción de la doctrina contenida en los autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1994, autos que no integran un cuerpo de jurisprudencia susceptible de ser confrontado con el criterio aplicado por los aquí impugnados. Son en rigor consideraciones limitadamente válidas para el caso que resuelven, más atentas a las particularidades del supuesto juzgado que al propósito de establecer una doctrina jurisprudencial de validez general. Por ello no permiten la estimación del motivo previsto en el art. 95.1.4º de la L.J.

SÉPTIMO

También invoca la actora la inaplicación de la doctrina constitucional contenida en las SS del T.C. de 11 de abril de 1994 y 27 de enero de 1994 -esta última nº 30/1994, dictada en el recurso de amparo 2.220/1993-. La primera no mantiene una específica conexión con el objeto del recurso, que no se refiere a la procedencia de la suspensión de la ejecución sino a la posibilidad de no exigir caución alguna o de sustituir el aval bancario por la garantía de hipoteca inmobiliaria. Nos ocupamos por tanto de la S.T.C. 30/1994, en la que el objeto del recurso fue determinar si el auto del juzgado de lo social por el que se acordó no tener por anunciado el recurso de suplicación y el de la Sala de lo Social que desestimó elrecurso de queja frente aquél, habían vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. por haber denegado el acceso al recurso de suplicación al no considerar procedente ni la Sala ni el Juzgado la garantía hipotecaria ofrecida para garantizar el importe de la condena. Se invocó en aquel recurso de amparo la doctrina de la S.T.C. 3/1983, según la cual el art. 227 de la L.P.L. debería interpretarse en el sentido de no considerarse el mismo taxativo ni excluyente de otros medios de aseguramiento. El pronunciamiento contenido en le apartado 3º del fallo de la S.T.C. 30/1994, admite como método válido de consignación del importe de la condena la garantía hipotecaria ofrecida por el recurrente, en cumplimiento de lo exigido en el art. 227 de la L.P.L.

OCTAVO

Debe resaltarse que la doctrina de la S.T.C. 3/1983 fue posteriormente matizada por las SSTC 9/1983 y 100/1983 en el siguiente sentido: ante la falta de liquidez no cabe la exención, sino la utilización de un medio sustitutivo, suficientemente seguro para garantizar el derecho posterior a la ejecución de la sentencia, recayendo sobre el empresario -el recurrente- la carga de la prueba que justifique el hecho básico que le permita el tratamiento excepcional, así como el ofrecimiento de medios alternativos de consignación, correspondiendo al órgano judicial valorar la especificidad de cada caso y determinar la solución concreta que garantice convenientemente los dos derechos confrontados, el de ejercitar el derecho al recurso y el de la posterior ejecución de la sentencia en el caso de que no prosperara (así se afirma en el fundamento jurídico segundo de la S.T.C. 30/1994, que también cita la S.T.C. 53/1983, 100/1983 y 76/1985).

Las circunstancias concurrentes en el caso de la S.T.C. 30/1994 fueron las siguientes: el recurrente, en situación de quiebra, tras intentar de diversas instituciones bancarias obtener un aval que cubriera el importe de la condena , 584.000.000 pts., ofreció garantizar el pago de la cantidad objeto de la condena por medio de una hipoteca unilateral, que comprendía unos bienes cuya estimación parcial -hecha a instancia del recurrente- era muy superior al importe de la condena, y cuya ampliación, además, se ofreció al órgano judicial. Justificó el ofrecimiento de este tipo de garantía por encontrarse en situación de insolvencia judicialmente acreditada y por no haber conseguido, pese a haberlo intentado, obtener los correspondientes avales bancarios para poder presentarlos al Juzgado de los Social, aportando prueba pertinente al respecto.

Este ofrecimiento de garantizar el pago de la condena mediante hipoteca había sido rechazado por los autos recurridos en amparo porque consideraron los órganos judiciales que la hipoteca resultaba difícil de aceptar por la controvertida y también difícil valoración de los bienes, y porque, en suma, no cumplía con la finalidad de garantizar la ejecución inmediata de las sentencia recurrida, pues su resultado se reputaba incierto.

La doctrina constitucional se construye, en síntesis, sobre la base de estos criterios: 1º) Al regular la consignación para recurrir, el art. 227 de la L.P.L. no puede constituir -ni por tanto, ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado- un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un privilegio del trabajador; 2º) A efectos de consignación no puede considerarse inadecuado un instrumento de garantía del pago que hubiera resultado admisible en fase de ejecución. No resulta proporcionado ni legítimo -a la luz de los valores constitucionales en juego- hacerle de peor condición al ejecutado potencial, en el momento de recurrir, que el ejecutado en el momento en que, efectivamente y por la propia naturaleza del proceso, debe proceder al pago a que le condena una sentencia firme; 3º) Las restantes finalidades perseguidas con la exigencia de consignación previa al recurso no pueden considerarse malogradas con el sistema de garantía de pago utilizado, y ello por la idoneidad de la garantía ofrecida, por la imposibilidad de ofrecer otro tipo de garantía, ya que la situación de quiebra en que se hallaba la empresa y la cuantía de la reclamación hacía imposible que una institución financiera accediera a conceder el aval solicitado y, sobre todo, el valor de los bienes hipotecados, tasados pericialmente en más 900.000.000 de pts., lo suficientemente elevado como para entender lograda la finalidad previsora de recursos temerarios, y cumplida también la finalidad de asegurar en lo posible el cumplimiento en el futuro de la sentencia, de ser confirmada ésta. (fundamento jurídico quinto, párrafo 2º de la S.T.C. 30/1994). Para el T.C. la carga impuesta por el art. 227 de la L.P.L. debe mantenerse dentro de los límites de lo razonable, evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles. En definitiva, el recurso es estimado para amparar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los recursos establecidos en la Ley.

NOVENO

La doctrina constitucional que acabamos de exponer no es trasladable a nuestro caso. Entre el supuesto contemplado por la S.T.C. y el que es objeto de este recurso de casación existen diferencias esenciales que se refieren a los intereses en conflicto, a las normas jurídicas aplicable y a las circunstancias particulares del caso (S.T.C. 376/1993). En nuestro caso no está en juego el derecho a utilizar los recursos establecidos por la Ley. La recurrente ha podido interponer y ha interpuesto todos losque el ordenamiento jurídico consiente. Su derecho a la tutela judicial efectiva -incluido el derecho a la tutela cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto- ha quedado pues plenamente satisfecho. La norma interpretada por el T.C. es el art. 227 de la L.P.L., en tanto que aquí se trata de examinar si es o no conforme a derecho la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de los arts. 122 y 124 de la L.J. en el extremo referente a la exigibilidad de la caución -que el T.C. resuelve incontestablemente en sentido positivo, es decir, en el sentido de hacerla exigible incluso en caso de falta de liquidez- y al de la posible sustitución del instrumento garantizador exigido -aval bancario- por el de hipoteca inmobiliaria. En el supuesto objeto del recurso de amparo, el recurrente estaba judicialmente declarado en situación de quiebra, había acreditado la infructuosa búsqueda del aval bancario, demostrado documentalmente la existencia del bien inmueble, su titularidad, su valor suficiente -acreditado incluso pericialmente- para poder ser ofrecido en garantía, circunstancias particulares que no se dan en el caso a que se refiere este recurso de casación. Tales diferencias impiden, a la luz del mandato contenido en el art. 5º.1 de la L.O.P.J., que la Sala pueda estimar que la interpretación hecha por los autos del Tribunal de instancia hayan infringido los arts. 122 y 124 de la L.J. Este y no otro es el ámbito del recurso de casación en el que procede dictar sentencia no dando lugar al mismo.

DÉCIMO

Conforme al art. 102.3 de la L.J., procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar y por ello desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales de Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad mercantil "DESARROLLOS TURÍSTICOS Y URBANOS, S.A." (DETURSA) contra el auto de 22 de mayo de 1996 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso nº 2/1996, por el que se desestima el recurso de súplica entablado contra el auto de la misma Sala y Sección de 3 de abril de 1996. Procede la imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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