STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso228/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el acto presunto del Consejo de Ministros por el que se desestima la petición formulada por la entidad local recurrente, mediante escrito de fecha 21 de abril de 1.994, pero que fue elevada al Consejo de Ministros el día 15 de abril de 1.994. La entidad local recurrente indica ya en su escrito de interposición del recurso que lo que pretende es que el Estado asuma el 50% de la financiación del déficit de la explotación del ferrocarril metropolitano de Bilbao y otros extremos que no indica en dicho escrito.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En el escrito de demanda del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA se formula la siguiente petición: que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin ningún valor ni efecto el acto presunto impugnado del Consejo de Ministros, desestimatorio de la petición de que la Administración del Estado asuma, frente al recurrente el 50% del déficit de la explotación del ferrocarril metropolitano de Bilbao, en el que se entenderá incluida la amortización de los créditos necesarios para construir la línea I del mismo, así como las de las demás líneas previstas en el Plan de Construcción de la Red y efectuar, en consecuencia, la aportación de las cantidades correspondientes, o suscribir, en su caso, un contrato programa con dicho fin en los términos previstos en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, así como establecer con el Consorcio un Convenio de Cooperación que, en el marco del Plan de Transportes de las Grandes Ciudades aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de marzo de 1.990, permita desarrollar la construcción de la línea II del ferrocarril metropolitano de Bilbao; y que se condena a la Administración General del Estado a estar y pasar por las referidas declaraciones y a adoptar las medidas necesarias para su plena efectividad.

  1. La parte actora, en su escrito de conclusiones, reitera sus pretensiones expresadas en la demanda, precisando que este recurso, a su juicio, se anuda, como hecho de partida, al contenido de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1.991 que -dice el escrito de conclusiones- reconoció que el Estado estaba obligado, según la Ley 44/1.975, a aportar DOS MIL MILLONES DE PESETAS al capital inicial del Consorcio (de los cuales -dice- MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS le fueron reconocidos por la sentencia anterior, "así como a subvenir, no a la construcción, sino al déficit de explotación si éste llega a producirse, con el 50% de su importe".

  2. Debemos precisar, antes de seguir adelante, que la citada sentencia de fecha 1 de julio de 1.991,se refirió, exclusivamente, a lo siguiente: a si era o no conforme a Derecho la desestimación, por silencio administrativo, de la petición que el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA hizo al Consejo de Ministros en fecha 23 de abril de 1.986, para que se reconociera y declarase el derecho del Consorcio a recibir directamente del Estado el 50% del coste total actualizado de la financiación de la construcción y posterior explotación de la línea I "Santurce-Cruces-Zorroza-Moyua-Azbarren-Basauri". Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto en los siguientes términos: "Que sin dar acogida a las causas de inadmisibilidad alegadas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición dirigida al Consejo de Ministros de 23 de abril de 1.986, de que se reconociera y se declarase su derecho a recibir directamente del Estado el 50% del coste total actualizado de la financiación de la construcción y posterior explotación de la línea I del Plan de Construcción de la Red de Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, aprobada por el propio Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1.978, demandando que tal desestimación es conforme a Derecho; sin hacer expresa condena en costas".

Inmediatamente debemos consignar que aquellos argumentos que una sentencia determinada pueda contener obiter dicta, es decir, como apoyatura o abundamiento a sus razonamientos, no son ni determinantes del fallo que se exprese, ni mucho menos fundamento de una demanda posterior. Fijándonos, pues, en el FALLO de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1.991, vemos que ésta desestimó íntegramente -reiteramos- las pretensiones del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, sobre el reconocimiento del derecho a recibir directamente del Estado el 50% del coste total actualizado de la financiación de construcción y posterior explotación de la línea I de la Red de Ferrocarril Metropolitano de Bilbao.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso contencioso-administrativo, siguiendo el planteamiento efectuado por la parte recurrente, la propuesta de prueba efectuada y practicada -que ha sido valorada por este Tribunal-, el contenido del expediente administrativo y el contenido del proceso, sin olvidar los brillantes alegatos formulados por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, consignemos, objetivamente, los datos fácticos que son relevantes para la resolución de este recurso contencioso-administrativo. Los datos relevantes que interesan son los siguientes:

  1. Por Ley 44/1.975, de 30 de diciembre, se creó el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, al que se le dio el carácter de ENTE LOCAL, con personalidad jurídica propia e independiente de los demás entes consorciados (art. 1º.1 de la Ley). Dicha Ley atribuyó al Consorcio, como competencias propias y específicas, las siguientes: participar en la financiación de las obras de infraestructura del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, recibiéndolas del Estado una vez ejecutadas; y gestionar el servicio público de transporte a prestar, por el sistema de gestión directa, mediante la constitución de una sociedad privada con capital del Consorcio (art. 5 de la Ley). Esas dos específicas competencias, como dato objetivo, están reconocidas en la demanda por la representación procesal del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA y por el Abogado del Estado, al contestar a la demanda.

  2. Por sentencia de fecha 10 de marzo de 1.987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se condenó al Estado -en otro recurso de distinto alcance que el que nos ocupa- a que aportara DOS MIL MILLONES DE PESETAS, consignados en los presupuestos generales del Estado para el año 1.979, y a que abonara otros MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS, que quedaban pendientes para completar la aportación de DOS MIL MILLONES DE PESETAS que la Ley 44/1.975, impuso al Estado. Dicha sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1.989. Debemos consignar, ahora, que este dato objetivo, para nada influye en la sentencia que estamos dictando, porque aquel pleito se refiere a reclamación bien distinta de la que se hace en este pleito.

  3. Por Real Decreto 2.448/1.978, de 25 de agosto, se transfirieron al Gobierno del País Vasco, la materia de Transportes.

  4. En el Boletín Oficial del Estado número 311, de fecha 29 de diciembre de 1.979, se publicó la Constitución Española de 1.978, expresamente invocada en la demanda.

  5. Por Ley Orgánica 3/1.979, de 18 de diciembre, se aprobó el Estatuto de Autonomía del País Vasco, con lo que el pueblo vasco accedió a su autogobierno, constituyéndose en COMUNIDAD AUTÓNOMA DENTRO DEL ESTADO ESPAÑOL (art. 1º del Estatuto). La Comunidad Autónoma del País Vasco asumió, en exclusiva, la promoción, el desarrollo económico y la planificación económica de la actividad económicadel País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de la Economía (art. 10.25); asumió, desde el momento en que su Estatuto de Autonomía entró en vigor, la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres (art. 10.32), y asumió la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal (art.

12.9 del Estatuto).

TERCERO

1. Con fecha 29 de enero de 1.975, la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas, aprobó técnicamente el Pliego de características técnicas básicas del Metro del área de Bilbao.

  1. Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de marzo de 1.978, se aprobó la construcción de la Línea I "Santurce- Cruces-Zorroza-Moyua-Azbarren-Basauri" correspondiente al Metropolitano de Bilbao, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 44/1.975, y sobre cuya construcción no hubo oposición a lo largo del expediente administrativo y del trámite de información pública. El contenido de dicho acuerdo del Consejo de Ministros, es el siguiente:

    - Aprobar el plan de construcción.

    - Declarar la utilidad pública de la misma.

    - Declarar que para la financiación exterior (Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1.969), el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, debe solicitar, del Ministerio de Economía la autorización pertinente, por ser ello preceptivo.

  2. Con fecha 22 de junio de 1.978, la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobó técnicamente el proyecto del tramo IV -Bolueta-Azbarren-. El importe económico del proyecto ascendía a la suma de MIL CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESETAS.

  3. Con fecha 28 de julio de 1.978, dicha Dirección General, aprobó técnicamente el tramo Deusto-Bolueta, cuyo importe económico del proyecto ascendía a la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS, pero se estableció, como prescripciones obligatorias, la necesidad de presentar un estudio óptimo de los escapes para invertir la marcha de los trenes, así como presentar un estudio sobre la electrificación.

  4. Con fecha 19 de septiembre de 1.978, la Dirección General de Infraestructuras del Transporte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobó técnicamente el proyecto de desglose del trozo Moyua-Bolueta, del proyecto de infraestructura de la red básica del Metropolitano de Bilbao, Tramo III, Deusto-Bolueta, cuyo presupuesto de ejecución ascendía a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS.

CUARTO

1. Por escritura pública de fecha 18 de febrero de 1.993, el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, fundó y constituyó una sociedad anónima, con la denominación de METRO BILBAO, S. A., con un capital social de diez millones de pesetas, representado por diez acciones nominativas, de un millón de pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente, del uno al diez, ambos inclusive. Las acciones fueron suscritas por el accionista único CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, y quedaron totalmente desembolsadas.

  1. El Director Gerente de la entidad mercantil METRO BILBAO, S. A., en escrito que no lleva fecha, propuso a la Junta General de dicha empresa, un aumento de capital de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE PESETAS. El Consejo General del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, constituido en Junta General de dicha sociedad anónima, acordó, por unanimidad, en 5 de junio de 1.995, ampliar el capital social en la referida cantidad, de suerte que el capital social quedó fijado en QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESETAS. No consta quienes suscribieron las nuevas acciones, ni el número de éstas.

  2. El Consejo General del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, constituido en JuntaGeneral de la empresa METRO BILBAO, S. A., en fecha 17 de julio de 1.996, acordó ampliar el capital social de esta sociedad anónima, en SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, cuyas acciones se numeraron correlativamente del 533 al 1.282. Estas acciones fueron suscritas, íntegramente, por el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA. En este acto de ampliación de acciones, se refleja lo siguiente:

- Que las acciones del 1 al 532 (de un millón de pesetas nominativas cada una), fueron también suscritas por el Consorcio, que es así el único socio de la sociedad anónima.

- Que procedía modificar los Estatutos sociales de la entidad mercantil METRO BILBAO, S. A., en el sentido de que el capital social de la entidad mercantil, distinta del Consorcio, quedaba fijado en MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS.

QUINTO

La entidad mercantil METRO BILBAO, S. A., con anterioridad a aprobarse las referidas ampliaciones de capital, envió al CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA (a los efectos previstos en los artículos 147.I.c.) y 149.3 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre; art. 18.3 y 4 del Real decreto 500/1.990, de 20 de abril; número 1 y 2 y 14.3 de la Norma Foral Presupuestaria (País Vasco) 2/1.991, de 21 de marzo, y art. 18.3 del Decreto Foral (País Vasco), nº 124/1.992, de 1 de abril), la liquidación presupuestaria de la sociedad anónima, en forma de Balance cerrado al 31 de diciembre de 1.994, correspondiente al año 1.994 (entre otros documentos no relevantes), en el que se reflejó deudas a acreedores a corto plazo de QUINCE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESETAS, y un pasivo de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNA MIL CIENTO QUINCE PESETAS.

SEXTO

La Junta General de la entidad mercantil METRO BILBAO, S. A., con fecha 8 de mayo de

1.996 (después de la primera ampliación de capital, más de dos meses antes de la segunda ampliación de capital), acordó aprobar la cuenta del METRO BILBAO, S. A, del ejercicio de 1.995. Y, al respecto, hay que consignar lo siguiente:

  1. Que la entidad mercantil METRO BILBAO, S. A., fue auditada, atendiendo a la situación que presentaba al 31 de diciembre de 1.995, y que en el correspondiente informe de auditoria, que lleva fecha de 28 de marzo de 1.996, se dice lo siguiente: "... La sociedad utiliza en el desarrollo de su actividad de la explotación del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, determinados bienes que no son de su propiedad, pertenecientes al CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VZCAYA o a otros organismos públicos, cuyo uso no ha supuesto ningún coste para la sociedad. Asimismo la sociedad no ha recibido ningún cargo relativo a la financiación de la construcción de dicho Ferrocarril Metropolitano que, de acuerdo con sus estatutos sociales, debería correr a su cargo. A la fecha actual no es posible determinar el coste que, en su caso, pudiera ser repercutido a la sociedad por los conceptos antes mencionados".

  2. Que la construcción de la Línea I del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, comenzó el 26 de noviembre de 1.978 (las trasferencias en la materia del Estado al Gobierno Vasco, se operaron plenamente por Real Decreto 2.448/78, de 25 de agosto), y fue inaugurada y puesta en explotación y servicio el día 11 de noviembre de 1.995.

  3. Que el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, según la demanda, fijó el importe de la construcción de la referida línea en NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS, y que aportó directamente VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS, y en créditos SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS, con lo que superó en MIL MILLONES DE PESETAS, el presupuesto de construcción. A partir de esta afirmación de la demanda, ésta señala como déficit de la explotación del Metropolitano de Bilbao, desde el año 1.994 hasta el año 2.016, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS, y como carga financiera total, también de 1.994 a 2.016, CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS.

SÉPTIMO

En el pleito se practicó toda la prueba propuesta, que ha sido valorada en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, y de la que se ha extraído los datos objetivos relevantes reflejados en los anteriores ANTECEDENTES DE HECHO.

OCTAVO

El Abogado del Estado, no acepta la autenticidad y exactitud de la documental presentada por la parte recurrente; en su escrito de contestación a la demanda, alega que una vez aprobado del Estatuto de Autonomía del País Vasco por la Ley Orgánica 3/1.979 y la Ley 12/1.981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el concierto económico del País Vasco, el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA,carece de legitimación activa; y que el Estado carece de legitimación pasiva, puesto que, en su caso, la pretensión debía haberse dirigido contra los organismos que ostentan las plenas competencias en materia de transportes que discurran por el territorio del País Vasco.

Subsidiariamente, de no estimarse las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, el Abogado del Estado solicita que se desestime, íntegramente, el recurso.

Dichas peticiones fueron reiteradas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 1.997 se declararon conclusas las actuaciones. Y por providencia de fecha 24 de marzo de 1.998 se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 7 de octubre de 1.998, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta sentencia, debemos responder, en primer lugar, a los alegatos del Abogado del Estado sobre la legitimación activa y pasiva. Para el Abogado del Estado, a partir de la Ley Orgánica 3/1.979, de 18 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía del País Vasco y de la Ley 12/1.981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el concierto económico del País Vasco, el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, carece de legitimación activa para postular la pretensión que deduce en este proceso, ya que el recurso debió haberse dirigido contra el Gobierno Vasco, en cuanto Administración y no contra la Administración General del Estado. La respuesta a estos dos alegatos debe serlo en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de este Tribunal de fecha 1 de julio de 1.991, y es la siguiente:

a). Respecto a la legitimación activa -que el Abogado del Estado la cuestiona respecto de la parte recurrente- hemos de señalar que si bien el artículo 82.b), último inciso de la Ley Jurisdiccional dispone que un recurso es inadmisible si se interpone por persona no legitimada, el artículo 28 de dicha Ley establece que estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos o disposiciones, los que tuvieren interés directo en ello (art. 28.1.a) de la LJCA). En el caso que nos ocupa, al ente local CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, la Ley 44/1.975, de 30 de diciembre, le atribuyó como competencias propias y específicas -como ya hemos expresado en el segundo de los ANTECEDENTES DE HECHO -la de participar en la financiación de las obras de infraestructura del ferrocarril Metropolitano de Bilbao, y la de gestionar el servicio público a prestar (art. 1.2.a y b) de dicha Ley). Era doctrina jurisprudencial consolidada la de que el interés directo existía en aquellos supuestos en los que de prosperar el recurso produciría al demandante un beneficio económico o de otra índole; tal doctrina está vigente y aun ampliada según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.991, debido a la vigencia de los artículos 106 y 24 de la Constitución. No puede, pues, negarse legitimación activa para recurrir, en este caso, al CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA.

b). Respecto a la legitimación pasiva, la cuestión se presenta con distinta perspectiva, desde el momento en que por Real Decreto 2.488/1.978, de 25 de agosto, en materia de transportes, se transfirieron las competencias del Estado al Consejo General Vasco, transferencias que quedaron consolidadas plenamente al asumir la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva (art. 10.32 del Estatuto de Autonomía), conforme a la Constitución Española de 1.978 (art. 1º del Estatuto de la Comunidad Autónoma del País Vasco). Sin embargo, estamos resolviendo un recurso contencioso- administrativo contra la denegación de determinada petición formulada al Consejo de Ministros y desestimada por silencio administrativo. Por lo tanto, el acto administrativo impugnado en el presente recurso, es un acto de la Administración General del Estado (art. 29.1.a) de la LJCA), con lo que, como puntualizó la sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 1.990, es demandada la Administración que dictó el acto, sea cual fuere el fundamento o la bondad de la pretensión deducida en cuanto al fondo del asunto. Además, en el supuesto de que hubiese habido acto expreso denegatorio, también deberíamos conocer del asunto.

Procede, pues, que desestimemos las pretensiones del Abogado del Estado que defendió la inadmisibilidad del recurso, alegando la concurrencia de las causas de falta de legitimación activa y pasiva.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, debemos dar respuesta, teniendo en cuenta los hechos relevantes que hemos consignado en los ANTECEDENTES DE HECHO, y teniendo en cuenta los alegatos del Abogado del Estado y que el Tribunal ha analizado individualmente cada una de las pruebas practicadas y las ha valorado en conjunto y con arreglo a la sana crítica. Y así:1º. La demanda afirma que el recurso interpuesto -el presente recurso- se anuda con la sentencia firme de este Tribunal de fecha 1 de julio de 1.991, que -dice la demanda- la parte actora acata. Dicha sentencia, al desestimar el correspondiente recurso, declaró conforme a Derecho que el Estado no debía satisfacer el 50% del coste total actualizado de la financiación de la construcción y posterior explotación de la Línea I del Plan de construcción de la Red del Ferrocarril Metropolitano d e Bilbao (así reza el Fallo de dicha sentencia).

  1. Ahora, el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, pretende que el Estado asuma el 50% del déficit de la explotación del ferrocarril metropolitano de Bilbao, incluyendo la amortización de los créditos necesarios para construir la Línea I (con lo que reitera algo ya resuelto con carácter firme como la propia demanda, en una lectura e interpretación correcta, reconoce). Esta pretensión la fundamenta la apelante, en el artículo 150.2 de la Constitución Española; en la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto Vasco; en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica 8/1.980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en los artículos 18 y 19 de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Mas ello no es de estimar por lo siguiente:

a). Porque el artículo 150.2 de la Constitución Española de 1.978 invocado por la parte actora, se refiere a materias extraestatutarias: de ahí que, en su caso, se exija Ley Orgánica.

b). Porque tampoco juega en el sentido que dice la demanda la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 3/1.979, Estatuto de Autonomía del País Vasco, porque al entrar en vigor dicho Estatuto, ya se habían transferido del Estado a la Comunidad Autónoma Vasca las competencias en materia de Transporte (Real Decreto 2.488/1.978, de 25 de agoto y art. 10.32 del Estatuto de Autonomía del País Vasco), puesto que el párrafo segundo de la Disposición Transitoria invocada por la parte demandante, reza así: " a la entrada en vigor del presente Estatuto, se entenderán transferidas, con carácter definitivo, (plenamente, por tanto), las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

c). No es de aplicación la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica 8/1.980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, porque al dictarse dicha Ley Orgánica, ya estaban traspasadas al País Vasco las competencias a que se refiere este recurso.

d). Tampoco son aplicables los artículos 18 y 19 de la Ley 12/1.983, del proceso Autonómico, porque dichos preceptos se refieren a competencias compartidas, y en el caso del presente recurso, como hemos dicho, las competencias sobre la materia de transportes que discurran exclusivamente por el País Vasco, es materia asumida, exclusivamente, por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por lo tanto, no se trata de razonar sobre la vigencia de la Ley 44/1.975, ni del significado que la parte demandante da al Real Decreto 2.488/1.978, de 25 de agosto, de transferencias, sino de señalar que al momento en que se produjo las transferencias con el carácter de definitivo sobre la materia de transportes, las normas que señala la parte demandante dejaron de tener la eficacia que dice, para este caso concreto que resolvemos. Por ello, el Abogado del Estado, con razón, señala -así se desprende del atento estudio de sus alegaciones- que producidas las transferencias, con carácter definitivo, en materia de transporte por efecto del Real decreto de traspaso de competencias que ratifica la Constitución (rectamente interpretada) y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, el Gobierno Vasco quedó subrogado en todas las obligaciones nacidas de dicha Ley 44/1.975, y ello -puntualiza el Abogado del Estado- porque aquella subrogación se produjo ope legis.

TERCERO

La demanda nos expresa que la carga financiera total de construcción del Metropolitano de Bilbao, desde el año 1.994 hasta el año 2.016, es de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS, partiendo -según se afirma en la demanda- de que el coste de la Línea I ascendió a la suma de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS. Y, a continuación, la demanda, expresa que el déficit de explotación de dicho Metropolitano, también desde el año 1.994 hasta el año 2.016, asciende a un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS.

Por ello, el Abogado del Estado resalta que la pretensión formulada en 1.994, dado que el Metropolitano de Bilbao entró en funcionamiento a finales del año 1.995, es una pretensión que expresa un déficit de futuro. Hemos de acoger los argumentos del Abogado del Estado en este punto, pues resulta claro que aun en el supuesto de que tal pretensión fuera interesada respecto del ENTE que debía subvenir al déficit, no sería estimable, precisamente por ser expresión de un cálculo hipotético y nada menos que desde antes del inicio de la explotación (se afirma que el Metropolitano entró en funcionamiento a finales del año

1.995) hasta el año 2.016.

CUARTO

Finalmente, la parte recurrente argumenta en favor de sus pretensiones, en base a la Disposición Final 3ª de la Ley 32/1.979, de 8 de noviembre, sobre el Ferrocarril Metropolitano de Madrid; en base a la Disposición Adicional 15ª de la Ley 39/1.988, y al Plan General de las Grandes Ciudades

1.990-1.993, que son disposiciones que no operan en el presente pleito. Únicamente debemos hacer referencia, por ser pretensión que se contiene en el Suplico de la demanda, a los denominados contrato-programa. El contrato-programa (expresándonos en términos generales), es una modalidad contractual que permite que la Administración y el empresario participen de los resultados de la explotación de un servicio público. A esa modalidad de contrato se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley 39/1.988, reguladora de las Haciendas Locales; pero, como señala el Abogado del Estado, dicha disposición no puede apartarse de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre. El artículo 91.1 de la Ley General Presupuestaria, dispone que en los supuestos que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por sociedades estatales como por las demás que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos del Estado, no dejarán de establecerse cláusulas (condiciones) que el precepto citado enumera. El contrato- programa, habría, en su caso, que establecerse con la empresa METRO BILBAO, S. A., que no es sociedad del Estado, ni consta que reciba subvención a cargo de los Presupuestos Generales del Estado; además, en materia contractual la Administración General del Estado tiene libertad para celebrar contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente (art. 4 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas). Pero ese principio general de libertad de pacto, tiene los siguientes límites: que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de la buena administración (art. 4 citado).

QUINTO

Debemos completar nuestro razonamiento diciendo que en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 1.995, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio de Transportes de Vizcaya, frente a la Administración General del Estado, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición dirigida a dicho Consejo el 5 de diciembre de 1.986 solicitando la financiación total de la infraestructura y superestructura de la Línea I (Santurce-Basauri) del Plan de Construcción de la Red de Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, se razonó así: La Ley 44/75, de 30 de diciembre, que creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya, no impuso al Estado más obligación que la de aportar dos mil millones de pesetas para la construcción del ferrocarril metropolitano de Bilbao. De ningún precepto de dicha ley se deduce que el Estado tuviera que aportar cualquier otra cantidad. No lleva, por lo tanto, razón la parte actora cuando, en el frontispicio de su demanda, explaya una frase, que servirá después para construir toda su argumentación, en la que dice que "al margen de cualquier otra consideración, el Consorcio tenía según la ley de creación del mismo, derecho a recibir del Estado las obras ya ejecutadas", aludiendo con ello a la obligación del Estado de pagarlas. Pero las cosas no son así. De los artículos 1º.2.a) y 4º de dicha Ley se deduce que las obras de infraestructura debían ser realizadas (es decir, contratadas, dirigidas e inspeccionadas, tal como se dice en el 4º.1) por el Estado, y las de superestructura por el Consorcio; eso es una cosa, y otra muy distinta cómo habían de ser pagadas las obras, lo que es explicado claramente en el nº 2 del artículo 4, que comienza diciendo "la construcción del ferrocarril metropolitano se realizará con cargo a las aportaciones...", fijando después la del Estado en la cantidad exacta y limitada de dos mil millones de pesetas, ya pagados. De forma que el proceso de transferencias de competencias, de bienes y servicios, no pudo originar más obligación de pago con el Estado que la de esa concreta y específica cantidad, cuya reclamación está al margen de este pleito.

SEXTO

Todo lo razonado, conduce a tener que desestimar, en su totalidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, contra el acto presunto del Consejo de Ministros por el que se desestima la petición formulada por la entidad local recurrente, mediante escrito de fecha 21 de abril de 1.994, pero que fue elevada al Consejo de Ministros el día 15 de abril de 1.994.

SÉPTIMO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para hacer pronunciamiento especial sobre condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad del presente recurso que, sobre legitimación activa y pasiva, dedujo el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recursocontencioso-administrativo interpuesto por el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, contra el acto presunto del Consejo de Ministros por el que se desestima la petición formulada por la entidad local recurrente, mediante escrito de fecha 21 de abril de 1.994, pero que fue elevada al Consejo de Ministros el día 15 de abril de 1.994. DECLARAMOS QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación que la misma es firme.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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