STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso357/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 357/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA ESPAÑOLA -en lo sucesivo, INITE- contra los RR. DD. 2208/1993, 2209/1993 y 2210/1993, todos de 17 de diciembre de 1993, 135/1994, 136/1994 y 137/1994, todos de 4 de febrero de 1994, y 1411/1994, de 25 de junio. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1994, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías interpuso, en nombre y representación del INITE, recurso contencioso-administrativo: contra los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993 y 2210/1993, todos de 17 de diciembre de 1993, publicados en el BOE de 19 de febrero de 1994; contra los RR.DD. 135/1994, 136/1994 y 137/1994, todos de 4 de febrero de 1994, publicados, el primero, en el BOE de 11 de marzo de 1994, y los otros dos en el BOE de 15 de marzo de 1994. El mismo Procurador y con idéntica representación, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 1994, amplió el objeto del recurso, impugnando también el R.D. 1411/1994, de 25 de junio, publicado en el BOE de 9 de agosto de 1994.

SEGUNDO

El 31 de marzo de 1995 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes -en los sucesivo, Consejo General- representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Martín Soto, por medio del cual se personaba en el recurso en calidad de parte codemandada. Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 1995 se tuvo a dicha representación por comparecida y parte en concepto de codemandada.

TERCERO

Hecha la publicación prevista en la Ley y una vez recibido el expediente administrativo reclamado, la representación procesal del INITE, mediante escrito de fecha 7 de abril de 1995, dedujo el escrito de demanda, en el que formula la siguiente súplica: "Que se declare: a) La nulidad de los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993 y 2210/1993, y consiguientemente la de los RR.DD. 134/1994, 135/1994 y 136/1994, que se dictaron en desarrollo de aquéllos (fundamento jurídico primero). b) La nulidad del R.D. 1411/1994 (fundamento jurídico tercero). Subsidiariamente, y de no accederse por la Sala a los pedimentos anteriores, se declare: c) La nulidad del apartado 1.3 del Anexo de los RR.DD. 2208, 2209 y 2210/1993 (fundamento jurídico segundo). d) La nulidad del apartado 2 del Anexo de los RR.DD. 2208, 2209 y 2210/1943 (fundamento jurídico cuarto). e) Y, subsidiariamente, de no accederse por la Sala a lo solicitado en el apartado d), se solicite la nulidad de los siguientes puntos del apartado 2 del Anexo de cada uno de los Reales Decretos (fundamento jurídico quinto).

* Técnico Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción. (R.D. 2208/1993).Del punto 2.1.4., Unidad de competencia nº 1, la realización 1. 4

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia nº 2, la realización 2.7

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia nº 3, las realizaciones 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5

Del punto 2.3.2. "Entorno funcional y tecnológico, en el último párrafo las ocupaciones de "Proyectista de la edificación", "Proyectista de Obras Públicas, "Proyectista de instalaciones" y "Proyectista calculista".

* Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y operaciones topográficas. (R.D. 2209/1993).

Del punto 2.1.2., el párrafo sexto, y las referencias a la "realización de levantamientos sencillos y representación y/o materialización de replanteos".

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 1. las realizaciones 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7, y en el apartado

  1. del Dominio Profesional

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 2. en su totalidad.

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 3. en su totalidad.

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 4, las realizaciones 4.1., 4.2., 4.3. y 4.4., así como los apartados b) c) y d) del Dominio Profesional.

Del punto 2.3.1. El último párrafo del último apartado "y eventualmente de forma autónoma dentro de su nivel de competencia, en la realización de planos".

Del punto 2.3.2. En el último párrafo las ocupaciones o puestos de trabajo tipo siguientes: "Técnico en levantamientos, Técnico en replanteos, Técnico agrimensor y Técnico en deslinde".

* Técnico Superior en Realización y Planes de obra (R.D. 2210/1993)

El punto 2.1.1. Competencia general.

Del punto 2.1.2., el párrafo cuarto.

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 1, las realizaciones 1.1., 1.2., 1.3 y 1.4., así como los apartados b) c) y d) del Dominio Profesional.

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 2, en su totalidad.

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 3, en su totalidad.

Del punto 2.1.4., Unidad de competencia 4, las realizaciones 4.1 y 4.2".

Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

El 6 de junio de 1995 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, el cual suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, confirmando íntegramente los Reales Decretos recurridos. Mediante otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

QUINTO

Con fecha 21 de septiembre de 1995 contestó a la demanda la representación procesal del Consejo General. Concluye el escrito con la súplica de que "se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente se acuerde su desestimación, confirmando íntegramente los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993, 2210/1993 de 17 de diciembre, así como los RR.DD. 135/1994, 136/1994 y 137/1994 de 14 de julio". No incluye en la súplica referencia alguna al R.D. 1411/1994 porque, como dice en el fundamento de derecho segundo, A, "tiene entablado un recurso contencioso-administrativo contra el referido R.D. 1411/1994 (por error escribe 1411/1993), lo que comunicamos a los efectos oportunos, el cual se tramita ante esta Sala, autos 1/719/1994, Sección Tercera, y por tanto consideramos que nuestras alegaciones y pretensiones debemos formularlas en el citado proceso y no en el presente". Mediante otrosí se opuso alrecibimiento a prueba.

SEXTO

El 21 de septiembre de 1995, el Procurador del los Tribunales D. Alberto Blanco Crusat se personó en este recurso en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Delineantes, Proyectistas y Diseñadores Técnicos de España -en lo sucesivo, la Federación- interesando comparecer como parte coadyuvante. Dicha representación, contestó a la demanda mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de marzo de 1996. En el mismo suplica a la Sala se declare "la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente se acuerde su desestimación, confirmando íntegramente los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993, 1210/1993 de 17 de diciembre, así como los RR.DD. 135/1994, 136/1994 y 137/1994 de 14 de julio". No incluye en el suplico referencia alguna al R.D. 1411/1994. En el fundamento de derecho segundo, apartado A, de tal escrito propugna la "nulidad radical de dicho Real Decreto", que considera nulo de pleno derecho por los motivos que expone. Mediante otrosí se opone al recibimiento a prueba.

SÉPTIMO

Por auto de 11 de diciembre de 1996, estimatorio del recurso de súplica interpuesto por el INITE contra el auto de 3 de junio de 1996 que lo había denegado, se recibió el proceso a prueba, practicándose las que fueron propuestas, declarándose terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 1997.

OCTAVO

La parte demandante dedujo sus conclusiones con fecha 22 de abril de 1997. Se opuso a la inadmisibilidad del recurso.

NOVENO

El Abogado del Estado formuló sus conclusiones el 19 de mayo de 1997, reiterando lo expuesto en su contestación a la demanda. La Federación y el Consejo General evacuaron, respectivamente las suyas en 19 de junio y 29 de julio de 1997, reiterando sus escritos de contestación a la demanda.

DÉCIMO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INITE impugna en este proceso: 1º) los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993 y 2210/1993, todos de 17 de diciembre de 1993, por los que, respectivamente, se establecen los títulos de Técnico Superior en "Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción" (R.D. 2208/1993), en "Levantamientos y Desarrollos Urbanísticos" (R.D. 2209/1993) y en "Realización y Planes de Obras" (R.D. 2210/1993) y las correspondientes enseñanzas mínimas a cada uno de ellos ; 2º) los RR.DD. 135/1994, 136/1994 y 137/1994, todos de 4 de febrero de 1994, por los que, respectivamente, se establece "el curriculo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior" al que se refiere cada uno de los Reales Decretos antes mencionados; y 3º) R.D. 1411/1994, de 25 de junio, por el que se incluye en cada uno de los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993 y 2210/1993 -además de en otros Reales Decretos no impugnados en este proceso- una disposición adicional con el siguiente contenido: "De conformidad con lo establecido en el R.D. 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, los elementos que se anuncian bajo el epígrafe "referencia del sistema productivo" en el apartado 2 del Anexo, no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna y, en todo caso, se entenderán en el contexto de lo citados Reales Decretos con respecto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas". Asimismo, el R.D. 1411/1994 modifica los apartados 1 y 2 del Anexo de los RR.DD. 2208/1993, 2209/1993 y 2210/1993, quedando respectivamente sustituidos por los que figuran en los Anexos I, II y III al indicado R.D. 1411/1994. Finalmente, el R.D. 1411/1994 sustituye la denominación del título de Técnico Superior en Levantamientos y Desarrollos Urbanísticos establecido en el R.D. 2209/1993, por la de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y las dos partes codemandadas -el Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes y la Federación de Asociaciones de Delineantes Proyectistas y Diseñadores Técnicos de España -en lo sucesivo, respectivamente, el Consejo y la Federación- oponen la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82. b), en relación con el art. 28. 1 b), ambos de la L.J., pues consideran que el INITE carece de legitimación activa para impugnar los Reales Decretos objeto del recurso porque entre las atribuciones que sus Estatutos establecen no se comprende la defensa de los intereses corporativos, tratándose de una entidad de carácter científico y de relación entre las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones de Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos, lo que no implica larepresentación o defensa de aquellos intereses, que corresponderá a las respectivas Asociaciones o Federaciones de Asociaciones, pero nó al INITE, que tiene solamente funciones de relación entre las diferentes Asociaciones. También el amparo del art. 82. b) de la L.J., la representación procesal de la Federación opone como causa de inadmisibilidad la inexistencia de voluntad expresa y específica de recurrir los Reales Decretos impugnados, ya que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Instituto hace una referencia genérica a Decretos publicados en el BOE, sin determinar cuales en concreto quieren que se recurran, lo que hace inadmisible el recurso "por falta de capacidad y representación procesal".

TERCERO

La primera de las dos causas de inadmisibilidad alegadas debe ser rechazada. El INITE es una Entidad de carácter científico y de relación entre las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones de Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos, que tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está regido por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, teniendo entre sus atribuciones las de adoptar las resoluciones que estime necesarias o convenientes en defensa de los intereses del Instituto y acordar el ejercicio de las acciones en nombre del Instituto ante toda clase de Tribunales, incluido el Tribunal Supremo. Es indudable que los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos pueden sentirse afectados -otra cosa es que, como veremos, tal afectación comporte las consecuencias jurídicas que la demanda pretende- por los Reales Decretos impugnados. Por ello, el Instituto, en cuanto ente investido de atribuciones -según el art. 17 de sus Estatutos- para la defensa de los intereses de los profesionales miembros de las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones que en el mismo se integran, esté activamente legitimado para impugnar las normas reglamentarias que a su entender puedan causar perjuicio a aquellos profesionales. A tal conclusión conducen también inequívocamente el art. 7.3 de la

L.O.P.J., conforme al cual "para la defensa de los intereses colectivos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción". La afección en este caso se produce y la habilitación estatutaria igualmente concurre. De aquí el rechazo de la primera causa de inadmisibilidad alegada.

CUARTO

La segunda causa de inadmisibilidad debe ser parcialmente acogida. Consta en autos el acuerdo adoptado con fecha 16 de abril de 1994 por la Asamblea General del INITE para recurrir los RR.DD. 2208/1993, 2209 y 2210/1993. También consta el acuerdo tomado el 13 de septiembre de 1994 por la Junta de Gobierno del INITE para recurrir el R.D. 1411/1994. No se ha probado la adopción de acuerdo alguno en relación con la impugnación de los RR.DD. 135/1994, 136/1994 y 137/1994. Ha podido la parte demandante, en fase de prueba, acreditar (mediante la presentación del documento a que se refiere el art.

57. 2. d) de la L.J.) la concurrencia de tal formalidad. No lo ha hecho pese a haber sido opuesta su omisión por la Federación codemandada. De aquí se desprende la inexistencia de una voluntad corporativa dirigida a la impugnación de aquellos Reales Decretos, razón por la cual ha de acogerse esta causa de inadmisibilidad, dejando fuera de nuestro enjuiciamiento el examen de la conformidad a derecho de los mencionados reglamentos 135, 136 y 137 de 1994.

QUINTO

La Federación actúa en este proceso en calidad de codemandada. Esta posición procesal, voluntariamente asumida, le impide deducir la pretensión de nulidad radical del R.D. 1411/1994, propia de quien comparece como recurrente. Por ello, tal pretensión debe quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.

SEXTO

Antes de iniciar el tratamiento de las cuestiones de fondo resulta necesaria una referencia a los precedentes obrantes en esta misma Sección, directamente relacionados con el objeto del proceso. El R.D. 2208/1993 fue impugnado por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en el recurso nº 333/1994, habiendo recaído sentencia desestimatoria dictada por esta misma Sección el 9 de octubre de 1997. La pretensión de nulidad radical que aquel Consejo sostenía -y que la sentencia rechazóse basaba en el vicio de forma consistente en no haberse solicitado en el procedimiento de elaboración de la norma el informe del Consejo recurrente, así como la vulneración del principio de reserva de Ley establecido en el art. 36 de la C.E. en cuanto al ejercicio de las profesiones tituladas. El R.D. 2209/1993 fue también impugnado por idéntico Consejo en el recurso nº 330/1994, invocando los mismos argumentos que en el caso anterior, recayendo sentencia desestimatoria de esta Sección con fecha 14 de mayo de 1997. El R.D. 1411/1994 fue impugnado por los Colegios Oficiales de Delineantes de Álava, Guipuzcoa y Vizcaya en el recurso nº 727/1994, siendo desestimado por la reciente sentencia de 19 de enero de 1998, habiéndose fundado la pretensión impugnatoria en los dos siguientes motivos: A) De carácter formal, por omisión en el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado de los informes preceptivos del Consejo de Estado, de los Colegios Profesionales de Delineantes y de las Comunidades Autónomas. y B) De carácter material, por la total y completa omisión que en su contenido se realiza de la clase profesional de los Delineantes, que viene a desaparecer de la vida laboral al perder las señas de identidad que la configuran. Motivos de impugnación a los que se añadían apreciaciones dispersas referidas, en síntesis, a previsiones que supuestamente inciden sobre el ejercicio mismo de la profesión, con vulneración, en último término, de lo dispuesto en el art. 36 de la Constitución.SEXTO.- De lo expuesto se desprende que de todos los Reales Decretos impugnados en este proceso, solo el R.D. 2210/1993 no ha sido todavía enjuiciado por la Sala, si bien la conflictividad que genera desde la perspectiva de los intereses de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos y las vulneraciones de que adolece según la tesis que sostiene el INITE son las mismas que se han imputado a los RR.DD: 2208 /1993 y 2209/1993, ya examinadas y rechazadas por esta Sala. Parece, pues, preciso recordar y resumir aquí la doctrina establecida en nuestras sentencias de 10 y 17 de marzo, 14 y 23 de mayo, 4 y 9 de junio, 9 de octubre, 19 y 27 de noviembre de 1997 y 19 de enero de 1998. En concreto, hemos dicho los siguiente:

  1. En esas normas se ha hecho uso de la habilitación conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), a cuyo tenor: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos...".

  2. En cumplimiento de ese mandato del artículo 35.1, se elaboró y aprobó, previa consulta con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y con los distintos sectores de la comunidad educativa, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, cuyo objeto fue establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras. Y así, se señaló en él que el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de la competencia profesional característica de cada título, que se expresará a través de su perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia, entendidas como un conjunto de capacidades profesionales (referidas a las propiamente técnicas, a las de cooperación y relación con el entorno, a las de organización de las actividades de trabajo, a las de comprensión de los aspectos económicos y a las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo), que se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, que se esperan de aquellos que obtengan el título profesional. Disponiendo el artículo 7 de este Real Decreto, en esa línea, que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; los aspectos básicos del curriculo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de estos últimos.

  3. La decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos.

  4. En las normas reglamentarias que han establecido los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos, que desde la perspectiva que acaba de indicarse se han sometido al control de este Tribunal, se ha apreciado que en ellas no se define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establecen; dicho muy sintéticamente, lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, y definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de unaprofesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley. Y

  5. Con referencia a esas normas reglamentarias, que trasladan y concretan en relación con un determinado título y sus correspondientes enseñanzas mínimas las directrices generales que había dispuesto aquel Real Decreto 676/1993, se ha apreciado también que, en tal situación, ni la eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, ni la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas normas, reclamaban exigir nuevamente el dictamen del Consejo de Estado, ya emitido en el procedimiento de elaboración del citado Real Decreto del que se hacía mero traslado y concreción a un título singular; ni lo reclamaba tampoco el principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el artículo 103.1 de la Constitución, pues la nota o requisito referido a reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, que integra la previsión del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado, no es predicable propiamente, en una situación como la descrita, de aquellas normas, sino del Real Decreto que contiene las directrices generales que meramente se trasladan y concretan en las regulaciones singulares.

SÉPTIMO

Con los argumentos que acabamos de exponer se rechazan los principales motivos de impugnación contenidos en la demanda. Ello no obstante, examinaremos a continuación aquellos extremos de la misma susceptibles de una respuesta más individualizada. Para ello, siguiendo el mismo método que en las sentencias antes resumidas, distinguiremos entre motivos que plantean cuestiones de forma y aquellos que se refieren a aspectos de legalidad material. En cuanto a los primeros, sostiene el INITE que el R.D. 1411/1994 adolece de nulidad radical por haberse aprobado con vulneración del art. 129 de la L.P.A. La contestación a esta alegación se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la S.T.S. de 19 de enero de 1998, donde se razona, en lo que aquí importa, que no era preceptivo el dictámen del Consejo de Estado, que los Colegios Profesionales afectados fueron oídos al elaborarse los Reales Decreto 2208/1993 y 2209/1993, y que se ha cumplido la exigencia de previa consulta de las Comunidades Autónomas, como se afirma en el preámbulo del R.D. 1411/1994 y se desprende de la certificación obrante en el expediente administrativo de aquel recurso, extendida por el Director General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa. Cabe añadir ahora -a la vista del expediente administrativo de este recurso- que en la elaboración del R.D. 1411/1994 han informado la Secretaría General Técnica del Ministerio (con fecha 26 de julio de 1993), el Consejo Escolar del Estado (dictámen 16/1993, de 21 de octubre de 1993) y la Confederación Sectorial de Educación también (en Sesión de 24 de noviembre de 1993). No existe, pues, el vicio de forma alegado.

OCTAVO

Los motivos de fondo que se invocan son los siguientes: 1º) bajo el epígrafe "falta de coherencia del sistema educativo" se sostiene que los RR.DD. 2208, 2209, y 2210/1993, al establecer unas enseñanzas mínimas similares a las exigidas en algunas Ingenierías o Arquitecturas Técnicas (pues, se afirma en la demanda, versan prácticamente sobre las mismas materias que dichas Ingenierías o Arquitecturas) rompen la coherencia del sistema educativo y vulneran el art. 3 de la LOGSE (L.O. 1/1990, de 3 de octubre) en la que se ordenan separadamente la formación profesional de grado medio, la formación profesional de grado superior y la educación universitaria, produciéndose como "efecto perverso" la desaparición a corto plazo de las escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica; 2º) bajo el epígrafe "la duración de los estudios de formación profesional" se mantiene la nulidad de pleno derecho del apartado 1.3 del Anexo de los RR.DD. 2208, 2209 y 2210/1993 porque establece la duración de los estudios por horas sin precisar el número de años, como exige, según el INITE, el R.D. 676/1993, de 7 de mayo, vicio que no subsana el R.D. 1411/1994 al establecer en trimestres el tiempo de formación en centro educativo, no en años, y al no precisar la duración del tiempo de formación en centro de trabajo, alegándose en relación con la disposición final segunda de los RR.DD. 134, 135 y 136/1994 (que dice textualmente: "el curriculo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, de conformidad con lo establecido en el art. 149. 3 de la Constitución") que la regulación de la duración en años de esas enseñanzas no puede encomendarse a las Comunidades Autónomas por tratarse de una competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el art. 149. 1. 30 de la C.E. y la S.T.C. 87/1983, de 23 de octubre; 3º) por último, bajo los epígrafes "la competencia profesional. Vulneración del principio de seguridad jurídica por el apartado 2 del Anexo, en relación con la Disposición Adicional, de los RR.DD. 2208, 2209 y 2210/1993" y "vulneración de las atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos" se afirma, en resumen, que el citado apartado 2 del Anexo regula materias reservadas a la Ley por el art. 36 C.E. puesto que recoge elementos que bajo la denominación "capacidades profesionales" son equiparables jurídicamente a las atribuciones propias de profesiones tituladas, produciéndose solapamientos y coincidencias entre lo que el apartado 2 de los Anexos denomina "perfil profesional" de los Técnicos Superiores de Formación Profesional y las funciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, coincidencias que han quedado probadas -siempre según elINITE- a través de la prueba practicada en autos (se refiere a los informes evacuados por el Director de la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de Madrid, por el Jefe de Estudios de la Carrera de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en la Escuela Universitaria Politécnica de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, y por el Director de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas, de la Universidad Politécnica de Madrid). Pues bien, por haber sido inadmitido el recurso respecto de los RR.DD. 135, 136 y 137/1994, no podemos examinar las alegaciones referentes a la Disposición Final 2ª de cada uno de aquellos reglamentos. Por otra parte, todas las cuestiones que se refieren a la vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de reserva de Ley, han sido ya abordadas y desestimatoriamente resueltas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. A lo allí dicho nos remitimos. A continuación debemos tan solo ocuparnos de los motivos primero y segundo.

NOVENO

En la selección de las materias que integran las enseñanzas mínimas establecidas en los Anexos de los Reales Decretos impugnados goza la Administración de una discrecionalidad técnica de la que, en los casos enjuiciados, ha hecho uso de modo ajustado a derecho. Efectivamente, el contenido de tales Anexos, (comprendiendo en los mismos las modificaciones introducidas por el D.R. 1411/1994) no infringe norma alguna de rango superior, ni vulnera principios de necesaria observancia, ni supone ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. De otro lado, la determinación de la duración de los ciclos formativos de formación profesional específica -organizados en módulos profesionales de formación teórico práctica- estará en función de la competencia profesional característica del título correspondiente. El art. 10 del R.D. 676/1993 establece que las enseñanzas mínimas de la formación profesional de grado medio y de grado superior incluirán, para cada ciclo formativo, entre otros aspectos básicos del curriculo, la duración total del ciclo formativo. En cumplimiento de este precepto, los Reales Decretos impugnados establecen tal duración, fijándola en 2.000 horas (los RR.DD. 2208 y 2209/1993) y en 1.700 horas (el R.D. 2210/1993), norma esta que el R.D. 1411/1994 completa al disponer la equivalencia de esas 2.000 y 1.700 horas, respectivamente, a cinco y cuatro trimestres de formación en centro educativo como máximo, más la formación en centro de trabajo correspondiente, regulación que, para el denominado territorio MEC, completan los R.D. 135, 136 y 137/1994 al decir en el art. 3 de cada uno de ellos que "los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán en dos cursos académicos". El art. 30.4 de la LOGSE establece que la formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de "duración variable", constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos profesionales. La Sala entiende que las normas reglamentarias impugnadas se ajustan a los mandatos de la LOGSE, entre los que no se halla ninguno que, en cuanto a la duración total del ciclo formativo, reclame un grado de precisión superior que el contenido en las normas que han quedado expuestas. Desde luego, ningún reproche de antijuricidad, pese a lo que insinúa la demanda, cabe hacer a los RR.DD. 2208, 2209 y 2210/1993 por el hecho de que la regulación del tiempo de duración del ciclo formativo fuera completada por los RR.DD. 135, 136 y 137/1993, y por el R.D. 1411/1994. Que normas del mismo rango y de fecha posterior completen lo regulado por otras de fecha anterior no hace incidir a las primeras en ilegalidad alguna. Resulta perfectamente legítimo y explicable que las experiencias acumuladas durante la aplicación de la norma sirvan de referencia a la Administración para mejorar aquellos aspectos de la regulación que sólo el paso de los tiempos desvela. El ordenamiento jurídico sectorial, como es el referente a la formación profesional, estará siempre sometido a las transformaciones que el devenir proponga, abierto a una actualización permanente que permita a la Administración cumplir con mayor eficacia los fines que la Constitución y las Leyes le imponen.

DÉCIMO

En reiterados pasajes la demanda se refiere a riesgos -hipotéticos- y temores sobre el destino de las Ingenierías y Arquitecturas Técnicas, temores que, a juicio del Tribunal, no se formulan con fundamento suficiente. Para ponderar la virtualidad de tales riesgos bastaría con recordar aquí lo que, desde una perspectiva opuesta, afirman aquellas Corporaciones públicas que ostentan la representación y defensa de determinados Técnicos Superiores de Formación Profesional. Así por ejemplo, en el recurso 727/1994, interpuesto por los Colegios Oficiales de Delineantes de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya contra el R.D. 1411/1994 (desestimado por sentencia de 19 de enero de 1998 de esta Sala y Sección) se hace una lectura de estos Reales Decretos y de los que completa (entre ellos, los RR.DD. 2208, 2209 y 2210/1993) en virtud de la cual su aplicación, además de producir la eliminación y desaparición de la profesión de Delineante, conducirá a una situación en la que el sometimiento a la supervisión general de Arquitectos, Ingenieros, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos provocará una especie de jerarquía laboral o configuración organizativa de la empresa limitativa del ejercicio de la actividad de los titulados de formación profesional. Ambas proposiciones (la de los titulados universitarios y la de los titulados de formación profesional), por radicalmente incompatibles, no pueden ser simultáneamente ciertas. Recíprocamente se destruyen. En aquella sentencia ya rechazamos -fundamento jurídico cuarto- que de tales consideraciones no se deriva la ilegalidad del R.D. 1411/1994, pues éste, tal y como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en su sentencias de 14 de mayo -fundamento jurídico quinto-, nueve de octubre -fundamento jurídico quinto- y 19 -fundamento jurídico cuarto- y 27 de noviembre -fundamento jurídicoquinto- de 1997, no regula propiamente el ejercicio de una profesión, sino que define el perfil profesional que se asocia a los títulos que establece, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. Por ello, la norma en si misma, en sus efectos jurídicos, no menoscaba el ámbito o la posición profesional que pudiera venir atribuida o reconocida a los correspondientes titulados, ni sujeta a limitación alguna al ejercicio de su profesión, pues su efecto jurídico, en lo que ahora importa, no es otro que el de regular el derecho a unos determinados títulos, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y el de reconocer como inherentes a ellos unas determinadas capacidades profesionales. Es más, sigue diciendo la sentencia que ahora reproducimos, el Real Decreto en cuestión pretende precisamente disipar toda duda sobre ese aspecto, tal y como afirma con reiteración en su preámbulo, y por ello dispone en su art. 1º la inclusión en cada uno de los Reales Decretos que completa de la Disposición Adicional que hemos transcrito anteriormente. Otro tanto cabe afirmar en este recurso, cabalmente planteado por quienes en el conflicto de intereses representan la parte opuesta a la de quienes dedujeron la demanda en el recurso 727/1994.

DECIMOPRIMERO

Para terminar conviene añadir que la regulación con criterios exigentes (en lo teórico y lo práctico) de la formación necesaria para adquirir la competencia profesional propia de los títulos de formación profesional, permitirá a los titulares una mejor comprensión de la organización y características del sector correspondiente, así como la adquisición de una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones, lo cual no solo no perjudica los intereses de los profesionales defendidos por el Instituto recurrente sino que, contrariamente, facilitará un mejor desarrollo de las actividades en que, cada uno con sus distintos niveles de titulación y responsabilidad, puedan concurrir, con el consiguiente beneficio para el proceso productivo.

No se rompe, pues, la cohesión de nuestro sistema educativo, como sostiene el INITE, cuando lo que se pretende es atender de modo más eficiente las demandas del mercado de trabajo, facilitando el encuentro de una oferta laboral, cambiante y de creciente complejidad tecnológica, con la demanda de puestos de trabajo de los titulados de formación profesional, sin que ello suponga, como aquí no supone, confundir los distintos tipo de enseñanzas de régimen general en que se ordena nuestro sistema educativo (art. 3.2 de la LOGSE).

Finalmente, por pertenecer las enseñanzas mínimas reguladas por los Reales Decretos impugnados a un campo o sector de la actividad -el campo o familia de la edificación y obra civil- delimitable y delimitado, parece de todo punto razonable, que los conocimientos teóricos y prácticos de los Técnicos de Formación Profesional y de los profesionales universitarios que actúan en ese ámbito, no se sitúen a espaldas los unos de los otros, ubicándose respectivamente en espacios incomunicados, sino que por el contrario es conveniente que mantengan entre sí relaciones y conexiones, pues en caso contrario sería muy difícil el entendimiento - incluso en su manifestación de lenguaje- y la colaboración entre éstos y aquéllos, con daño de la operatividad funcional y con un menor rendimiento de las unidades organizativas de la empresa, en las que, ciertamente, y esto lo establecen terminantemente los reglamentos recurridos, los diferentes elementos personales se integran de modo jerarquizado. Con otras palabras, los solapamientos o coincidencias que se puedan producir a causa de desarrollar la actividad en un mismo ámbito o sector no llegan al extremo de poder afirmar, como hace la demanda, que el perfil profesional de los técnicos de formación profesional se confunde o identifica con el conjunto de conocimientos y responsabilidades que reserva a las profesiones tituladas impugnantes, la Ley 12/1986, modificada por la Ley 33/1992. De los informes evacuados en fase de prueba no se desprende que se produzca tal confusión sino tan solo unas similitudes de algunos contenidos, explicables por las razones antes expuestas.

DECIMOSEGUNDO

Por no apreciarse mala fe o temeridad, no procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto , en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIACIONES DE DELINEANTES PROYECTISTAS Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE ESPAÑA, en relación con el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA ESPAÑOLA (INITE), contra los RR.DD. 135/1994, de 4 de febrero, 136/1994, de 4 de febrero y 137/1994, de 4 de febrero.

  2. ) Desestimar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimidad activa opuesta por el Abogado delEstado y por las representaciones procesales del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES y de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE DELINEANTES PROYECTISTAS Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE ESPAÑA, contra el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del INITE , contra los RR.DD. 2208, 2209 y 2210 todos ellos de 17 de diciembre de 1993, y contra el Real Decreto 1411/1994, de 25 de junio.

  3. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del INITE, contra los RR.DD. 2208; 2209 y 2210/1993, y contra el R.D. 1411/1994, de 25 de junio, Reales Decretos cuya conformidad a derecho declaramos.

  4. ) No condenar al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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