STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7730/1991
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.588/1988 ha sido interpuesta apelación por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el procurador don Fernando Aragón Martín, con la asistencia de letrado, y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de su Presidencia; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, en fecha 13 de febrero de 1.991 sobre impugnación de diversos artículos de los Estatutos de la Universidad de Sevilla; habiendo comparecido como parte apelada D. Luis Alberto , D. Everardo , D. Jesús Manuel , D. Gustavo , D. Juan Ramón , D. Lázaro , D. Mauricio , D. Federico , D. Marcos , D. Jose Augusto , D. Juan Miguel , D. Evaristo , D. Jose Enrique y D. Augusto , representados por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, aprobó los Estatutos de la Universidad de Sevilla por Decreto 148/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por profesores de la Universidad de Sevilla recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso interpuesto por el procurador Sr. Arévalo Espejo, en nombre y representación de D. Luis Alberto , D. Everardo , D. Jesús Manuel , D. Gustavo , D. Juan Ramón , D. Lázaro , D. Mauricio , D. Ricardo , D. Augusto , D. Jose Enrique ,

D. Evaristo , D. Pedro Enrique , D. Lucas , D. Abelardo , Dª Andrea , D. Jose Francisco , D. Eusebio , D. Juan Francisco , D. Paulino , D. Blas , D. Luis Francisco , D. Juan , Dª Blanca , D. Antonio , D. Luis María ,

D. Jorge , D. Armando , D. Luis Pedro , D. Mariano , D. Claudio , D. Victor Manuel , D. Sebastián , D. Gabino

, D. Oscar , D. Luis Enrique , D. Ramón , D. Gabriel , D. Alonso , D. Juan Miguel , D. Jose Augusto , D. Marcos , D. Federico , D. Arturo , D. Simón , D. Jesús María , D. Jose Carlos , D. Octavio , D. Humberto , D. Domingo , D. Bernardo , D. Alejandro , D. Carlos Ramón , D. Juan Pedro , D. Pedro Antonio , D. Jesús Ángel , D. Luis Andrés , Dª Marí Luz , Dª Verónica , D. Pedro Jesús , D. Pedro Francisco , Dª María del Pilar

, D. Ángel , D. Rubén , Dª Ana , D. Benedicto , D. Cornelio , Dª Asunción , D. Felix , D. Isidro , D. Miguel , D. Víctor , D. Carlos Miguel , D. Germán , D. Aurelio , Dª Erica , D. Ildefonso , D. Rogelio , D. Luis Antonio , D. Adolfo , D. Gonzalo , D. Valentín , D. Juan Alberto , D. Ernesto , D. Tomás , D. Bartolomé , D. Julián , Dª Milagros , Dª Patricia , Dª Sandra , Dº Marí Trini , Dª María Rosario , Dª Araceli , D. Baltasar , Dª Emilia , Dª Julia , Dª Melisa , Dª Valentina , D. Carlos Francisco , Dª Antonieta , D. Franco , Dª Fátima , Dª Natalia , D. Juan Carlos y D. Manuel , contra determinados preceptos de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto 148/88, de 5 de abril, relacionados en el primer fundamento de esta resolución y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra los mismos, ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos la nulidad de los artículos 166.3,168.2, Disposición Transitoria 1ª, artículos 83.3.a), 105, 106, 107 y 129.2.d) de los referidos estatutos, sin que haya lugar a declarar la inconstitucionalidad de este último ni la nulidad del artículo 237.2, que también se solicitaba. Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

7.730/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de abril de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática conviene examinar por separado los dos bloques de artículos de los Estatutos de la Universidad de Sevilla que han sido anulados por la sentencia apelada: en el primer bloque se incluyen los artículos 166.3, 168.2, Disposición Transitoria 1ª y artículo 83.3 a); mientras que en el segundo se hará referencia al 105, 106 y 107. Se concluirá con el examen de los artículos 129.2 d) y 237.2. La legalidad de este último fue cuestionada por los recurrentes en la primera instancia, pero al no anularse por la Sala "a quo", se han adherido a la apelación solicitando la revocación de la sentencia para que dicha nulidad se decrete en apelación.

SEGUNDO

La nulidad de los artículos que integran el primer bloque se ha fundado en que reconocen la cualidad de Profesores de la Universidad de Sevilla a los Ayudantes, a partir de su segundo contrato (art. 166.3), a los Becarios de los planes de reinserción de personal investigador y otros becarios postdoctorales de similar categoría que estén adscritos a un Departamento de forma estable (art. 168.2), y a los miembros del Cuerpo a extinguir de Maestros de Taller o Laboratorios y Capataces de Escuelas Técnicas (DT.1ª). Para la sentencia, esta equiparación lesiona el artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, conforme al cual "El profesorado de las Universidades estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias, y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias" y, excepcionalmente, conforme a su apartado 3, por Profesores Asociados y Visitantes.

El artículo 27.10 de la Constitución caracteriza a la autonomía universitaria como un derecho de configuración legal. Esto supone que, sin rebasar el contenido esencial que, como derecho fundamental, preserva el artículo 53.1, el legislador debe señalar las líneas generales del sistema universitario español, al cual se han de someter los Estatutos de las distintas Universidades. Así lo expresa el artículo 12.1 de la Ley de Reforma Universitaria, al indicar que "Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente". Por tanto, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1.987, todas las normas estatales y autonómicas reguladoras de las Universidades "han de respetarse en los Estatutos y a todas se extiende el control de legalidad para su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma".

En su virtud, si el artículo 33 de la Ley de Reforma Universitaria enumera taxativamente en su apartado 1º los Cuerpos de los funcionarios docentes que constituyen el profesorado de las Universidades, y en el 2º la extiende a los de Asociados y Visitantes, no es posible que los Estatutos de una Universidad atribuyan esta naturaleza a otros colectivos que, aunque incidentalmente desempeñen funciones docentes, sin embargo, o bien su actividad está orientada a completar su formación científica e investigadora -caso de los Ayudantes y Becarios-, o bien constituyen Cuerpos a extinguir -caso de los Maestros de Taller y asimilados- que la Ley no ha querido incluirlos en las categorías de Profesores.

Este carácter exclusivo y excluyente de la institución se pone de manifiesto, además, en la normativa de desarrollo de la Ley de Reforma Universitaria -Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado universitario, Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones, y Real Decreto

1.086/1989, de 28 de agosto, también de retribuciones-, que da un tratamiento diferenciado a los profesores del artículo 33 y a las otras categorías de personal. Y si a éstos en alguna ocasión se les designa como profesores, lo es a otros efectos, sin que ello signifique la asimilación de sus "status". Diferencia que también se observa en la regulación de los Ayudantes, contenida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, la cual, aunque incluida bajo la rúbrica "Del profesorado", del Título V, no supone asimilación a los Cuerpos docentes del artículo anterior.

Por estas razones, la sentencia apelada debe confirmarse en la parte que anula los artículos 166.3, 168.2 y Disposición Transitoria 1ª de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, ya que la consideración de profesores que en ellos se atribuye a Ayudantes, Becarios, y Maestros de Taller y asimilados, pugna con loestablecido en el artículo 33 de la L.R.U.

Ahora bien, esclarecido cuál debe ser el contenido de la categoría de profesor, la sentencia no debió anular el artículo 83.3 a), que al establecer los porcentajes en que se debían distribuir los 350 claustrales electivos, fijó en un 61% el de miembros del personal docente e investigador, del cual un 60% serían profesores y un 1% el resto. De esta forma, se incluye en aquel 60% los tres quintos (210) que para los miembros del profesorado se establece en el artículo 15.2 de la L.R.U., y en el otro 1% a los Ayudantes, Becarios y Maestros de Taller y asimilados; cumpliéndose de esta forma el mandato de su artículo 4º, al disponer que en el gobierno de la Universidad y sus centros quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

TERCERO

Las Comisiones de Docencia de la Universidad, las de los Centros que la integran y la de cada uno de sus Departamentos se encuentran reguladas, en su estructura y funciones, en los artículos 105, 106 y 107 de los Estatutos impugnados. La sentencia apelada los anula por considerar que al atribuir a estas Comisiones funciones en relación con la aptitud docente de los profesores, se está autorizando el enjuiciamiento de la capacidad de una persona por quienes son depositarios o colaboradores de su actividad de enseñante, al tiempo que se lesiona el principio de mérito y capacidad.

Sin perjuicio de hacer extensiva a estas Comisiones el contenido del término "profesor" a que antes aludimos, debe señalarse que no se puede desconocer la potestad organizativa que, conforme al artículo

3.2 g) L.R.U., tiene cada Universidad para establecer estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia, que en relación a la valoración de ésta viene establecida en el 45.3. Parece lógico que los estudiantes, que son los más afectados por la enseñanza y tienen un conocimiento directo de la actividad del enseñante, participen en las Comisiones en condiciones de equilibrio con los profesores, permitiendo este sistema paritario un control interno y recíproco de las posturas previsiblemente encontradas. Si se tiene en cuenta que las funciones que se atribuyen a las Comisiones no son resolutorias, sino unas veces de propuesta, otras de definición de criterios y otras de informe, se comprenderá que las posibles irregularidades que puedan producirse en sus acuerdos permiten el doble control de la autoridad que deba adoptar la resolución, y el impugnatorio en vía administrativa y jurisdiccional. Esto es especialmente claro en las valoraciones de rendimientos docentes, a tener en cuenta por las Comisiones que se constituyan para resolver concursos de plazas, y en materia sancionadora, sin que, pese a lo alegado por la parte apelada, sus acuerdos sean definitivos, ya que precisan de su ratificación por la Junta de Gobierno. En fin, sin perjuicio de admitir la interconexión que debe existir entre la investigación y la docencia, nada impide que, dada la naturaleza de ambas, se estructure su organización de forma independiente. Por todo lo razonado, no se observa arbitrariedad en los artículos que regulan las Comisiones de Docencia, ni lesión del principio de mérito y capacidad, al menos en su aspecto abstracto, que es el que corresponde enjuiciar en los recursos directos contra disposiciones generales.

CUARTO

El artículo 129.2 d) de los Estatutos establece que "Tanto los exámenes parciales como los finales versarán sobre el temario propuesto por el Departamento. En el caso de que este no se impartiera en su totalidad, versarán sobre la materia acordada entre profesor y estudiantes. De no producirse acuerdo, arbitrará el Consejo de Departamento, oída la Comisión de Docencia de Centro".

La sentencia de instancia anula este precepto con fundamento en que "la relación entre la enseñanza impartida y la exigida...no puede depender de la decisión de acuerdos coyunturales o de colectivos en que el detentador de la responsabilidad de la calidad de la enseñanza que imparte, esté en situación de inferioridad con respecto a interlocutores, cuyo interés por una sólida y amplia enseñanza no puede razonablemente garantizarse".

Decidida, tanto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 1.989, como por el Tribunal Constitucional, en la suya de 1 de diciembre de 1.992, que este precepto estatutario no viola derechos fundamentales, cabe en esta apelación llegar a la misma conclusión en el aspecto de su legalidad ordinaria. En efecto, no existe precepto alguno que impida que sean los órganos a que se refiere el artículo 129.2 d) cuestionado, los que intervengan en la elaboración de los programas a impartir, ni las materias que deban ser objeto de los exámenes. Como se dice en la sentencia constitucional "aunque la organización y funcionamiento de las Universidades constituya la base y la garantía de la libertad de cátedra, esto no significa que los centros docentes queden desapoderados de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia". En ella se añade que "siendo perfectamente deslindable la labor de enseñar y la función de examinar, sin que ésta sea consecuencia necesaria de aquélla, nada justifica que el derecho a la libertad de cátedra alcance o se extienda también a esa función examinadora, en el sentido de corresponder ineludiblemente a quien examina -y con cobertura en una pretendida libertad de cátedra- la fijación del temario sobre el que deba versar la prueba o examen".En fin, los argumentos de la sentencia apelada no pueden acogerse, pues, en el precepto impugnado, no se excluye íntegramente al profesor de la determinación de la materia que ha de ser objeto de la prueba. La intervención del Consejo de Departamento es arbitral y, en tal sentido, ha de ponderar la postura del profesor. Su objetividad está garantizada por la intervención en la misma de un número de profesores. Es obvio que la solución que el Consejo dé al caso ha de ajustarse a los principios que inspiran el título preliminar de la L.R.U., sin que puedan en este momento aventurarse futuras lesiones a los mismos que, en caso de producirse, abrirían las puertas a su impugnación.

QUINTO

El artículo 237.2 de los Estatutos, al regular la asignación de escaños en los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de Sevilla, establece que "en el sector de estudiantes se utilizará el sistema de reparto de escaños por votación mayoritaria nominal, correspondiendo a cada elector el derecho a votar la totalidad de los puestos a cubrir en su sector". La parte que se ha adherido a la apelación pide la revocación de la sentencia, por considerar que al declarar la legalidad de este artículo se está infringiendo los artículos y de la Constitución, así como el principio de igualdad consagrado en el artículo 13.2 de la L.R.U.

Sobre estas cuestiones ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de diciembre de 1.992. En ella se dice que "la decisión, contenida en el artículo impugnado, de establecer un sistema electoral diferenciado para la elección de los representantes de un sector de miembros de la Universidad con características tan específicas como es el de los estudiantes, en nada se opone ni al principio de igualdad de acceso a los cargos y funciones públicas, ni a ningún otro precepto constitucional. Del mismo modo, el hecho de aplicar a esa elección una fórmula mayoritaria con voto por listas tampoco contradice ninguna previsión constitucional, incluido el principio del pluralismo que proclama el art. 1.1 de la CE. El hecho de que el carácter mayoritario o proporcional del sistema electoral pueda acaso estimular un menor o mayor pluralismo político, ni lo impide, ni lo elimina, ni, en fin, lo obstaculiza en términos que pudieran estimarse inconstitucionales. Al igual que se dijo en la STC 6/1984, fundamento jurídico 4.º D, puede ahora reiterarse que el pluralismo político, uno de los valores superiores del ordenamiento, permite contemplar en el marco de la CE diversas soluciones legales; diversidad de soluciones que, proyectadas al carácter del sistema electoral arbitrado, no permite mantener la pretendida inconstitucionalidad de la disposición impugnada."

Teniendo en cuenta que en esta sede jurisdiccional se reiteran argumentos rechazados en vía de amparo, basta remitirnos a aquella sentencia. Únicamente añadir que la igualdad que se preconiza en el artículo 13.2 de la L.R.U. para la elección de representantes, no es sino una manifestación del principio general proclamado en el artículo 14 de la Constitución, por lo que hay que considerar rechazada su lesión por los mismos argumentos de la sentencia constitucional examinada.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Universidad de Sevilla y de la Junta de Andalucía, y desestimando la adhesión a la apelación de las partes apeladas; debemos revocar la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la parte que anula los artículos 83.3 a), 105, 106, 107 y 129.2 d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 1.988, al ser los mismos ajustados a Derecho; confirmándola en la parte que anula los artículos 166.3, 168.2 y Disposición Transitoria Primera de los indicados Estatutos; sin expresa condena en costas.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a los efectos prevenidos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULARFECHA:05/05/99

RECURSO DE APELACIÓN Nº 7.730/1991. VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET.

Al amparo del art. 260.1 y 2 de la L.O.P.J., el Magistrado que suscribe formula el adjunto voto particular en relación con una parte de los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 7.730/1991, no sin dejar expresada la mayor consideración hacia la opinión mayoritaria.

  1. - Se aceptan, por remisión, los antecedentes de hecho de la sentencia, sus fundamentos de derecho primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, y el fallo relacionado con tales fundamentos de derecho.

  2. - La discrepancia se constriñe al fundamento de derecho tercero y a la parte del fallo correspondiente a ese fundamento. Más concretamente, mi discordancia se refiere al pronunciamiento sobre los arts. 105, 106 y 107 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto 148/1988, de 5 de abril.

  3. - En el apartado 9 de este voto particular se reproduce el texto de los citados artículos en la parte que se considera necesaria.

  4. - La sentencia apelada reafirma en el cuarto fundamento de derecho lo que, respecto del término "profesor", dice el fundamento de derecho tercero. Y añade, ya en el fundamento de derecho cuarto:

    "Merece destacarse la muy significativa competencia, entre otras, que el art. 106 de los Estatutos otorga a la Comisión de Docencia de cada Centro, como es que, a efectos de la valoración del rendimiento docente del profesorado, podrán recabar, junto a encuestas del alumnado, informe del Profesor en cuestión y, en su caso, entrevista personal con el mismo, lo que podría suponer el autorizar el enjuiciamiento de la aptitud docente de una persona por quienes son depositarios o colaboradores de su actividad de enseñante".

    "El art. 9 de nuestra Constitución garantiza, junto al principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Título V de la L.R.U., tan invocado, es riguroso en la exigencia de la capacidad del enseñante (arts. 35 y siguientes) y sus arts. 41 y concordantes, al regular los concursos para provisión de plazas, ordena la designación de los miembros de las Comisiones que hayan de valorar a los pretendientes basándose en criterios objetivos y generales, garantizando la competencia científica de los mismos, en consonancia con un principio constitucional que no puede ignorarse, cual es el que el art. 103 de la Constitución establece en orden al acceso a la función pública, de acuerdo con los principios de méritos y capacidad, y que es seguido por el art. 4 de la L.R.U. en cuanto a la organización del gobierno interno de la Universidad. Y ello porque la discrecionalidad que se otorga al ente universitario en el art.

    3.2.a) del la referida Ley le otorga esencialmente una libertad de elección entre alternativas justas, discrecionalidad que debe moverse siempre dentro de los márgenes de la Ley".

    El Magistrado que suscribe muestra su plena conformidad con estos razonamientos de la sentencia apelada.

  5. - Cierto que la sentencia de la que disiento expresa en su fundamento de derecho segundo que debe entenderse por "Profesor". De lo expuesto en el apartado 1 de este voto particular se desprende mi conformidad con esas consideraciones de la sentencia. Mas ni siquiera entendiendo así el sentido del término "profesores" repetidamente empleado en los artículos 105, 106 y 107 de los Estatutos citados, se evita la parcial ilegalidad en la que, a mi juicio, incurren.

  6. - Es sabido -lo reconoce con claridad y precisión el informe evacuado a solicitud de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, obrante en los primeros folios del expediente administrativoque el control de legalidad que compete al Ejecutivo autonómico en la aprobación de los Estatutos Universitarios (art. 12.1 de la L.R.U.) excluye el "control de oportunidad". No obstante, el control de legalidad no debe agotarse en una simple operación de contraste entre los preceptos del Estatuto y los de la L.R.U. Ha de tenerse igualmente en cuenta la normación de desarrollo de dicha Ley, la diversa legislación concurrente emanada del Estado y de la Comunidad Autónoma y, asimismo, principios del ordenamiento no necesariamente plasmados o desarrollados en la legislación, pues legalidad (art. 9.3 CE) no equivale a positividad, quedando explicado dicho concepto en la feliz fórmula constitucional del sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1) al que quedan sujetos los entes administrativos. Partiendo de estasconsideraciones, debe procederse al enjuiciamiento concreto de los preceptos que la sentencia apelada ha reputado ajustadas a Derecho. Pero antes, recordemos algunas normas aplicables a nuestro supuesto.

  7. - Además de los arts. 9.1y 3 y 103 de la CE, los preceptos de la L.R.U que debemos tener en cuenta, por constituir, en lo que ahora importa, el marco dentro del cual deben ser elaborados y aprobados los Estatutos de las Universidades que regulan las materias a que se refieren los arts. 105 a 107 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, son los siguientes:

    Art. 1.1: "El servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación".

    Artículo 3.2. a) y e): "En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende: La elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno (a); la selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades" (e).

    Articulo 4: "Las Universidades se organizarán de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con la señaladas en el art. 1º de la presente Ley, así como la participación de representantes de los intereses sociales".

    Artículo 41.1: "En los concursos a que se refiere la presente Ley quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los candidatos, y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos". Artículo 41. 2: "Los procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones se basarán en criterios objetivos y generales, garantizando la competencia científica de los mismos".

    Artículo 44. 1: "El profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad". Articulo 44.2: "Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario a excepción de la separación del servicio que será acordado por el órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades".

    Artículo 45.3: "Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los arts. 35 a 39, a efectos de su continuidad y promoción"

    Los arts. 35 a 39 a que se refiere el art. 45.3 de la L.R.U. regulan los concursos que es preciso superar para poder acceder a los cuerpos del profesorado universitario que establece el art. 33.1 de aquella Ley. En todos ellos se hace referencia a la correspondiente Comisión ante la que se desarrollan las pruebas referentes a "los méritos e historial académico e investigador del candidato", así como a "su proyecto docente".

  8. - Del bloque de legalidad con el que los Estatutos deben ser contrastados forma parte tambien el R.D. 898/1985, de 30 de abril, en el que se regula el Régimen de Catedráticos y Profesores de Universidad, de cuyo contenido debe destacarse:

    - El artículo 2.1, que dice: "Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los arts. 3.2.e) y 44.2 de la L.R.U y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor".

    - El artículo 15, que establece: "1: Las sanciones serán siempre impuestas por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de las cuales se estará a lo previsto en el art. 44.2 de la L.R.U. En este caso, las propuestas de sanción serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano competente para su ulterior tramitación. 2: Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la legislación general de funcionarios y en el presente Real Decreto".

    - El artículo 17.1, que dispone: "Para la imposición al profesorado de una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán las siguientes normas:

    1. Incoado el expediente, el Instructor, a través del Servicio de Inspección, solicitará a tres Profesores o especialistas, preferentemente universitarios, del área de conocimiento o especialización del expedientado, sendos informes acerca de las investigaciones realizadas por el mismo y sobre el contenido y valor docente de las enseñanzas impartidas.

    2. El Profesor expedientado, en ejercicio de su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución, podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes e investigadoras correspondiente al período a que se refiere la falta que se le impute".

  9. - Los arts. 105 a 107 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla prevén la constitución de unas Comisiones de Docencia de carácter paritario -mismo número de profesores que de estudiantesatribuyéndose:

    1. a la Comisión de Docencia de la Universidad de Sevilla (art. 105.3.c) y 105.5), competencias para "proponer e informar cuantas acciones estime oportunas en orden a la promoción y perfeccionamiento didáctico y científico de los profesores y de los estudiantes, así como su corrección de acuerdo con la evaluación emitida y, en su caso, la sanción, todo ello según la legislación vigente", especificándose que "los informes de esta Comisión, ratificados por la Junta de Gobierno, serán vinculantes para los órganos de gobierno encargados de ejecutarlos".

    2. a la Comisión de Docencia de cada Centro (art. 106.3c) y 106.4), competencias para la valoración del rendimiento docente del profesorado mediante entrevistas personales, valoración que será remitida a la Comisión de Docencia de la Universidad, ante la cual podrá apelar el profesor evaluado en el plazo y según el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Y

    3. a la Comisión de Docencia de Departamento (art. 107.2), competencias para intervenir en primera instancia en todos los conflictos que se planteen relativos a la docencia impartida por los profesores del Departamento, así como en los recursos planteados a las calificaciones otorgadas por éstos, calificaciones que, en virtud de los previsto en el art. 27.1 de la L.R.U., serán el resultado de las pruebas tendentes a verificar los conocimientos, el desarrollo de su formación intelectual y el rendimiento de los estudiantes.

  10. - Entiendo que no es compatible con el sistema jurídico que ha quedado anteriormente expuesto la atribución a las Comisiones de Docencia, en los términos en que los citados Estatutos están redactados, de competencias que pueden incidir en el derecho a la continuidad y promoción del profesorado, en el derecho -y deber- de los profesores de evaluar el rendimiento de los estudiantes conforme a criterios técnicos propios de la ciencia impartida, en el tambien derecho de aquéllos a que la exigencia de responsabilidades en que puedan incurrir con motivo del desempeño de sus funciones docentes corresponda a quienes reúnan los conocimientos y la especialización precisos para formular tales declaraciones de juicio (que incluso pueden afectar al honor y a la dignidad profesional de sus destinatarios). Por carecer -dada la composición paritaria- de la exigible solvencia técnica, por someter al profesorado a un procedimiento "corrector" con un alcance que puede ser "sancionador", siguiendo para ello trámites insuficientemente garantizadores de los legítimos intereses de los afectados, por considerar que no se satisfacen las exigencias inmanentes a la justa y objetiva evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, tan necesitada de competencia y especialización, por configurar esa evaluación en términos que escinden indebidamente la docencia y la investigación (cuando se trata de aspectos que deben ser contemplados simultáneamente), por conferir atribuciones para resolver conflictos que se refieren estrictamente a las calificaciones otorgadas por los profesores, conflictos cuya justa resolución reclama la posesión de la necesaria idoneidad técnica, por estas razones, entiende quien suscribe este voto particular que, en parte, los arts. 105 a 107 citados, vulneran la legalidad contenida en las normas de la Constitución, de la L.R.U. y del R.D. 898/1985, que se han transcrito. Concretamente, referimos esa ilegalidad, a los preceptos recogidos en los arts. 105.3.c), 106.3.c), 106.4 y 107.2, que, consiguientemente, debieron ser declarados nulos, confirmando en esos extremos la sentencia apelada. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 23.3, en relación con el art. 103.3, ambos de la C.E.) y en lo que al Estatuto funcionarial se refiere, tiene relevancia constitucional tanto el acceso con arreglo a los principios de mérito y capacidad, como la extensión de estos principios a todo ascenso o promoción a lo largo de la carrera universitaria. En esta consideración -conectada con la invocación de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica- se halla el fundamento esencial de este voto particular.

    Madrid, 5 de mayo de 1999

    Fdo.: Fernando Ledesma BartretPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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