STS, 6 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de las "Cooperativas Leo, S.C.C.Ltda., Unificación, S.C.C.Ltda., Promocione Sant Cugat, S.C.C. Ltda., Actuación

45 Can Colomer, S.C.C.Ltda., Ventanal, S.C.C, Ltda., Polígono Domenec, S.C.C. Ltda., y Llars Sant Cugat, S.C.C. Ltda. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de mayo de 1991, en el recurso núm. 648/88. Siendo parte apelada la representación legal de la Generalidad de Cataluña, y por la representación legal del Instituo Catalán del Suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las Sociedades Cooperativas Catalanas Limitadas: Leo, Unificación; promoción Sant Cugat, Actuación 45 Can Colomer, Géminis, Polígono Can Colomer, Ventanal, Polígono Domenec y Llars Sant Cugat, contra la Resolución de la Gerencia de L'Institut Catala del Sol de 28 de julio de 1987 que, en la parte menester, dejó sin efecto la Adjudicación Provisional de los lotes de parcelas num. 1-2--5-6-7 de la Actuación Residencial Sant Domenec Colomer en Sant Cugat del Valles a favor de las Sociedades Cooperativas Catalanas Limitadas: Llars Can Domenec, Virgo, Tracción, Sant Cugatense y Ramón Berenguer, por no haber efectuado la aportación coincida en los plazos previstos, desestimó las alegaciones formuladas en el sentido de que se modificasen las condiciones de adjudicación y excluyó a las Cooperativas, hoy actoras, del procedimiento de adjudicación, del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Cooperativas Leo S.C.C. Ltda. y otras y como parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña y la representación legal del Instituto Catalán del Suelo.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala revoque la sentencia apelada y declare la anulación de los actos impugnados por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico, declarando asimismo el derecho a la adjudicación que ostentan mis representados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada por ser ajustada a derecho. Igualmente por la representación legal del Instituto Catalán del Suelo, se evacuo el tramite conferido, por escrito, en el que tras alegar lo que estimo pertinente a su derecho, termino suplicando a laSala dictar sentencia desestimatoria del recurso de apelación deducido y confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia, el 30 de mayo de 1991, cuyos Fundamentos de Derechos, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, dicen lo que sigue:

  1. - Para pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes y ordenándolos debidamente, en primero lugar, debe significarse que la parte actora discute la legalidad del acto impugnado insistiendo que la actuación del Institut Catala del Sol es nula de pleno derecho por infracción de lo dispuesto en la legislación de contratos del Estado afirmándose, en esencia, la prevalencia de los principios de publicidad y concurrencia, que la contratación directa sólo procedería en los casos determinados en la Ley y que el Decreto Autónomico 185/1981, de 20 de junio, no regulando procedimiento alguno, las disposiciones de la Ley de contratos del Estado son de aplicación supletoria y en todo caso de obligatorio cumplimiento. Y así se concluye en que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento incluso haciendo valer, en su caso, la ilegalidad del Decreto 185/1981, por infringir la jerarquía normativa. Pues bien para dilucidar tales alegaciones y como se argumentó en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de octubre de 1990, procede relacionar y en lo menester reiterar lo siguiente: a) No cabe dudar de que por lo dispuesto en el Real Decreto 1503/1980, de 20 de junio, se traspasó a la Generalitat de Catalunya el patrimonio y las actuaciones urbanísticas gestionadas por el Instituto Nacional de Urbanización en el ámbito territorial de Cataluña. A su vez, por la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, se constituyó en el ámbito de la Generalitat de Catalunya el Instituto Catala del Sol, como organismo autónomo adscrito al Departamento de Política Territorial i Obres Publiques, con los objetivos explicitados en el artículo 1º de la misma Ley y a tal efecto en su Art. 2 se reconoce su personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica y la plena capacidad de obrar, con los instrumentos de derecho público y de derecho privado propios de su naturaleza para el cumplimiento de sus finalidades de acuerdo con la presente ley y con la legislación general sobre Entidades Autónomas que le sea aplicable. b) Sin que sea necesario abundar sobre la normativa aplicable al Instituto Nacional de Urbanización, debe significarse que el art. 43 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 dispone que podrán ser contratados directamente por los Organismos Autónomos (apartado c) los contratos relativos a la compraventa o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, en que cualquiera que sea su cuantía y características concurran las dos circunstancias siguientes: 1º Que constituyen el objeto directo de sus actividades. 2º.- Que recaigan sobre cosas que no hayan de quedar incorporadas a su patrimonio inmovilizado. Ciertamente podrá hacerse valer la derogación de los Arts. 41 a 47 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 operada por la disposición final 2ª de la Ley de Contratos del Estado, pero de idéntica forma no puede obviarse el alcance de tal derogación ceñida a "en cuanto se refieren a la contratación de obras, servicios y suministros". c) Por otra parte es manifiesto que el estudio concordado del Art. 23 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, art. 117 del Reglamento de la anterior, aprobado por Decreto 323/1983, de 14 de julio, y Art. 5 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, de regulación de la creación y funcionamiento de las empresas públicas, entidades de derecho público y sociedades con participación de la Generalitat, patentiza la necesidad de reconocer que las entidades autónomas de la Generalitat que hacen operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero podrán enajenar los bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas y sin necesidad de autorización administrativa. d) En el ámbito cooperativo, la Ley 4/1983, de 9 de marzo, art. 120, Derecho a la adquisición de terrenos, establece que las Cooperativas de viviendas y las que prestan servicios públicos tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos. e) Finalmente por virtud del Decreto 185/1981, de 20 de junio, Art. 1, la enajenación de las parcelas de las que es propietario el Intitut Catala del Sol, podrá realizarse directamente. Tanto el anuncio de la enajenación, como la situación de las parcelas y los precios de éstas, se publicarán en la prensa de más difusión para promover la concurrencia de ofertas. Pues bien, del complejo normativo expuesto cabe deducir la existencia de suficiente cobertura jurídica en la que fundar tanto el Decreto 185/1981 de 20 de junio, como la actuación que ha dado lugar el acto impugnado, al posibilitarse a nivel legal la posible y viable contratación directa bien desde la perspectiva de la Ley de Creación del Institut Catala del Sol y Ley de Entidades Estatales Autónomas --incluso a los efectos de aplicación supletoria como desde la perspectiva de la Ley Sectorial de Cooperativas.

    Otra cosa es que se dude de la prevalencia de los principios de Publicidad y Concurrencia así como del procedimiento seguido en el estricto marco de la contratación directa aplicable al caso. Ahora bien, para este supuesto se ha acreditado la aprobación de la Gerencia de L'Institut Catala del Sol, de la normativapara la enajenación por adjudicación directa de las parcelas en el ámbito del Plan Parcial Sant Domenec Colomer de Sant Cugat del Vallés, igualmente la publicación en el diario "El Periódico" de 3, 4 y 6 de abril de 1987 y en "La Vanguardia" de 6 de abril de 1987, de los anuncios referentes a que el día 8 de abril de 1987 a las 18 horas se procedería a la presentación de la actuación que nos ocupa en el lugar que también se designaba. A su vez en el expediente administrativo remitido deben darse por reproducidos los contenidos de las actas de 8 d e abril de 1987 y 23 de julio de 1987 sin que se haya combatido eficazmente las comunicaciones efectuadas para con el acto de sorteo y adjudicación de lotes hecho constar en esa última acta. Y es así que se forma cumplida convicción de que, sin perjuicio de una mejor y más detallada regulación sobre la materia, y a los efectos del presente proceso, y se ha respetado sustancialmente la normativa existente y aplicable al caso sin merma de los principios aludidos, máxime cuando inclusive es manifiesto en la parte actora el puntual conocimiento del devenir de la actuación con las iniciativas llevadas a cabo "ex ante", durante, como "ex post" al acta de adjudicación de lotes.

  2. - Otro grupo de alegaciones tratan de combatir las bases de la convocatoria y el acto de adjudicación (sic) por infracción de las disposiciones de Ley de Cooperativas de Cataluña. Ante la relación efectuada al respecto debe señalarse que si lo que se trata de hacer valer es la improcedente y diferente regulación efectuada entre la Normativa para la enajenación y el régimen establecido en la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas, tal cuestión, en principio, no puede viabilizarse ya que hallándose en el ámbito de unos supuestos de contratación directa no existe cobertura jurídica alguna para entender que todas las facultades y funciones administrativas correspondientes, deban parecer o ceder ante los principios --singularmente el de autonomía de los socios de la cooperativa-- y la regulación contenida en la Ley 4/1983. Pero es que la uniformización que se pretende --que al extremo llevaría a negar toda posibilidad de establecer para un procedimiento de contratación unos criterios diferenciados y suficientemente fundados de tratamiento, bien para concretas actuaciones como para determinadas cooperativas o socios-- y la diferenciación que se critica, se concreta en los casos contemplados en la Norma F.a. punto 1 y último apartado del punto 3 de la Normativa establecida cuyo texto es el siguiente: " 1. Las viviendas a construir en los plazos fijados en el contrato se cederán obligatoriamente a los socios indicados en la relación facilitada juntamente con la solicitud" y "En el caso de que la transmisión se efectúe en favor de un socio que no figure en la relación facilitada al Institut Catala del Sol, éste último se reservará su derecho de tanteo y retracto en los plazos y condiciones fijados en el Art. 82 de la Ley". Y es así que su análisis, en defecto de otras probanzas, sólo alcanza a mostrar que la normativa de la actuación que nos ocupa es sensible a una posible mutación del componente personal de las cooperativas dándole un determinado tratamiento. Ciertamente tal tratamiento, de facto, podrá gozar de un mayor o menor grado de aceptación, incluso no se ha de dudar de que el planteamiento y solución dados pueda mejorarse, pero, de iure, no cabe estimar que con tales prescripciones se haya desbordado el marco legal y reglamentario que corresponde a las facultades administrativas en el ámbito de la contratación directa en que nos hallamos. Otra cosa es que se discutan la inaplicación de las normas D.C.1 y D.d.1 de la normativa establecida al efecto, interesándose el reconocimiento de que tan solo podían concurrir como Cooperativas de Viviendas legalmente constituidas aquellas para las que se hubiera otorgado Escritura de Constitución y se hubiera procedido a la debida inscripción en el Registro de Cooperativas en fecha anterior a la de presentación. Sobre tales extremos no puede desconocerse, como las partes no ignoran, que en el acto de presentación de la actuación --8 de abril de 1987-- el Gerente del Institut Catala del Sol, habida cuenta de los ruegos y preguntas formulados, modificó la normativa en el sentido de permitir la presentación de solicitudes por parte de nuevas Cooperativas, siempre que estuviesen formadas por vecinos de la población que hubiesen manifestado su interés para disponer de una vivienda o la división d e las existentes, siempre que el acto fundacional se otorgase antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes. En definitiva en el presente caso, es manifiesto que insistiéndose en la vulneración de la Ley de Cooperativas, la argumentación articulada decae y debe rechazarse, puesto que sin cuestionarse las facultades de modificación o/y interpretación de la Normativa que disciplinaba la actuación de autos, el contenido de la resultante, después de la alteración operada a 8 de abril de 1987, además de serle aplicable lo precedentemente argumentado, es concordante con el marco establecido en el propio Art. 6 de la Ley 4/83, de 9 de marzo, referente a las sociedades cooperativas en constitución y se determina una mayor transparencia en el proceso al posibilitar una plausible adecuación a la Normativa de todos aquellos interesados en la actuación.

  3. - Por la parte actora, centrado sus alegaciones en el acto celebrado a 23 de julio de 1987, se afirma que cuatro Cooperativas --Sant Buenaventura, Castellvía, Alfonso Sala y Prollar-- no reunían los requisitos exigidos por la Normativa y en cambio resultaron cooperativas adjudicatarias de determinados lotes. Tampoco en este punto puede apreciarse la premisa de la que se parte, puesto que como se ha analizado en el Fundamento Jurídico precedente, la Normativa aplicable no es la originaria, cual es la argumentada al repecto, sino la resultante de la alteración operada a 8 de abril de 1987 y así queda huérfana de toda alegación y probanza la infracción que se afirmaba existente.5ª.- Llegados a este punto y con carácter previo a analizar el resto de alegaciones formuladas por las partes --una vez se aprecia en su conjunto lo actuado, tanto en vía administrativa como judicial, conforme a las exigencias de la sana crítica-- y aunque las partes pudiesen propiciar alguna duda, interesa señalar que se forma cumplida convicción de que: 1.- constituida en su momento la Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Llars de San Cugat, y habiendo logrado conocer, antes del acto de presentación de la actuación de autos, que no se tendría en cuenta el número de socios de las Cooperativas contendientes, con la permuta que el caso merecía, y desde luego con anterioridad al 8 de abril de 1987 --fecha en la que tuvo lugar el acto de presentación de la actuación--, se procedió a constituir trece cooperativas más, por escisión de aquella, integradas todas ellas --las 14-- única y exclusivamente por los propios socios de las Cooperativas Llars de Sant Cugat (así resulta palpablemente de los últimos párrafos del hecho 4º, hecho 5º y primer párrafo del hecho 6º de la demanda articulada y se corrobora por la documental suministrada). 2) Todas las sociedades cooperativas actoras son entidades resultantes del proceso precitado, presido por el innegable afán y la manifestada finalidad de conseguir más probabilidades de resultar adjudicatarias de los lotes a que hace referencia la actuación de autos. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que el proceso reseñado, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, tan solo era un medio instrumental buscado al efecto de proceder en un próximo futuro a una fusión o absorción de todas las sociedades cooperativas escindidas por la Sociedad Cooperativa Llars de Sant Cugat, y así, desplegándose los correspondientes efectos de los acuerdos adoptados, lograr que los lotes, o/y viviendas, o/y derechos de socios de las cooperativas se atribuyesen según la prioridad o preferencia por el orden de antigüedad de los socios en los elemento y circunstancias determinados por su pertenencia a la sociedad cooperativa originaria Llars de Sant Cugat. 3) Tal instrumentalización es tan patente y manifiesta como acredita y evidencia, cuanto menos, la idéntica domiciliación de las entidades, la profusa actividad desarrollada en orden a conferir poderes de representación, centralizándolos en la persona de Don Alvaro --tanto en relación a las Sociedades Cooperativas como de sus socios a título e interés individual--, y la prolija actividad desplegada por el Sr. Alvaro , unas veces a nombre de todas las sociedades cooperativas y otras veces a nombre de algunas de ellas, dependiendo tal coproceder del alcance subjetivo de la actuación administrativa pero sin que ello empañe el que efectivamente toda la actividad a desarrollar debiera estar gobernada y ajustada a aquellos acuerdos tendentes a lograr que los lotes o/y parcelas o/y derechos de los socios debieran recaer en aquellos cuya prioridad o preferencia por el orden de antigüedad se había previamente establecido. Es más, no es otra la conclusión sino que ésta se corrobora si se observa también la nutrida actividad igualmente desplegada por las sociedades cooperativas resultantes de las escisiones correspondientes de la Cooperativa Llars de Sant Cugat, a fin y efecto de lograr que el Institut Catala del Sol aceptase determinadas relaciones de socios, distintas de las originariamente presentadas según la normativa de la actuación, con el lógico y consecuente fin de dar por ultimado el designio último que desde el principio se trataba de conseguir. 4) Finalmente, en esta aproximación al resto de los temas plantados, sólo queda relacionar que de las Sociedades Cooperativas actoras sólo Géminis, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y Actuación 45 Can Colomer, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, lograron la cualidad de Cooperativas reservas en el acto celebrado a 23 de julio de 1987, y que efectivame la Resolución impugnada de 28 de julio de 1987 excluyó a todas ellas del procedimiento de adjudicación.

  4. - Sentado lo anterior, debe señalarse que por la parte actora no se discute la Resolución impugnada en cuanto dejó sin efecto la Adjudicación Provisional de los lotes num. 1-2-5-6-7 en favor de las sociedades Cooperativas Catalanas Limitadas Llars Can Domenec, Virgo, Tracción, Sant Cugatense y Ramón Berenguer --supuesto que ya fue analizado por la Sentencia de esta Sección y Sala de 17 de octubre de 1990, desestimándose el recurso contencioso administrativo formulando por tales Sociedades Cooperativas. En cambio, sí se cuestiona la exclusión de las Sociedades Cooperativas actoras en los presentes autos, tanto por razón de que dos de ellas ostentaban la cualidad de Cooperativas reservas de aquéllas para las que se dejó sin efecto la Adjudicación Provisional y así se afirma la existencia, cuanto menos, de una revocación unilateral y arbitraria de un acto declarativo de derechos sin observarse el procedimiento legalmente establecido, como por cuanto se manifiesta que se han omitido tramites tan sustanciales como los de vistas y audiencia. Abordando cada uno de los tema suscitados, debe significarse que la Normativa establecida para la actuación de autos establece "también se escogerá un número suficiente de cooperativas de reserva, que podrán (sic) optar a la adjudicación definitiva a favor de las que resultaron adjudicatarias provisionales" --norma D,f,2º pf.- y "De no formalizarse la adjudicación definitiva por causas imputables al adjudicatario, quedará sin efecto la adjudicación con pérdida de las arras y se podrá (sic) adjudicar a las Cooperativas o promotores que figuran como reserva" --norma E último pfo.-Pues bien, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, no sólo por la simple interpretación literal de tales normas, sino además por la interpretación finalística de las mismas, a la luz de los principios de contratación directa en la que nos hallamos, se despejan todas las dudas y no permite apreciar que nos hallamos ante un acto declarativo de derechos que hiciese necesario seguir los trámites denunciados, por omitidos, de los Arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tampoco se pueden alcanzar los efectos deseados por la parte actora, desde la perspectiva del alegado incumplimiento de los tramites de vista yaudiencia --art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y concordantes-- puesto que la normativa de aplicación al caso no los establece, y aún en el caso de poder ser aplicables no puede desconocerse que la exclusión operada no es sino el pronunciamiento administrativo consecuente a haberse revelado expresa y puntualmente por las sociedades cooperativas del grupo, en este caso las adjudicatarias provisionales de determinados lotes, y como se verá con efectos para todas ellas, determinadas precisiones que como se analizará seguidamente infringen patentemente la Normativa establecida al efecto --folios 4 y ss. de las copias del expediente administrativo remitido--. Por consiguiente, y en la hipótesis que se analiza, no detectándose otros hechos ni otras alegaciones que las concretadas por las Sociedades Cooperativas del grupo, se alcanza sin dificultad la innecesariedad del trámite de audiencia interesado.

  5. - Ciertamente, la parte actora con la nutrida relación alegatoria formulada, tanto en vía administrativa como en este proceso, ha insistido y sigue manteniendo la necesidad de entender que las Sociedades Cooperativas, en este caso las actoras, cumplen las condiciones exigidas en la Normativa, al punto de que no cabe atribuirseles determinadas manifestaciones o escritos no suscritos por las mismas. Por otra parte es manifiesto que por los sujetos procesales que conforman la parte demandada se sostiene lo contrario, defendiendo la legalidad del acuerdo combatido. Pues bien, el examen detenido de lo actuado lleva a las siguientes conclusiones: a) No puede negarse que en un posicionamiento sustancialmente formal fundado en la radical independencia de personalidad jurídicas correspondientes a las diversas Sociedades Cooperativas llevaría a considerar estimables algunas de las premisas de las que parte la parte actora. b) No obstante, se forma cumplida convicción que esa tesis no puede prevalecer cuando, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, de lo que se trataba, con suficiente apoyo formal en la Ley Cooperativas, era lograr un cambio de titularidad jurídica de lotes o/y parcelas mediante la enunciada y reconocida fusión o absorción de las sociedades cooperativas escindidas o, cuanto menos, lograr el necesario ajuste entre el resultado previamente convenido entre los correspondientes socios de la Sociedad Cooperativa originaria y las correspondientes adjudicaciones de viviendas mediante la revelada intención de aceptar nuevos socios por las sociedades cooperativas adjudicatarias de lotes y procediendo a que por el Institut Catala del Sol se aceptase la alteración tan trascendente del componente personal de las Sociedades Cooperativas. En definitiva, no se quiere decir otra coas que, haciendo abstracción de toda concepción formalista a ultranza, se debe prescindir y superar todo condicionamiento formal externo basamentado en las personalidades jurídicas logradas para alcanzar la realidad que se trata de amparar bajo su cobertura. En consecuencia, la instrumentalización lograda no da cobertura jurídica suficiente para entender que las actuaciones, manifestaciones y escritos cuya autoría se quiere atribuir a alguna/s entidad/es del grupo deba ceñirse tan solo a las mismas. Antes bien y al contrario, jurídicamente, no cabe negar que tales actuaciones, manifestaciones y escritos, alcanzaban, comprendían y desde luego afectaban a todas las sociedades cooperativas escindidas de la originaria, como también a esta última. c) En el ámbito de la concreta Normativa que disciplina la actuación administrativa de autos no puede negarse que la específica conformación de socios de las Cooperativas de Viviendas en la relación facilitada en la solicitud a la adjudicación es un valor sustancial --Norma D,d,1; D, e, 1 y 2; D,f; F,a, entre otros particulares. Y ello es así el punto de que la propia Normativa contempla expresamente el supuesto de exclusión en el caso de que no se reúnan los requisitos exigidos. d) En el presente caso la instrumentalización de las entidades constituidas y la desnaturalización del elemento o componente personal de las mismas tratandose de afectar la Normativa establecida para, desviándola de sus principios, lograr colmar el designio acordado en el ámbito de mayor o menor número de socios pertenecientes a una Sociedad Cooperativa posteriormente escindida en otras trece más, lleva a considerar y a admitir que no se admitían las obligaciones impuestas a los adjudicatarios. Y así, incumpliéndose los requisitos exigidos procedía su exclusión como efectivamente se acordó en la resolución impugnada una vez se detectó con evidencias más que suficientes las circunstancias determinantes. Por todo ello decaen las alegaciones formuladas de contrario, incluso las recayentes en la convocatoria y adjudicaciones posteriores por seguirse manteniendo la radical independencia de las personalidades jurídicas que no se acoge en la presente resolución y por articularse con carácter de lógica consecuencia de las nulidades y anulaciones que se hacían valer y que por lo expuesto no se aprecian. Por consiguiente, el presente recurso contencioso administrativo debe desestimarse en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo a séptimo de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 1991 desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Gerencia de L'Institut Catalá del Sòl de 28 de julio de 1987, que dejó sin efecto la adjudicación provisional de los lotes de parcelas números 1-2--5-6-7 de la Actuación Residencial Sant Domenec-Colomer en San Cugat del Valles a favor de la Sociedades Cooperativas Catalanas Limitadas:Llars Can Domenec, Virgo, Tracción, Sant Cugatense y Ramón Berenguer, por no haber efectuado la aportación inicial del 10%, desestimandose también las alegaciones aducidas solicitando la modificación de las condiciones de adjudicación y excluyendo a las citadas Cooperativas del procedimiento de adjudicación de parcelas.

SEGUNDO

La problemática planteada esencialmente en esta apelación, ya ha sido dilucidada por esta Sala en el recurso mantenido entre la misma parte apelante y los apelados Incasol y la Generalidad de Cataluña, finalizado con la sentencia de 25 de enero de 1994, que desestimó la apelación interpuesta en base a los acertados fundamentos de la sentencia allí impugnada y que en gran parte han sido reiterados en la aquí y ahora recurrida, que por su objetivo acierto y por mantener además el principio de unidad de doctrina, igualmente han de entenderse aquí reproducidos donde se analizan puntualmente las cuestiones también planteadas en esta apelación.

TERCERO

No obstante, conviene aquí recordar, a efectos de las nulidades reclamadas por la parte recurrente así como las presuntas irregularidades procedimentales denunciadas, que la Ley 4/1980 de 16 de diciembre de creación del Instituto Catalán del Suelo -Incasol- en su artículo 1º caracteriza a éste como organismo autónomo, adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica plena y plena capacidad de obrar con los instrumentos de derecho público y privado propios de su naturaleza para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir y enajenar toda clase de bienes, según su artículo 2, especificando el artículo 3 entre sus funciones la de enajenar terrenos de su propiedad. La Ley del Patrimonio de Cataluña 11/1981 de 7 de diciembre en su artículo 23 y en el 117 de su Reglamento de 14 de julio de 1983 determinan que las Entidades Autónomas pueden alienar los bienes adquiridos por si mismas, con el fin de devolverlos al tráfico-jurídico privado, de acuerdo con las funciones atribuidas a cada Entidad, permitiendo el articulo 13 de este Reglamento que en los concursos los licitadores están facultados para sugerir las modificaciones que no supongan alteración esencial de las bases del concurso, estableciendo a su vez el articulo 7.3 de la Ley 4/85 de 29 de marzo regulador del Estatuto de la Empresa pública Catalana, aplicable a las entidades autónomas, que no será precisa autorización para las transmisiones a título oneroso de bienes inmuebles, que constituyan el objeto de la actividad de la entidad.

Por último, la Ley 4/83 de 9 de marzo de cooperativas en su articulo 120 prescribe que las cooperativas de Viviendas tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión público por el sistema de adjudicación directa.

Esta escueta transcripción de la normativa especifica de la Comunidad Catalana, pone de relieve aún como más evidencia que en el proceso de adjudicación de lotes de parcelas para viviendas, se respetó sustancialmente la normativa existente sin quebrantamiento de la misma ni producción de irregularidades formales o procedimentales productoras de indefensión.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de las Cooperativas Leo, S.S.C. Ltda. y otras contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 1991, dictada en el recurso núm. 648/1988, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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