STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6407/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OLOCAU (Valencia), contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1991 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 301/1990. Ha sido también parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía. Han comparecido como partes apeladas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia, y CEMENTOS TURIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 301/1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento Olocau, contra la resolución del Director General de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de 10 de abril de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formulado respecto de otra de la Jefatura del Servicio Territorial de Industria del mismo Departamento, de 16 de diciembre de 1988, por la que se otorgaba a la empresa Cementos Turia, S.A. la concesión directa de explotación minera, Sección C, con la denominación "Ana", para 16 cuadrículas de caliza, margas y arcillas en el término municipal de Olocau (Valencia), sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Olocau. En el segundo otrosí del escrito de personación solicitó el recibimiento del recurso a prueba. A tal petición se opuso la representación procesal de Cementos Turia, S.A., ya personada como apelada en esta Sala. Mediante auto de 18 de noviembre de 1991 se acordó el recibimiento a prueba de esta apelación, practicándose la que fue propuesta por la Entidad Local apelante.

TERCERO

Por providencia de 20 de enero de 1992, de acuerdo con lo solicitado por el Ayuntamiento apelante, se acordó hacer saber al Sr. Abogado del Estado y a Don Luis Pedro la existencia del presente recurso de apelación, a fin de que "si lo estiman necesario a su derecho, puedan comparecer dentro del término de treinta días". En ejecución de lo acordado, a través del Juzgado de Paz de Pedralba, con fecha 13 de febrero de 1992 fue personalmente notificado el Sr. Luis Pedro . El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de 15 de abril de 1992, interesó de la Sala ser tenido "por personado y parte en el presente recurso", adjuntando a dicho escrito el informe, de fecha 7 de abril de 1992, emitido por el General Jefe del Estado Mayor (Capitanía General de la Región Militar Levante) al que en los fundamentos de derecho deesta sentencia haremos referencia. Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 1992 se tuvo por comparecido y parte en el presente recurso de apelación al Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 1992 se acordó dar traslado a las partes personadas en el recurso para que alegaran en orden a la prueba documental del Sr. Abogado del Estado, dejando transcurrir el plazo concedido a las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de Cementos Turia, S.A. sin exponer cosa alguna, acordándose por providencia de 13 de julio de 1992 tener por propuesta y aportada la prueba documental del Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Olocau presentó su escrito de alegaciones en el R.G. del T.S. con fecha 24 de marzo de 1993, suplicando sentencia "por la que se revoque la de la primera instancia y se dicte una en sustitución de la misma, de acuerdo con los pedimentos que figuran en el suplico de la demanda".

SEXTO

El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones en el R.G. del T.S. el 21 de mayo de 1993. En el suplico interesa sentencia "en la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme en toda su integridad la sentencia apelada".

SÉPTIMO

El 30 de junio de 1993 presentó su alegaciones en el R.G. del T.S. la representación procesal de Cementos Turia, S.A. En el suplico interesa, en síntesis, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 1993 se declaró concluso el recurso de apelación, disponiendo su señalamiento para la deliberación y fallo cuando por turno correspondiese. Contra tal diligencia interpuso recurso de súplica la representación procesal del Ayuntamiento de Olocau, interesando su revocación y que se diera el trámite de alegaciones al Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado. Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 1993, habiéndose sufrido error en la diligencia de ordenación de 13 de julio de 1993, se acordó dejarla sin efecto y hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Sr. Abogado del Estado.

NOVENO

El Sr. Abogado del Estado, en escrito de 2 de noviembre de 1993, evacuó sus alegaciones, que concluyen con la súplica de que se "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada, declarando la nulidad o anulando las resoluciones de la Consellería de Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana impugnadas; o, subsidiariamente, declare la nulidad de actuaciones en la instancia". Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 1993 se tuvieron por hechas las alegaciones "al representante procesal de la parte apelada, Abogado del Estado", disponiendo también hacer entrega de las actuaciones para instrucción a la Generalidad Valenciana a fin de que presentase escrito de alegaciones.

DÉCIMO

Presentaron alegaciones el Letrado de la Generalidad Valenciana (con fecha 3 de febrero de 1994) y la representación procesal de Cementos del Turia, S.A. (con fecha 11 de marzo de 1994).

DECIMOPRIMERO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 1994 se declaró concluso el presente recurso de apelación. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1998 se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 1999, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Olocau contra la Resolución del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado respecto de otra de la Jefatura del Servicio Territorial de Industria de idéntica Consellería, por la que se otorgaba a la empresa Cementos Turia, S.A. -en lo sucesivo, C.T.S.A.- la concesión directa de explotación minera, Sección C, con la denominación "Ana", para 16 cuadrículas de caliza, margas y arcillas, en el término municipal de Olocau (Valencia).

  1. - Las pretensiones de anulación deducidas en la instancia tuvieron como fundamento los siguientes motivos: 1º) infracción del art. 71.2 del Reglamento General de la Ley de Minas -en lo sucesivo, R.G.M.- porhaber sido emitido el informe a que se refiere el ap. 2 de aquel precepto por el Jefe del Servicio Jurídico del Sector Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (Secretaría General) y no por el Abogado del Estado (fs. 177 a 180 del expediente administrativo); 2º) inexistencia de terreno franco sobre el que otorgar la concesión debido a la preexistencia -dentro del perímetro demarcado- de una concesión para la explotación de minerales de la clase A, en favor de distinto titular; 3º) incompatibilidad entre el aprovechamiento de minerales que la concesión otorga y la calificación urbanística atribuida a terrenos comprendidos dentro de la demarcación por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Olocau, toda vez que, según tales normas, algunos de aquellos terrenos tienen la calificación de urbanos, urbanizables y no urbanizables protegidos, lo que supone un uso contrapuesto al que la concesión hace posible, procediendo tanto el acto que aprobó las normas subsidiarias como el que otorgó la concesión de órganos incardinados en la misma Administración Autonómica, que así, se afirma, ha ido contra sus propios actos; y 4º) carácter excesivo de la superficie solicitada y concedida -16 cuadrículas- y sujeción de parte de ella a una "afección militar", extremo este último sobre el que no llegaron a exponerse -ni durante la tramitación del expediente administrativo ni el proceso de instancia- mayores precisiones. En virtud de estos motivos, el Ayuntamiento de Olocau pretendió: a) que se anulasen las actuaciones administrativas hasta el momento de solicitar el informe previsto en el art. 71.2 antes mencionado; b) que se anulase la concesión por no tener los terrenos la concesión de francos y por ser tal concesión incompatible con el contenido de otro acto de la propia Administración Autonómica, y c) que, en caso de no ser estimadas las anteriores pretensiones, se reduzca la concesión otorgada a las cuadrículas números 10 y 15 de las 16 concedidas.

  2. - La sentencia apelada -en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto- examinó y argumentó sobre los motivos primero y tercero. A los restantes dedicó las últimas líneas del fundamento de derecho quinto, en los siguientes términos: "Finalmente, son también rechazables los restantes argumentos que oponía el Ayuntamiento ante su falta de entidad y de prueba de los mismos".

SEGUNDO

1.- Como hemos dejado expuesto en antecedentes, al personarse el Ayuntamiento apelante ante esta Sala del Tribunal Supremo interesó el recibimiento del recurso a prueba. Admitida y practicada la propuesta, de su resultado se desprende: 1º) que, en efecto, tal como venía sosteniendo la Corporación Local, "la propiedad del Estado, ramo Defensa, denominada Campamento Militar de Marines", tiene asignada una zona de seguridad lejana (O.M. 173/1982, de 17 de diciembre, BOE nº 310) sujeta a las limitaciones que señala el art. 27.2 del R.D. 689/1978, de 10 de febrero. La citada zona de seguridad es una franja de terreno que se extiende hasta 2.000m. en torno al perímetro exterior del Campamento. La explotación minera (a que este proceso se refiere ) está en parte enclavada en la zona de seguridad mencionada, tal como refleja el plano adjunto al informe evacuado por el General Jefe de Estado Mayor (Capitanía General de la Región Militar Levante), con fecha 7 de abril de 1992, incorporado a las actuaciones de esta apelación por el Abogado del Estado; y 2º) que dentro de la demarcación de la concesión otorgada existe otra explotación de minerales de la Sección A ( DIRECCION000 ), autorizada a Don Luis Pedro el 23 de febrero de 1973, cuyos derechos fueron consolidados por resolución de 22 de abril de 1982, conforme a la nueva Ley de Minas, titular a quien se ha notificado personalmente la existencia de este recurso de apelación, sin que se haya personado en el mismo ni formulado oposición de clase alguna a la concesión que aquí se impugna, pese a haber sido informado de su existencia y contenido. A este propósito resulta importante destacar también que C.T.S.A. ha aportado fotocopia del contrato suscrito en documento privado, de fecha 24 de abril de 1976, por el que el Sr. Luis Pedro , copropietario -junto con otra persona- de terrenos destinados a la extracción de arcilla, se compromete a suministrar en exclusiva la totalidad de la arcilla procedente de esos terrenos a la mercantil C.T.S.A., absteniéndose de la realización de ventas a terceras personas, salvo autorización expresa y escrito de dicha sociedad, suministro que, repetimos, procede de terrenos comprendidos dentro de la demarcación de la concesión que aquí se impugna.

  1. - Probada ante esta Sala -que no antes, pese a los intentos realizados en la instancia- que la explotación minera se encuentra en parte enclavada en "zona de seguridad lejana", fue emplazado el Abogado del Estado, el cual se personó, acordándose mediante diligencia de ordenación "tenerle por comparecido y parte" (como con mayor detalle exponemos en antecedentes). Tras de lo cual, evacuaron alegaciones apelatorias interesando la revocación de la sentencia: a) el Ayuntamiento de Olocau, en términos coincidentes con los del escrito de demanda, a su vez del mismo tenor que los escritos de oposición deducidos en el expediente administrativo (fs. 155 y siguientes y 167 y siguientes de dicho expediente y antecedente de hecho quinto de esta sentencia); y b) el Abogado del Estado (antecedente de hecho noveno de esta sentencia). Se han opuesto a la apelación la Generalidad Valenciana y C.T.S.A. Ambas, además de alegar en contra de las pretensiones revocatorias del Ayuntamiento de Olocau y del Abogado del Estado, sostienen la improcedencia de que este último, ausente del proceso en la instancia, se haya personado ante el Tribunal Supremo y haya formulado pretensiones revocatorias de la sentenciasiendo así que mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 1993 se tuvieron por hechas sus alegaciones como "parte apelada".

  2. - De cuanto ha quedado expuesto se desprende que las cuestiones a examinar en esta apelación son las siguientes: 1ª) posición procesal del Abogado del Estado y legitimación para formular pretensiones de revocación de la sentencia de instancia; y 2ª) las mismas que la Sala de Valencia juzgó y que de nuevo plantea el Ayuntamiento de Olocau.

TERCERO

Para defender los intereses del Estado consistentes en impedir que, sin la preceptiva autorización administrativa, se puedan desarrollar actuaciones incompatibles con las limitaciones que el art.

27.2 del R.D. 689/1978, de 10 de febrero, establece sobre un terreno en parte enclavado en "zona de seguridad lejana" (luego veremos en qué términos opera tal limitación en el supuesto enjuiciado) era preceptivo (art. 24.1 de la CE) dar audiencia a quien (art. 447.1 de la L.O.P.J.) tiene legalmente encomendada la representación y defensa de la Administración General del Estado. Pese a que el Ayuntamiento de Olocau, al formular sus escritos de oposición en el expediente administrativo, presentó plano oficial (f. 170) en el que constaba -ciertamente, sin exacta precisión- una "afección militar" de parte de los terrenos demarcados, la Administración de la Generalidad Valenciana no dio intervención a la Abogacía del Estado, concluyendo el expediente en su ausencia. Volvió el Ayuntamiento de Olocau a reclamar la intervención del Abogado del Estado en el proceso seguido ante el Tribunal de Valencia, dictándose sin embargo sentencia sin haber puesto la existencia del proceso en conocimiento del representante de la Administración General del Estado. Cuando por fin éste se personó -ya en el recurso de apelación- era evidente que la defensa de aquel interés vinculado a la defensa nacional, únicamente podía instrumentarse adoptando el Abogado del Estado la posición jurídica de apelante, no la de apelado, pues ésta última habría significado la defensa de unos actos enfrentados, aparentemente, con las exigencias de la defensa nacional. De aquí el error en que incurrió la diligencia de ordenación que tuvo al Abogado del Estado como apelado. Se trata de un error formal que debe entenderse subsanado por las actuaciones procesales posteriores que hemos dejado relatadas en antecedentes, pues del escrito del defensor de la Administración del Estado se dio traslado a las partes apeladas, las cuales se percataron del verdadero carácter con que aquel actuaba y por ello se opusieron a sus pretensiones revocatorias. El derecho a la tutela judicial efectiva y el correcto planteamiento de la contradicción procesal propia de este debate exigían dar intervención en el mismo al Abogado del Estado y dársela desde la posición jurídica de apelante. Gracias a que así ha acontecido, se ha evitado que se produjera una situación de indefensión, proscrita por nuestra Constitución, sin que el modo en que la relación jurídica procesal ha quedado definitivamente trabada haya supuesto una desigualdad entre las partes apelantes y apeladas, ni tampoco perjuicio alguno para quienes han actuado como apeladas, pues han podido oponer y han opuesto cuantos alegatos han considerado procedentes, alcanzándose así una situación en que, con igualdad de armas, todas las partes han podido defender sus legítimos intereses.

CUARTO

1.- Hemos transcrito anteriormente (Fº. Jº. segundo, 1 de esta sentencia) el contenido del informe emitido por el órgano competente del Ministerio de Defensa. En relación con la situación a que ese informe se refiere, hemos de consignar el contenido del art. 27 del R.D. 689/1978, de 10 de febrero. Dicho artículo establece: 1º) Las instalaciones comprendidas en el grupo 5º del art. 8, no exigirán zona próxima de seguridad, debiendo en caso necesario el Ministerio de Defensa adquirir el uso o el dominio de las fajas de terrenos circundantes indispensables para evitar que la utilización de aquellas instalaciones pueda causar perjuicio a los bienes radicados en las zonas limítrofes. 2º) Tendrán, sin embargo, una zona de seguridad lejana en la que queda prohibida la instalación de industrias o actividades que, con arreglo a los reglamentos generales (y locales, en su caso), vigentes en la materia, puedan calificarse de moletas, insalubres, nocivas o peligrosas, en una franja de 2.000 m. de anchura en torno del Campo Militar, desde su perímetro exterior. 3º) El Ministro de Defensa o por delegación suya la autoridad militar regional correspondiente, podrá, sin embargo, autorizar el establecimiento de tales industrias, condicionando la autorización a la inclusión de dispositivos de corrección de sus humos, emanaciones y similares, de forma que garanticen que no perjudicarán gravemente la salud ni impedirán la visibilidad y demás condiciones de actuación eficaz en el Campo Militar de que se trate".

  1. - Como acabamos de ver, el art. 27.2 citado permite el establecimiento de las industrias a que se refiere su nº 2 (entre las que está comprendida la explotación objeto de este recurso) condicionando la autorización a la inclusión de dispositivos correctores. Consiguientemente, de la aplicación de esas normas a nuestro caso no se sigue ineludiblemente la estimación del presente recurso. Pueden mantenerse los actos administrativos impugnados en la instancia, declarados conformes con el ordenamiento jurídico por la sentencia apelada, interpretando que, al igual que dicha sentencia deja a salvo la competencia municipal yreconoce la ineludible necesidad de la licencia municipal para la efectiva explotación minera, otro tanto sucede con el ejercicio de la competencia atribuida a los órganos del Ministerio de Defensa, cuya intervención bien para denegar la autorización, bien para concederla con determinadas condiciones, constituirá un presupuesto imprescindible y previo al comienzo del ejercicio de las facultades de aprovechamiento que la concesión otorga, con lo cual se hacen compatibles los intereses en conflicto, quedando suficientemente protegidos los intereses del Estado defendidos por su Abogacía, para lo cual no sería conforme a Derecho declarar la anulación de los actos administrativos impugnados en la instancia, los cuales sólo pueden pronunciarse sobre materias de su competencia, siendo evidente que no la tienen en el ámbito de la Defensa, todo ello sin perjuicio de reiterar la necesidad de obtener en el caso enjuiciado la previa autorización del Ministerio de Defensa, concurrente con las demás exigibles, a que el art. 27 del R.D. 689/1978 se refiere.

QUINTO

1.- En cuanto a la supuesta vulneración del art. 71.2 del R.G.M., la Sala comparte el criterio de la sentencia apelada. En efecto, el informe del Abogado del Estado obedecía a una distribución de competencias propia de la anterior organización del Estado, que se ha visto modificada por la C.E., los arts.

32.5 y 34.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y por las previsiones del Real Decreto de Transferencias de 11 de abril de 1984, sobre Traspasos de Funciones del Ministerio de Industria y Energía, en orden al otorgamiento de permisos de explotación, investigación y concesiones mineras de la Sección C. A partir de tales transferencias, el Servicio de dicha Consellería tenía competencia para emitir ese informe, y por ello, el emitido por el Jefe del Servicio Jurídico, en 4 de octubre de 1988, cumplía con suficiencia ese trámite, de conformidad con el Reglamento Orgánico de dicha Consellería, aprobado por D. 136/1988, del Consell de la Generalidad Valenciana, completado por el D. 73/1984, de 30 de julio, en su art.

15.2, sobre Funcionamiento y Organización del expresado Gabinete Jurídico. Y es que un precepto inserto en una norma preconstitucional debe ser hoy interpretado y aplicado conforme a la nueva organización del Estado. Así lo impone el art. 5.1 de L.O.P.J.: "los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Por ello, estima esta Sala perfectamente ajustada a Derecho la respuesta que el Tribunal de instancia ha dado a este alegato en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

  1. - Insiste el Ayuntamiento de Olocau en la indefensión en que ha quedado el titular de las explotación " DIRECCION000 ". No podemos compartir tal planteamiento, el Sr. Luis Pedro ha sido personalmente emplazado ante esta Sala y no ha comparecido. C.T.S.A. ha acreditado el acuerdo existente entre dicha empresa y el Sr. Luis Pedro para el suministro en exclusiva por aquél a esta última de los minerales que extrae en aquella explotación. No hay por tanto indefensión alguna sino, contrariamente, plena aceptación del titular de la explotación " DIRECCION000 " de la situación derivada de la concesión impugnada.

  2. - Sobre la alegada incompatibilidad entre el aprovechamiento minero que la concesión otorga y la calificación urbanística de parte de los terrenos comprendidos dentro de su demarcación, la sentencia apelada dice, en lo que aquí importa, lo siguiente: "La existencia de competencias concurrentes implica que la concesión minera no sustituye la preceptiva licencia municipal que se convierte en un presupuesto ineludible para la efectiva explotación minera"; y añade: "En cualquier caso, sería la Corporación la que estableciera la posibilidad o no de llevar a la práctica la concesión. Por ello, no resulta procedente negar validez a la concesión minera referida". Tal interpretación, que, como antes adelantábamos, deja a salvo las competencias municipales en materia urbanística, hasta el punto de calificar la preceptiva licencia municipal como "presupuesto imprescindible para la efectiva explotación minera", impide que puedan prosperar los alegatos del Ayuntamiento de Olocau referentes a esta cuestión. Las consideraciones de la sentencia apelada que hemos reproducido son conformes con la jurisprudencia sentada por esta Sala en numerosas sentencias. De entre ellas, cabe ahora recordar: la STS de 29 de noviembre de 1996, referente a un supuesto en que terrenos que integraban la zona de seguridad lejana de determinada batería estaban calificados como suelo urbanizable programado por el Plan General de Ordenación Urbana aplicable, y en la que se establece la necesidad de dos autorizaciones concurrentes, una que se refiere al interés urbanístico general y otra al interés sectorial militar; la STS de 22 de julio de 1988, cuyo fundamento de derecho segundo declara, recogiendo la doctrina de este Tribunal, que cuando para la realización de una actividad se necesita la concurrencia de permisos o autorizaciones de varias entidades u organismos administrativos, cada uno con privativas y específicas competencias en razón de las finalidades de interés público que respectivamente tutelan y tales permisos se tramitan y conceden con independencia, es necesario que todos ellos concurran para que la actividad pueda desarrollarse legalmente, siendo obligación de cada entidad u órgano velar por el cumplimiento de la exigencia que a él atañe; por lo que, en casos (como el quese juzgaba en aquella sentencia) en que puedan concurrir, por una parte, la competencia de los órganos del Ministerio de Industria y Energía para el otorgamiento de la concesión minera cuando se dan los presupuestos que la condicionan, y por otra parte, la competencia de los órganos administrativos para otorgar las correspondientes licencias al objeto de que el uso del suelo no se aparte del destino previsto en el planeamiento, es necesaria la obtención de ambas autorizaciones o licencias para el ejercicio válido de la actividad, dando lugar su falta a que cualquiera de los citados entes u órganos actúen sus potestades para suspender tal actividad, posibilidad contemplada en el art. 116 de la Ley de Minas a favor del Ministerio de Industria en la esfera de la Administración Central y en el art. 184 de la Ley del Suelo a favor de las autoridades urbanísticas cuando los actos de uso del suelo relacionados en el art. 178 de dicha Ley y entre ellos el uso de los predios sea contrario al ordenamiento; la STS de 4 de junio 1987, en la que se rechaza la alegada vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico por los actos administrativos que otorgaron la concesión de explotación directa de determinado mineral, advirtiendo que ello no significa desconocimiento de la obligatoriedad de la norma que alcanza por igual tanto al órgano que tiene atribuida competencias sobre determinada materia como a aquel otro que sin ostentarla debe prestarle acatamiento por aplicación del principio elemental de legalidad de todo acto o disposición, sino que supone sólo el fijamiento de los límites competenciales y la consideración de que no pueden ser rebasados; o, finalmente, la STS de 4 de junio de 1986, en la que, a propósito de la confrontación de competencias entre los órganos del Ministerio de Industria y los de una entidad local sobre la viabilidad de la extracción de arena, recuerda la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1974 y 12 de julio de 1978, conforme a las cuales la necesidad de licencia municipal no impide la exigencia de otras estatales, ni éstas suplen o sustituyen aquélla, lo que determina uno de los numerosos supuestos de competencias compartidas y concurrentes y de 6 de octubre de 1977, 5 de diciembre de 1978 y 18 de abril de 1979, en las que se afirma que al Ministerio de Industria corresponde sólo comprobar si la industria cumple o no las normas industriales, sin prejuzgar en absoluto si por razones de otra índole puede o no realizarse la instalación en cuestión, de ahí que la autorización se conceda sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos y, concretamente, a la autoridad municipal. La propia sentencia que ahora estamos citando hace suyo el fundamento de la sentencia apelada en que textualmente se afirma que: "En manera alguna obsta a la legalidad de los acuerdos impugnados, en cuanto a la necesidad de licencia municipal se refiere, el hecho de que el recurrente hubiera obtenido otros permisos de la Administración Central, pues estos no prejuzgan, sustituyen ni enervan las potestades administrativas municipales, ya que se trata de supuestos en los que se produce una superposición de competencias, o de competencias concurrentes o compartidas, lo que hace que la definitiva autorización revista la naturaleza de acto complejo o, mejor aún, de acto múltiple, no pudiendo considerarse lograda aquélla sino hasta que concurran todas las que individualmente tengan que obtenerse". Por las anteriores razones, el alegato ahora examinado debe ser rechazado.

SEXTO

Por no apreciarse temeridad o mala fe, no ha lugar a la condena en costas. (art. 131.1 de la

L.J. de 1956).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OLOCAU (Valencia), contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1991 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 301/1990, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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