STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4334/1997
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "BODEGAS DE CRIANZA DE CASTILLA LA VIEJA, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1.997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 815/96, sobre Reglamento de denominación Cava y su Consejo Regulador; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 1.997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: RECHAZAR la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado y DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS DE CRIANZA DE CASTILLA LA VIEJA, S.A. contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1.991, y concretamente con relación a los artículos 1.4 y 23, que en los extremos examinados, declaramos ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de febrero de 1.997 por la representación procesal de "Bodegas de Crianza de Castilla La Vieja, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de abril de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación procedente, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia impugnada, dictando otra por la que resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 1.997 sobre la base de dos motivos, amparado el primero de ellos en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de

1.956, y el segundo en el nº 4º del mismo precepto, que se sostiene con la alegada infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1.3 del Estatuto del Vino - aprobado por Ley 25/70- disposiciones complementarias del mismo, y Jurisprudencia interpretativa, con cita expresa de las Sentencias de esta misma Sala de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989, así como del Auto dictado para la ejecución de la primera de ellas de 4 de octubre de 1.992.

Ha de resaltarse igualmente que, desestimada en la instancia la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado con apoyo del artículo 82.c) en relación con el 40 a) de la misma Ley jurisdiccional, esa decisión ha sido consentida por el representante de la Administración, habiendo de resolverse únicamente sobre el fondo del recurso de casación planteado por "Bodegas de Crianza de Castilla la Vieja, S.A.".

SEGUNDO

El primer motivo alega la incongruencia de la sentencia impugnada. Para fundamentarlo, sostiene que en la súplica de la demanda se pedía la revocación de los artículos 1, 4 y 23 del Anexo de la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1.991 sobre la base de que la misma era contraria a otras disposiciones de superior jerarquía normativa (Ley de 25/70 y Decreto de 23 de marzo de 1.972), en tanto que la resolución recurrida desestima la demanda de la entidad actora sin abordar la cuestión antecitada, y ofreciendo la solución de que debía de haberse acudido a solicitar de la Administración la posibilidad -reconocida por la Disposición Adicional 2ª de la Orden- de ser incluida en el Registro de Cava que se cita en el artículo 17 de la misma, con los condicionamientos que en dicha Disposición Adicional se precisan. Sostiene la recurrente que ello implica una doble incongruencia, por cuanto no se resuelve sobre las cuestiones planteadas por las partes en su escritos de demanda y contestación, fundándose el fallo impugnado en argumentos introducidos por la propia Sala sentenciadora.

Sin embargo este primer alegato ha de ser desechado. La Jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando, una y otra vez, que hay que abstenerse de confundir la legítima opción entre los distintos argumentos jurídicos, aún no alegados por las partes que pueden conducir a un fallo congruente con lo que se suplica, con los pronunciamientos "extra petita" o "infra petita" determinantes de una verdadera incongruencia (Sentencias de 14 de febrero de 1.997, 14 y 26 de diciembre de 1.998 y 22 de septiembre de

1.999, entre otras muchas), incongruencia que no se produce aunque la respuesta judicial no siga puntualmente lo solicitado por las partes, siempre que no haya nada en el fallo que se aparte de lo realmente solicitado por las mismas. A estas razones se añaden los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia (Sentencia de 5 de mayo de 1.980), manteniendo que la vulneración del principio de contradicción que da lugar a la incongruencia en el pronunciamiento resolutorio ha de ser de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se hubiese planteado el debate.

En el supuesto examinado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestima la pretensión de la actora al considerar que la Orden impugnada es ajustada a Derecho, por cuanto no ha de ser valorada con respecto a situaciones anteriores, desde el momento en que fue dictada para regular situaciones de futuro; con lo que la argumentación del demandante en torno a la inferior jerarquía normativa de la misma frente a otras disposiciones más antiguas carece de fundamento, desde el momento en que -argumenta la sentencia- no puede exigirse a la disposición impugnada un pronunciamiento sobre una situación jurídica individualizada anterior, cuya satisfacción habrá de obtenerse acudiendo al procedimiento indicado en la Disposición Adicional 2ª. Al decantarse en ese sentido (prescindiendo del acierto o desacierto en cuanto al fondo de la cuestión planteada) se excluye implícitamente todo conflicto de jerarquía normativa entre la Orden de 1.991 y otras disposiciones anteriores de rango prevalente, otorgando una respuesta negativa a la pretensión de invalidar los artículos 1, 4 y 23 de la misma en conexión con lo solicitado. Que a continuación se ofrezca al recurrente la posibilidad de obtener satisfacción a su derecho por una vía distinta a la utilizada, no constituye sino la expresión de un criterio particular, en consonancia con la interpretación dada a la Orden de 14 de noviembre de 1.991, que ninguna relación de congruencia tiene que guardar con el fallo pronunciado, sin que pueda interpretarse sino comoun argumento, a mayor abundamiento, del determinante de la desestimación.

TERCERO

En desarrollo de la Ley de 2 de diciembre de 1.970 (estatuto del Vino), especialmente de su artículo 21, y del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1.972, la Orden de 27 de julio de

1.972 reconoce la protección específica de la denominación "cava" (artículo 29) que es aplicable al vino espumoso natural cuyo proceso de elaboración y crianza transcurre con las características especificadas en dichas normas y figure inscrito en el Registro nº 2 del Consejo Regulador a que se refiere el artículo 15. La Orden de 27 de febrero de 1.986 introdujo en la reglamentación sobre vinos espumosos determinadas adaptaciones y modificaciones en acatamiento de las reglamentaciones europeas, reservando la denominación de "cava", según las características fijadas en la Orden de 1.972, para los vinos espumosos de calidad; pero añadiendo la frase "producidos en región determinada". En consecuencia, la Orden de

1.986 venía a restringir el uso de la denominación "cava" al admitirla únicamente respecto de los vinos que se elaborasen en las zonas relacionadas en el anexo adjunto a la Orden, aunque del texto de las normas comunitarias aplicables no se desprendía la necesidad de que se excluyesen de la posibilidad de adoptar la denominación "cava" a los vinos espumosos, que reuniesen las características de la Orden de 1.972, cuando no estuviesen elaborados en predeterminadas y concretas zonas geográficas de nuestro país, sino que conectaba la posibilidad de uso de la denominación con la delimitación precisa del concepto de región determinada, para tipificar el cual habría de tenerse en cuenta la calidad de los vinos producidos (Reglamento de la CEE 358/79).

Consecuencia de esta situación fue la interposición de sendos recursos contencioso-administrativos en demanda de nulidad del artículo 2 de la Orden de 1.986, en el que se estipulaba que se consideraba región "cava" la delimitada en el anexo correspondiente, precepto que, a su vez, había de conectarse con lo dispuesto en el artículo 1º, en el cual se reservaba esa misma denominación para los vinos espumosos elaborados según el método tradicional, producidos precisamente en una región predeterminada. Los recursos fueron estimados por Sentencias de esta misma Sala de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989, sentándose la doctrina -correctamente invocada en el motivo segundo de casación- de que la Orden de

1.986 suponía un injustificado y arbitrario apartamiento del concepto de "vinos espumosos cava" definido en el Estatuto de 2 de diciembre de 1.970, constituyendo una limitación discriminatoria sin base legal alguna y contraria a lo dispuesto en la Ley 25/70. En consecuencia se anulaba el artículo 2º y el Anexo de la Orden impugnada en cuanto impedía el derecho de las entidades recurrentes a continuar produciendo vinos "cava" según el método legal aprobado, declarando expresamente subsistente ese derecho. Ha de subrayarse que, tanto en el primero como en el segundo de los dos supuestos contemplados, los recurrentes figuraban inscritos en el Registro nº 2 (cava) del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos.

Todas estas circunstancias han sido expuestas correctamente en el segundo motivo de casación amparado en el artículo 95.1.4º, en el cual se combate el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la Audiencia Nacional contra los artículos 1, 4 y 23 de la Orden de 14 de noviembre de 1.991 como contrarios al artículo 21 del Estatuto del Vino y la Orden de 27 de julio de 1.972. Se impugna la conclusión a que llega la sentencia recurrida en cuanto al alcance de la Orden de 14 de noviembre de 1.991 (derogatoria de la de

1.986) argumentando que el artículo 4º de la misma sigue estableciendo una nota discriminatoria frente a las empresas que elaboran vinos espumosos con arreglo al procedimiento tradicional reconocido para fabricar "cava", desde el momento en que fija en exclusividad determinados municipios de ciertas regiones geográficas como los únicos incluidos en la "región determinada del cava", lo que puesto en conexión con el artículo 1º en el extremo que reserva la protección de dicha denominación a los vinos que -además de reunir las características de elaboración ya expresadas- hubiesen sido elaborados en "la región determinada contemplada en el artículo 4º, así como con idéntica limitación impuesta para acceder al actual Registro 4 (bodegas elaboradores de "cava") expresada en el artículo 23.1", no significa otra cosa que la perpetuación de la situación antijurídica creada por la Orden de 1.986.

A lo anteriormente expuesto se agrega, en el motivo examinado, que si bien es cierto que en el posterior Reglamento 2043/89 de la CEE, al referirse a los Vinos Espumosos de calidad Producidos en Región Determinada conocidos con las denominaciones "Muscadet", "Blanquette", "Vinho verde" y "Cava", se especifica que se reconocerán como nombres de las respectivas regiones determinadas las que hayan sino delimitadas y reguladas por los Estados miembros correspondientes antes del 1 de marzo de 1.986, ello no quiere decir que pueda reputarse válida la cerrada enumeración efectuada en las Ordenes de 27 de febrero de 1.986 y 14 de noviembre de 1.991, ya que la primera de ellas -única que se ajusta al presupuesto temporal fijado en el Reglamento Comunitario- fue anulada por las dos Sentencias de este Tribunal Supremo que han quedado reseñadas, y en cuanto a la segunda -cuya impugnación es directa es objeto de este procedimiento-, como consecuencia del Auto dictado el 5 de octubre de 1.992 en ejecución de la sentencia de 14 de marzo de 1.989, se había declarado que no se adecuaba a lo resuelto con carácter ejecutorio por la sentencia aludida; recalcándose la circunstancia de que la Disposición Adicional 2º de lamisma no satisfacía los pronunciamientos de lo fallado en 14 de marzo de 1.989, puesto que si bien expresaba que el Consejo Regulador autorizaría a aquellas empresas que, en el momento de la publicación de la Orden de 1.986, estaban inscritas en el antiguo Registro de "cava" para que se inscriban en el nuevo Registro de "cava" que se cita en el artículo 17 del Anexo y pudiesen seguir elaborando y comercializando este tipo de vino, seguía desconociéndose el derecho proclamado en la sentencia al no haber incluido la zona en que operaba la entidad entonces demandante en la región denominada "cava". A lo anteriormente resuelto se añadía, en el Auto mencionado, que era impropio que atribuyese la Disposición Adicional al Consejo Regulador la autorización de la inscripción, siendo así que el derecho de la demandante dimanaba de la misma sentencia, que no podría entenderse cumplida en tanto no se incorporase el municipio de Requena a la enumeración de las zonas en el artículo 4º.

CUARTO

El motivo de casación apoyado en el nº 4º del artículo 95.1 adiciona sus razonamientos con la alegación de que concurren las mismas circunstancias que determinaron los pronunciamientos de esta Sala de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989, así como del Auto dictado en ejecución del primero de ellos en 5 de octubre de 1.992 que consideró que el artículo 4º de la Orden de 14 de noviembre de 1.991 -ahora impugnado- no satisfacía las exigencias de los fallos anteriores. Y, por último, reputa totalmente impropio que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional abunde en su pronunciamiento desestimatorio con el argumento de que, si bien podría basar su pretensión la entidad demandante en una inadecuada delimitación de la región "cava" efectuada por el artículo 4º, impediría el éxito de su pretensión la falta de justificación de que existan otras empresas en su localidad que viniesen efectuando la elaboración de vinos por el método previsto en la Orden cuestionada con arreglo a las prácticas de cultivo tradicionales mencionadas en el artículo 5º.

Por el contrario, la tesis de la actora es que resulta totalmente innecesario que exista una pluralidad de empresas elaboradas del vino "cava" en un municipio para que pueda incluírsele dentro de las zonas determinadas por dicha denominación, bastando para ello que el producto sea elaborado por una sola persona o entidad.

QUINTO

La multiplicidad de argumentos y extensa cita de normas y resoluciones que se alegan en pro de la prosperidad del recurso, obliga a una consideración pormenorizada de las mismas como trámite obligado para acoger o desestimar el motivo de casación, procediendo dejar sentadas las siguientes conclusiones:

Primera

No existe una identidad de circunstancias entre el presente caso y los resueltos por Sentencias de este mismo Tribunal de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989, puesto que las empresas entonces recurrentes ya figuraban inscritas en el Registro nº 2 del Consejo Regulador como productoras de "cava" con anterioridad a la publicidad de la Orden de 27 de febrero de 1.986. Tampoco se podría extraer del Auto de 5 de octubre de 1.992 la directa conclusión de que el artículo 4º de la Orden de 14 de noviembre de 1.991 ha sido declarado radicalmente nulo. La única consecuencia válidamente deducible de sus pronunciamientos es que el contenido de la Disposición Adicional 2ª no daba cumplida satisfacción a lo ejecutoriamente acordado en tanto no se incluyese el Municipio de Requena dentro de la región determinada por la denominación "cava".

Segunda

La delimitación de dicha región efectuada en la Orden impugnada, lo mismo que la que verificó la anterior Orden de 27 de febrero de 1.986, no se adecua a lo dispuesto en el Estatuto del Vino de

1.970, desarrollado reglamentariamente en 27 de julio de 1.972, quebrantando con ello el principio de jerarquía normativa e introduciendo una injustificada discriminación al excluir de la región determinada en las mismas aquellos lugares en los que se pueda haber venido produciendo vinos espumosos que reuniesen los requisitos exigidos para ser considerados como "cava", sin que considere esta Sala que justifica la posición contraria la pretendida aplicación de los Reglamentos de la Comunidad Europea estableciendo disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y, en especial, la de los de 16 de marzo de 1.987 y 19 de junio de 1.989, parcialmente modificado a su vez, aunque esa modificación no afecte al tema que ahora se debate, por el de 26 de junio de 1.996.

Ya ha quedado razonado en las tan repetidas Sentencias de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989 que la necesidad de fijar cuales son las regiones determinadas a los efectos de la autorización para utilizar la denominación "cava" en los vinos espumosos, no implica el que pueda excluirse de la lista respectiva a aquellos vinos que vienen siendo elaborados en las condiciones que la legislación española reputaba como tales. Y si bien es cierto que en el Reglamento europeo de 19 de junio de 1.989 -que entró en vigor el 1 de septiembre siguiente- se definía la "región determinada" como una zona o un conjunto de zonas vitícolas que produzcan vinos que posean características especiales de calidad y cuyo nombre se utilice en lascondiciones expresadas en el artículo 15, siendo cierto igualmente que esta última norma reglamentaria hacía constar que respecto a la denominación "cava", aplicable a determinados vinos procedentes de región determinada, se reconocería como tales regiones determinadas a las que hubiesen sido delimitadas y reguladas por lo Estados miembros antes del 1 de marzo de 1.986 (introduciendo con ello una sensible modificación en la reglamentación vigente hasta aquel entonces), esa precisión temporal no puede servir para enervar la doctrina sentada en las sentencias antes mencionadas, porque precisamente la delimitación efectuada en febrero de 1.986 por el Estado Español ha sido anulada por los pronunciamientos judiciales respectivos en la medida en que han obligado a introducir sendas modificaciones en la relación de municipios incluidos dentro de la "región determinada" correspondiente.

A mayor abundamiento, ya en el Reglamento comunitario de 16 de marzo de 1.987 se hacía hincapié en que lo decisivo era la delimitación precisa de esas "regiones determinadas" por cada uno de los Estados interesados, teniendo en cuenta primordialmente "los elementos que contribuyan a la calidad de los vinos producidos en la región de que se trate, y, en particular, la naturaleza del suelo y subsuelo, el clima y la situación de las parcelas o subparcelas de vid" (artículo 3º); que a raíz de la reforma operada el 19 de junio de 1.989 se limite el concepto a aquellas regiones que hubiesen sido reguladas y precisadas por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 1.986, no significa que esa delimitación no pueda ser alterada posteriormente, bien por resolución judicial firme que evidencie el error en dicha delimitación, bien por las mismas circunstancias excepcionales que acreditaron la introducción del término "manzanilla" (Reglamento europeo de 26 de junio de 1.996) como equivalente a un nombre geográfico utilizado para la denominación de un vino de calidad producido en regiones determinadas.

Tercera

Tampoco puede, por otra parte, mantenerse el criterio sentado en la resolución recurrida de que el éxito en la impugnación de la delimitación de la región prefijada como productora del "cava" haya de estar condicionada a la existencia de un cierto número de empresas productoras en la misma. Semejante postura no se aviene con lo ya establecido en el Estatuto del Vino de 1.970, el Reglamento que lo desarrolla, las normas de la CEE vigentes, ni tampoco con la precisa doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada a través de las Sentencias ya mencionadas.

Ha lugar, por tanto, al segundo motivo de casación planteado, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º, de la Ley de la Jurisdicción atribuye a este Tribunal la facultad de decidir en la instancia sobre la pretensión actora (artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción) de anular determinados artículos de la Orden de 14 de noviembre de 1.991, en la medida en que a través de su contenido pueda impedirse a "Bodegas de Crianza de Castilla la Vieja, S.A.", del municipio de Rueda, utilizar la denominación "cava" en la denominación de sus vinos espumosos.

SEXTO

Como ya ha quedado suficientemente aclarado en anteriores Fundamentos Jurídicos, es doctrina de esta Sala que la delimitación operada en cuanto a los términos geográficos incluidos en el Anexo de la Orden de 27 de febrero de 1.986, e incluso de los primitivamente incluidos en el correspondiente a la Orden de 14 de noviembre de 1.991, carece de validez en cuanto pueda obstar al acceso al actual Registro nº 4 de los dependientes del Consejo Regulador correspondiente de todos los vinos espumosos que hubiesen obtenido la calificación de "cava", con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto del Vino y sus disposiciones complementarias. Consecuencia de ello ha sido la casación de la sentencia de primera instancia en la medida en que hacía depender esa circunstancia, bien de figurar en la previa delimitación de regiones efectuada en la Orden de 1.986, bien de que se acreditase cumplidamente que existía un cierto número de empresas productoras en tales circunstancias en el ámbito territorial municipal cuyo nombre pretendiese la incorporación al Anexo de la Orden impugnada.

En el caso ahora examinado la parte actora ha acreditado que viene elaborando vino espumoso que reune las características del denominado "cava" con anterioridad al año 1.986, también que desde el 28 de diciembre de 1.984 figuraba inscrita en el Registro de Industrias Agrarias de Castilla y León como elaboradora de espumosos "cava", y desde el año 1.985 en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, dependiente de la Dirección General de Política Alimentaria, como productora de "vino y vino espumoso de cava", requisitos todos ellos necesarios para que le fuese concedido el acceso al Registro dependiente del Consejo Regulador. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que como consecuencia de las inspecciones practicadas por el Veedor del Consejo Regulador correspondiente se hiciese constar en las Actas levantadas a lo largo del año 1.985 -y concretamente en las de 26 de julio y 20 de noviembre- que, si bien quedaba acreditada la elaboración de vinos tipo "cava" en las bodegas de la actora, se le requería para que cesase en dicha actividad, aún permitiéndole la venta como vino espumoso del ya elaborado, al no reunir las instalaciones las debidas condiciones exigidas para la elaboración de "cava". Precisamente en el Acta de 20 de noviembre se expresaba que la situación continuaba como anteriormente se había denunciado, sin que todavía se hubiesen presentado los planos deadecuación de las instalaciones a los requisitos exigidos para otorgar el acceso al Registro nº 2, aunque en la segunda de las inspecciones practicadas se otorgase a "Bodegas de Crianza de Castilla la Vieja, S.A." un "alta provisional" -que no llegó a plasmarse en el Registro Regulador sino al amparo del nº 7, creado por la Orden de 27 de febrero de 1.986, y referido al concepto de "vinos espumosos elaborados por el método tradicional que no reuniesen los requisitos y características que se señalen para la elaboración del cava" -a la espera de la publicación de la normativa comunitaria.

Promulgada la Orden de 27 de febrero de 1.986 como consecuencia de dicha normativa, y aún cuando en enero de aquel mismo año se habían remitido al Consejo Regulador los planos de las nuevas instalaciones requeridas y en mayo de 1.986 se comprueba la existencia de las mismas, vista la exclusión del Municipio de Rueda en el Anexo de dicha Orden, se otorga a la entidad demandante el definitivo acceso al recién creado Registro nº 7 (artículo 6º de la Orden). A consecuencia de ello, la recurrente fue dada de baja del Registro de Envasadores y Embotelladores en el año 1.986, lo que no ha sido obstáculo para que en el año 1.992 se le otorgase por la Junta de Castilla y León el primer premio en la Cata Nacional de vinos espumosos, en competencia con vinos "cava" de la región catalana.

Así planteado el tema, es evidente la procedencia de rechazar el recurso contencioso formulado contra los artículos 1, 4 y 23 del Anexo de la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1.991, pese a que su texto impida a la actora el acceso al Registro nº 4 del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos.

Ya ha quedado expuesta anteriormente la notable diferencia que ofrece el supuesto de autos frente a los que han sido objeto de resolución en las Sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989: En estos últimos se anulaba la limitación impuesta en cuanto a las "regiones determinadas de cava" ponderando la circunstancia de que las dos empresas reclamantes venían elaborando un vino de estas características reuniendo todas las circunstancias y requisitos necesarios para ello, y figurando inscritas en el entonces Registro nº 2 del Consejo Regulador. Se mantenía, y ha de seguirse manteniendo, la tesis de que la delimitación operada en la Orden de 27 de febrero de 1.986 puede resultar arbitraria y atentatoria contra los derechos adquiridos al amparo de normas de superior rango jurídico del mismo ordenamiento español, desechando asimismo la hipótesis de que los Reglamentos comunitarios establezcan un impedimento legal para que tenga acceso al registro correspondiente todo vino espumoso elaborado que reuna las características del auténtico cava, cualquiera que sea la región de origen del mismo, y figure o no el municipio correspondiente en la relación incluida en el Anexo de la Orden.

Ahora bien: pese a todas las circunstancias fácticas concurrentes en el caso de autos, lo cierto es que "Bodegas de Crianza de Castilla la Vieja, S.A.", ni ha figurado jamás en el Registro nº 2, antaño correspondiente al "cava", ni hubiese podido figurar en él al no reunir sus instalaciones los requisitos necesarios para ello, tal como se reconoció expresamente por la empresa indicada al acometer las necesarias obras de adaptación que, no obstante, no se habían realizado todavía en noviembre de 1.985 pese a figurar en el Registro de Envasadores y Embotelladores como fabricantes de cava; y también es lo cierto que se vinieron desoyendo las prohibiciones que se consignaban en las Actas de inspección para elaborar vinos bajo esa denominación en tanto no se cumpliese con los requisitos omitidos y se otorgase el acceso al Registro correspondiente. Asimismo es indudable que el artículo 29 de la Orden de 27 de julio de

1.972 subordinaba la protección de la utilización de la denominación "cava" a lo establecido en los siguientes artículos de la misma, estipulándose en el apartado 1º del artículo 30 la necesidad de que la industria elaboradora hubiese de figurar inscrita en el Registro del Consejo Regulador que correspondiese a la denominación que pretendía utilizar.

Ya ha quedado establecido (F.J. 5º) que la Orden de 14 de noviembre de 1.991 en su primitiva redacción aquí impugnada (y antes de ella la de 27 de febrero de 1.986) no se adecua a lo establecido en el Estatuto del Vino de 1.970 y sus disposiciones complementarias, en la medida en que de su texto se desprende la exclusión de aquellos municipios que no figuren en la relación anexa de las regiones determinadas que pueden utilizar la denominación "cava", pese a que en ellos se venga elaborando un vino espumoso que reuna todas las características enológicas y requisitos preestablecidos en la legislación española para merecer esa consideración. Abundando en ello, ha de ratificarse que todo vino espumoso que viniese gozando de la protección legal otorgada a la utilización de la denominación "cava" por la Ley de 2 de diciembre de 1.970 y la Orden de 27 de julio de 1.972, puede seguir teniendo acceso al actual Registro nº 4 del Consejo Regulador, según se reconoce en la Disposición Adicional 2ª de la Orden de 1.991.

Por el contrario, los vinos que no gozaban de esa protección legal con anterioridad a la entrada en vigor las disposiciones que limitaron el concepto de "región determinada" a la que es origen de producción de un vino espumoso que merezca la denominación de "cava", carecen de dicha posibilidad, aún cuando reunan ciertas características externas del vino de ese mismo tipo, puesto que no habían alcanzado lacobertura legal necesaria con anterioridad al establecimiento de un régimen normativo, instaurado a raíz de la adaptación de nuestra legislación a los Reglamentos Europeos (19 de junio de 1.989), que exige la concreción, referida a un momento histórico preciso, de aquellas localidades incluidas en el concepto de regiones determinadas productoras de vinos que puedan adoptar la tan repetida denominación.

Las Sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 17 de julio de 1.989 corrigieron las indebidas omisiones en la relación de municipios incluidos en el anexo de las Ordenes de 1.986 y 1.991, atendiendo al criterio recogido en párrafos precedentes, y el Auto de 5 de octubre de 1.992 requirió a la Administración para que dé cumplimiento en sus estrictos términos a los pronunciamientos efectuados en la segunda de las sentencias acotadas; pero ninguna de dichas resoluciones estipula que la relación de municipios del anexo haya de ser modificada para incluir aquellos lugares en los que, aunque fuese con anterioridad a la fijación de las regiones determinadas productoras de vinos con denominación "cava", se hubiesen venido elaborando vinos espumosos de calidad que no reuniesen las características necesarias para que se les otorgase la protección legal conferida mediante su acceso al Registro nº 2 del Consejo Regulador.

SÉPTIMO

Procede en consecuencia desestimar en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en las ocasionadas en este trámite (artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 15 de enero de 1.997, exclusivamente por el segundo de sus motivos, anulando dicha resolución. Y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto impugnando la validez de los artículos 1, 4 y 23 de la Orden de 14 de noviembre de 1.991, en cuanto excluyen a la demandante de producir vinos cava. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 2263/2007, 22 de Marzo de 2007
    • España
    • 22 Marzo 2007
    ...jurisprudencia ha venido señalando la incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (v. al efecto STC 87/1994; STS 13/10/99, RJ 7492 ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva; o, y también, cuando se resuelve acerca de lo no pedido hablándose en dicho caso......
  • STS, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...espumosos de calidad, los inscribibles en el registro número 2 de la Orden de 27 de julio de 1972, pero en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1999 se amplió la lista respectiva a aquellos vinos que vienen siendo elaborados en las condiciones que la legislación españ......
  • STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2004
    • España
    • 8 Enero 2004
    ...Como reiterada jurisprudencia recuerda la incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (STC 87/1994; STS 13-10-99, RJ 7492; STSJ C.Valenciana 25/10/91, AS 5866; STSJ Madrid 3/2/93, AS 939) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva, o cuando se resuelve acer......
  • SAN, 6 de Mayo de 2010
    • España
    • 6 Mayo 2010
    ...espumosos de calidad, los inscribibles en el registro número 2 de la Orden de 27 de julio de 1972, pero en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1999 se amplió la lista respectiva a aquellos vinos que vienen siendo elaborados en las condiciones que la legislación españ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR