STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8688/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8.688/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Tercera, de fecha 10 de abril de 1991, dictada en recurso número 649/89. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz dictó sendas resoluciones de fecha 18 y 21 de julio de 1988 mediante las que se señaló el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 de las expropiadas por Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del Embalse de La Serena y mediante resoluciones de 14 de abril del siguiente año se estimaron parcialmente los recursos de reposición interpuestos contra aquellas.

Asimismo, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz fijó el justiprecio de las fincas núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 mediante resoluciones de 16 de julio de 1988, 26 de julio de 1988 y 24 de julio de 1988 respectivamente.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que resolvió mediante sentencia de fecha 10 de abril de 1991, cuya parte dispositiva dice así:

Fallamos:

Que estimando el presente recurso núm. 649 de 1989 promovido por D. Pedro Antonio , contra las resoluciones dictadas en reposición por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz al valorar el justiprecio de las fincas núm. NUM002 , NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM004 de la segunda fase de expropiaciones por causa de las obras para el embalse de la Serena (Badajoz) en el término municipal de Esparragosa de Lares (Badajoz), debemos anular y anulamos por no ajustarse a derecho los acuerdos impugnados, declarando que la suma de tales expropiaciones alcanza la cantidad de 12.161.663 pesetas más los intereses desde el 8 de junio de 1982, hasta el día de su efectivo y total pago, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de tales cantidades, sin hacerla extensiva a las costas.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el abogado del Estado, fundado, en síntesis, en que: el acuerdo valorativo del Jurado goza de presunción de veracidad, por lo que no puede estarse de acuerdo con que los valores fijados son insuficientes por conocimiento notorio;para poder revocar su acuerdo es preciso disponer de datos fehacientemente probados; en el fallo se alude a unas hojas de aprecio respecto de las que se dice que la Administración había ofrecido por fincas de idénticas características, precios superiores; no consta que las tierras comparadas sean de las mismas características, y se refieren a términos municipales y tiempos diferentes; la única hoja de aprecio que se refiere al mismo término municipal guarda coherencia; son cifras inexactas: los 804 metros de vallado propio, los 1.316 metros de medianeros; los 250 metros de pared de piedra, que corresponderían a alambradas; los 495 de medianería, que son los propios de la pared de piedra; la valoración otorgada para el pozo, la casa y la zahurda carece de base objetiva; la indemnización fijada carece igualmente de base objetiva y es incluso inferior al que figura en el dictamen pericial obrante en autos.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a sus pretensiones.

CUARTO

La parte recurrida formuló escrito de alegaciones fundado, esencialmente, en los siguientes argumentos: la Sala ha procedido correctamente al tratar de buscar el valor por sustitución; sin embargo, no alcanza este propósito, como consecuencia de preterir los datos que le ofrece la prueba pericial; los fundamentos en que se basa, conocimiento notorio y actos propios del expropiante, tienen una clara virtualidad; no sólo son las hojas de aprecio, sino la existencia de numerosos recursos relacionados con la misma obra, en la que se ofrece por el expropiante además de las 350.000 pesetas, 50.000 más por la capitalización del aprovechamiento cinegético; es cierto, sin embargo, que no se ha acreditado la absoluta identidad e igualdad temporal de los terrenos comparados, por lo que la Sala no concede el mismo justiprecio, sino otro inferior en 50.000 pesetas el metro cuadrado, lo que demuestra que la Sala ponderó todas las circunstancias; es forzoso remitirse a los autos, en los que figura un informe pericial referido a las concretas fincas expropiadas y en el que se razona el valor de los bienes y el importe de las indemnizaciones; la parte no puede pretender que se sustituyan los valores fijados por la sentencia por los del informe pericial, pues no ha recurrido la sentencia y ha de conformarse con los precios por ella fijados; en supuesto idénticos (recurso de apelación 9.925/90 en trámite) el abogado del Estado se muestra de acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial, corregido por la Sala en una serie de porcentajes; en cuanto a la alusión a una hoja de justiprecio relativa al mismo municipio, ésta fue objeto de recurso contencioso- administrativo, que aumentó a más del doble los valores en ella consignados; es acertada la doctrina contenida en los fundamentos de derecho primero y segundo; por el contrario, la sentencia no debió ignorar elementos de juicio obrantes en el expediente y, sobre todo, en los autos, que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica hubieran conducido a la Sala a quo a determinaciones cualitativas muy diferentes y superiores a la establecida por ella en su sentencia; aparte de otras omisiones y errores, la Sala de instancia debió considerar y valorar la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional y no olvidarla y desconocerla absolutamente, como en el caso acontece; en virtud del efecto devolutivo de la apelación, se traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en términos tales que le permiten valorar, sin limitación alguna, los elementos probatorios de conformidad con su propio criterio, si bien con el límite inferior cuantitativo establecido por la sentencia impugnada, al no haber sido recurrida por la parte; en cuanto a los pretendidos errores, los 804 metros de vallado resultan de sumar los 739 (finca NUM002 ) y los 65 (finca NUM000 ) según consta en las actas previas; otro tanto ocurre con los 1.316 metros de vallado medianero, que resultan de sumar 533 (finca NUM002 ) y 783 (finca NUM000 ); los 250 metros de pared propia obedecen a un error, pues son 259, correspondiendo 167 a la finca NUM000 y 92 a la finca NUM004

; los 495 metros de pared medianera también obedecen a otro error, ya que deben ser 1.278, como consecuencia de sumar los 783 (finca NUM000 ) y los 495 (finca NUM004 ); de ello resulta que los posibles errores perjudican al expropiado; en cuanto a los valores del pozo, casa, cerca y zahurda, con matizaciones, se está de acuerdo con lo expuesto por el abogado del Estado, pero la inexistencia de base es más patente en las resoluciones del Jurado; por ello hay que remitirse al informe pericial que justifica unos precios superiores; lo mismo cabe decir respecto de la indemnización concedida por expropiación parcial concedida por la Sala a quo, sin bien resulta paradójico que en este caso el abogado del Estado se remite al informe.

Terminaba solicitando que se dictase sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

1) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 10 de abril de 1991 mediante la que estima el recurso promovido por D. Pedro Antonio contralas resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz al fijar el justiprecio de las fincas núm. NUM002 , NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM004 de la segunda fase de expropiaciones por causa de las obras para el embalse de la Serena (Badajoz) en el término municipal de Esparragosa de Lares, y, anulando los actos impugnados, declara que la suma de tales expropiaciones alcanza la cantidad de 12.161.663 pesetas más los intereses desde el 8 de junio de 1982 hasta el día de su efectivo y total pago.

2) La sentencia razona, esencialmente, que es forzoso recordar la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación; que la doctrina y la jurisprudencia se han decantado por considerar este concepto jurídico indeterminado como valor de sustitución, lo que ha conducido en la práctica a utilizar el criterio del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como el más operativo y de uso también más frecuente; que resulta a todas luces insuficiente el valor ofrecido por la Administración, ocurriendo lo mismo con el más elevado del Jurado, siendo esta apreciación de conocimiento notorio, lo la que hace estar exenta de la necesidad de ser probada, cuyo aserto se ve confirmado con los actos propios del mismo organismo al valorar con superior precio tierras de las mismas características, situadas en la misma zona y expropiadas en la misma operación, como se acredita con las hojas de aprecio adjuntadas en las diligencias para mejor proveer, de cuyo conjunto de criterios la Sala ha estimado como el más procedente el valor de 350.000 pesetas por hectárea.

De este modo, la Sala fija como justiprecio del suelo expropiado la suma total de 8.897.500 pesetas.

3) Por razón de las construcciones la misma sentencia fija, por 804 metros lineales de vallado propio a 500 pesetas, 402.000 pesetas; por 1.316 metros lineales de medianeros a 250 pesetas, 329.000 pesetas; por 250 metros lineales de pared de piedras a 1.000 pesetas, 250.000 pesetas; por 495 metros lineales de medianera a 500 pesetas, 247.500 pesetas; por 250 metros lineales de alambrada propia a 500 pesetas, 125.000 pesetas y 62.500 pesetas; por un pozo y era de piedra, 250.000 pesetas; por una casa de barro,

50.000 pesetas; por una cerca de cereal, 20.000 pesetas y por una zahurda, 15.000 pesetas. Estas partidas arrojan un total de 10.461.500 pesetas, que, incrementado en un cinco por ciento como premio de afección, asciende a 10.984.050 pesetas. A esta cantidad añade por pérdida de rentabilidad, como consecuencia de la reducción de la finca núm. NUM002 , la cantidad de 1.177.613 pesetas, que, sumadas a las anteriores, componen el total de 12.161.663 pesetas recogido en el fallo. A esta cantidad la Sala considera, y así lo ordena en el fallo, que deben añadirse los intereses como obligación accesoria desde el 8 de junio de 1982 hasta el día de su íntegro pago.

4) En la primera instancia se ha practicado un dictamen pericial detallado, del que resultan las siguientes valoraciones:

Por el suelo expropiado, se valoran todas las fincas a 440.000 pesetas la hectárea, excepto una pequeña parte de la finca núm. NUM002 , que se tasa a 310.000 pesetas la hectárea.

Por las construcciones se fijan las cantidades siguientes. Finca núm. NUM002 : 739 metros lineales de vallado propio a 400 pesetas, 295.600 pesetas; 533 metros lineales de medianera a 200 pesetas, 106.600 pesetas; pozo, 150.000 pesetas; casa de barro, 35'6 metros cuadrados a 20.000 pesetas, 640.800 pesetas; cerca de cereal, 36 metros a 3.000 pesetas, 81.000 pesetas; zahurda, 12'58 metros cuadrados a

5.000 pesetas, 37.740 pesetas; finca núm. NUM000 : 783 metros lineales de medianeros a 200 pesetas, 156.000 pesetas; 167 metros lineales de mampostería de piedra a 3.000 pesetas, 459.900 pesetas; y 65 metros lineales de vallado propio a 400 pesetas, 26.000 pesetas; finca núm. NUM001 : 50 metros lineales de cerramiento propio a 500 pesetas, 25.000 pesetas; finca núm. NUM003 : 200 metros lineales de cerramiento a 500 pesetas, 100.000 pesetas; finca núm. NUM004 : 250 metros lineales de alambrada de malla a 500 pesetas, 125.000 pesetas; 92 metros lineales pared de mampostería a 3.000 pesetas, aplicando un coeficiente por conservación del 0'8, 220.800 pesetas y 495 metros lineales de medianero a 1.500 pesetas, con igual coeficiente reductor, 594.000 pesetas.

De todo ello resulta un total de 14.209.290 pesetas. A esta cantidad debe añadirse, según estima el perito, una indemnización por reducción de la finca núm. NUM002 en la suma de 850.574 pesetas

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, el abogado del Estado alega, esencialmente, que el acuerdo valorativo del Jurado goza de presunción de veracidad, por lo que no puede estarse de acuerdo con que los valores fijados son insuficientes por conocimiento notorio; para poder revocar su acuerdo es preciso disponer de datos fehacientemente probados; en el fallo se alude a unas hojas de aprecio respecto de las que se dice que la Administración había ofrecido por fincas de idénticas características, precios superiores; no consta que las tierras comparadas sean de las mismascaracterísticas, y se refieren a términos municipales y tiempos diferentes; la única hoja de aprecio que se refiere al mismo término municipal guarda coherencia; son cifras inexactas: los 804 metros de vallado propio, los 1.316 metros de medianeros; los 250 metros de pared de piedra corresponderían a alambradas; los 495 metros de medianería son los propios de la pared de piedra; la valoración otorgada para el pozo, la casa y la zahurda carece de base objetiva; la indemnización fijada carece igualmente de base objetiva y es incluso inferior al que figura en el dictamen pericial obrante en autos.

TERCERO

La alegación del abogado del Estado en el sentido de que para poder revocar el acuerdo del Jurado de Expropiación no basta con el conocimiento notorio, sino que es preciso disponer de datos suficientemente probados tiene un sólido fundamento.

Como antes se ha recogido, la Sala de primera instancia, prescindiendo de modo absoluto del dictamen pericial practicado, se limita, para fundar las valoraciones a que llega, a decir que el justiprecio fijado respecto de los terrenos "resulta a todas luces insuficiente", aduciendo ser "esta apreciación de conocimiento notorio, lo que hace estar exenta de la necesidad de ser probada".

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (v. g. en la sentencia de 4 de julio de 1995, dictada respecto de una finca expropiada para la construcción de la misma presa), para apartarse del valor señalado por el Jurado de Expropiación es menester exponer las razones y fundamentos que, apoyados en la prueba practicada, pongan de relieve el error de hecho o de derecho en que pueda haber incurrido aquel órgano o revelen que ha realizado una valoración desacertada de los elementos, datos y circunstancias concurrentes, tal como resulten del proceso.

No es, así, hacedero justificar el desacierto de las apreciaciones del Jurado de Expropiación por razones ajenas al resultado de la prueba practicada, como, en el supuesto enjuiciado, ocurre con el conocimiento notorio, sin explicar en qué consiste esa general razón de ciencia. Cuando así se opera resulta menoscabado el principio de contradicción, ya que se impide a las partes y al tribunal de apelación -que pueden no compartir la opinión de la existencia de una evidencia socialmente compartida sobre la valoración en litigio-, que critiquen las primeras y contraste el segundo la apreciación realizada por la Sala de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia se funda, además, para fijar el precio del suelo por hectárea en la existencia de las hojas de aprecio ofertadas por la Administración expropiante a otras fincas, y aportadas por iniciativa del propio tribunal.

Sin embargo, como pone de relieve el abogado del Estado, aun cuando se trata de terrenos afectados por la misma obra pública, no puede predicarse de ellos que sean de características equivalentes a las de las fincas aquí expropiadas, como es imprescindible para que puedan ser tomadas en consideración.

Las hojas aportadas, en efecto, se refieren a fincas que no son colindantes con la expropiada y ni siquiera, salvo una de ellas, radican en el mismo término municipal. Se hallan situada en Puebla de Alcocer, Capilla, Sancti Spíritus, Cabeza de Buey y Monterrubio de la Serena. Respecto de la que radica en el mismo término no consta que sea de las mismas características ni que la valoración ofertada por la Administración haya sido la definitiva; antes bien, lo único que aparece es que dicha finca dio lugar a una valoración muy inferior, por lo que hace referencia a las hectáreas de secano, a la que la Sala dice obtener teniendo en cuenta dichas hojas de aprecio. Esta cantidad inferior se corresponde con la certificación aportada de la Confederación Hidrográfica del Guadiana respecto a los precios por hectárea expropiada en el término de Esparragosa de los Lares.

De todo ello, en definitiva, resulta imposible inferir, a pesar de que así cree poderlo hacer la sentencia recurrida, que existan actos propios de la Administración que apoyen la valoración a la que llega.

Tampoco resulta viable, en sí mismo, hallar el valor de los terrenos expropiados extrayéndolo de ofertas de precios realizadas por la Administración y que no consta, en la mayoría de los casos, que hayan sido aceptadas por los expropiados.

El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite operar con criterios estimativos para hallar el valor real a que debe tender el justo precio. Estos criterios han de ser racionalmente adecuados para una determinación justa y compensatoria y no pueden estar fundados en bases aparentemente aleatorias o en consideraciones subjetivas sin fundamento demostrado. La estimación es un ejercicio valorativo con una inevitable carga subjetiva; para no incurrir en riesgo de arbitrariedad es necesario analizar y recoger con eldetalle suficiente los datos económicos y de mercado, los resultantes de las transacciones en la zona y cualesquiera otros elementos que puedan contribuir a la justificación de la ponderación realizada.

Los parámetros utilizados por la Sala no alcanzan a cumplir con lo que apuntado queda. Como ya se ha indicado, no pueden servir como término de comparación unas ofertas unilaterales de la Administración expropiante que no consta que se refieran a fincas equiparables, por hallarse radicadas en su mayoría en términos municipales diferentes; y que cuando se refieren a una finca situada en el mismo término municipal arrojan un resultado sensiblemente inferior.

QUINTO

Sin embargo, las anteriores apreciaciones no pueden llevarnos sin más a considerar adecuados, como pretende la parte recurrente, los valores fijados por el Jurado de Expropiación.

Tiene razón la parte apelada cuando pone de manifiesto que la sentencia impugnada prescinde de la prueba pericial practicada en las actuaciones, no obstante haber sido considerada pertinente por la propia Sala que la admitió.

La jurisprudencia ha venido mitigando los excesos de la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Ello comporta, en definitiva, la necesidad en que se encuentra el tribunal de instancia de ponderar la valoración del Jurado y la llevada a cabo por el perito teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan.

Existe en el proceso una prueba imparcial y de carácter técnico, practicada con todas las garantías procesales, que, con adecuados y detallados razonamientos, confiere un valor a los terrenos y a las construcciones. La Sala, si entendió que el valor asignado por el Jurado era insuficiente para compensar el quebranto patrimonial sufrido por la propiedad como consecuencia de la actividad expropiatoria, debió examinar aquella prueba; y sólo después de ponderar su acierto conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones que a su juicio la hacían desechable, atender a otros posibles criterios.

El efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ha de llevar a esta Sala, en consecuencia -lejos de restablecer automáticamente los valores que da el Jurado-, a analizar si de la prueba pericial practicada se desprende haberse acreditado en el proceso una valoración distinta a la fijada en la sentencia respecto del suelo y vuelo expropiados.

Al no haber sido apelada la sentencia por el expropiado, como acertadamente nota su defensa, carecemos de facultades, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, para corregir al alza las valoraciones fijadas por la sentencia, aun en los casos en que creamos que son insuficientes.

SEXTO

El informe pericial realizado por un ingeniero agrónomo, designado mediante insaculación con las formalidades legales, valora el suelo, tras analizar y descartar diversos procedimientos, computando la renta agraria bruta, incluyendo el aprovechamiento cinegético, y descontado los gastos. Este método le permite llegar a los módulos de valoración por hectárea que han quedado reseñados.

Esta Sala los considera preferibles a los criterios empleados por el Jurado de Expropiación. Éstos, en efecto, aun cuando se dicen fundados en el "método sintético por clasificación de Laur" no aparecen desarrollados en los acuerdos del Jurado, de tal suerte que su escueta fundamentación no es suficiente para mantener la presunción de acierto -de que inicialmente gozan los actos de este órgano- frente a la evidencia del proceder razonado del perito, en el que no se advierten motivos para la crítica.

Los valores obtenidos por el perito, que consideramos procedentes, son superiores a los reflejados en la sentencia, salvo en una pequeña parte de la finca número NUM002 . La Sala considera que existen razones para entender que se ha ponderado el valor del suelo en su conjunto, ya que la Sala de primera instancia no hace ninguna distinción sobre unos u otros terrenos o calidades, sino que aplica a todo él el mismo valor.

En consecuencia, debemos, en este punto, como límite superior frente a los valores más elevados fijados por el perito, aceptar la valoración efectuada por la Sala de instancia en conjunto para toda la superficie expropiada, aun corrigiendo su deficiente motivación, dada la limitación que nos imponen los poderes que nos confiere el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Una parte sustancial del justiprecio es el que corresponde a las construcciones en sentido amplio, integradas por los cerramientos de las fincas y por algunas edificaciones auxiliares para la actividad agrícola.

Este tribunal considera que procede, también en este punto, aceptar el dictamen razonado del perito judicial, que, sin que se le formulen objeciones, fija precios por unidad de metro lineal, en el caso de los cerramientos, de mayor o menor cuantía según su naturaleza, y, para las restantes construcciones, fija un valor por metro cuadrado de superficie aplicando un coeficiente en función de su estado de conservación. Este proceder razonado del perito lleva a esta Sala a considerarlo suficiente como para prevalecer sobre la presunción de acierto que corresponde a las valoraciones efectuadas por el Jurado. Éstas, en términos generales, se realizan con un grado menor de detalle y justificación.

Asimismo, deben ser atendidos los valores fijados por el perito y no aquellos a los que llega la Sala de primera instancia sin aportar justificación alguna del procedimiento valorativo seguido.

Sin embargo, también aquí es menester, en definitiva, atenerse al valor conjunto fijado por aquélla para las construcciones, puesto que la limitación inherente a la devolución de poderes por el tribunal de instancia que es consustancial al recurso de apelación nos impide sobrepasar las cantidades reconocidas en la sentencia impugnada que han sido consentidas por el expropiado, por más que podamos considerarlas inadecuadas, ya que otra cosa comportaría una reformatio in pejus.

En dos puntos concretos referentes a las construcciones, el valor del pozo y de la era de piedra, como puede verse a tenor de los hechos que se fijan en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la sentencia de primera instancia parte de valoraciones ligeramente inferiores a las admitidas por el perito. Sin embargo, entendemos que la valoración realizada por la Sala a quo, aun cuando incorpora referencias separadas a distintos conceptos, tiene en definitiva un valor conjunto para todo el vuelo de los terrenos expropiados, ya que agrupa conceptos correspondientes a distintas fincas -no siempre con el mismo rigor lógico ni aritmético, como pone de manifiesto la parte apelada- e incluso omite algún concepto (250 metros lineales de alambrada además de los ya reconocidos).

En resolución, entendemos que el límite que debemos respetar como consentido por la parte apelada y por ende determinante del ámbito de nuestro poder de decisión en esta instancia es el de la cantidad conjunta fijada en total para las construcciones. Ello nos lleva a confirmar también en este punto la sentencia apelada, aun sin compartir el procedimiento seguido para obtener las valoraciones a que llega ni considerar acertadas las cuantías fijadas.

Sobre las cuantías correspondientes al valor del suelo y de las construcciones, como señala la sentencia impugnada, girará el importe del cinco por ciento del premio de afección que señala la ley.

OCTAVO

El perito fija como último concepto que pasa a integrar el montante del justiprecio la indemnización por reducción de la finca núm. NUM002 y la consiguiente merma en su rentabilidad.

En este punto se observa, como afirma el abogado del Estado, y no contradice la parte apelada, que, mientras el perito fija razonadamente la cantidad de 850.574 pesetas, la Sala, sin más justificación que la manifestación de "tomar como bueno el cálculo de la recurrente", omite de nuevo la valoración de la prueba y fija una cantidad superior.

Este concepto aparece debidamente diferenciado en la valoración efectuada y, por consiguiente, no es posible considerarlo embebido en la valoración realizada conjuntamente para la superficie expropiada. Por consiguiente, entendemos que la cantidad fijada debe limitarse a la reconocida en el dictamen pericial, que aparece razonada por su autor, y que debe corregirse la establecida en la sentencia sin apoyo en la prueba practicada.

NOVENO

Las consideraciones que preceden aconsejan la estimación parcial del recurso de apelación deducido por el abogado del Estado, en razón a que, si bien es desacertada la motivación que se contiene en la sentencia apelada, sin embargo la valoración de la prueba pericial practicada a la que nos autoriza el efecto devolutivo del recurso nos lleva a considerar improcedente acceder a lo por él postulado, esto es, la confirmación de los actos o acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, salvo, en parte, para reducir la cantidad fijada por expropiación parcial de la finca núm. NUM002 a la cantidad fijada por el perito, en lugar de la señalada por la Sala.

Ello, en definitiva, supone reducir en 327.039 pesetas el justiprecio fijado por la Sala de primerainstancia, que queda así concretado en 11.834.624 pesetas, dejando lo demás como lo decide la citada sentencia.

Entre otros pronunciamientos que deben confirmarse figura el relativo al abono de los intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, los cuales se computarán a partir del 8 de junio de 1982, fecha en que se cumplen seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-ley por el que se declara la urgente ocupación de la finca expropiada. En efecto, aunque el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece como dies a quo el siguiente a aquel en que se haya producido la ocupación, es doctrina constante de esta Sala que si antes de realizarse la ocupación han transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación el dies a quo o día inicial del cómputo será aquel en el que se cumplan éstos.

Esta fecha fue ya tomada por el Jurado de Expropiación en los dos recursos de reposición resueltos respecto de las fincas núm. NUM000 y NUM001 de las expropiadas. No consta que haya ocurrido lo mismo respecto de las demás, al no existir antecedentes que justifiquen haberse interpuesto recurso de reposición contra los pertinentes acuerdos del Jurado (cuestión que no debe ocuparnos, por no haber sido planteada) en los que se fijaba erróneamente la fecha.

DÉCIMO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de realizar una expresa declaración de las costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de abril de 1991 por la que, estimando el recurso núm. 649 de 1989 promovido por D. Pedro Antonio contra las resoluciones dictadas en reposición por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz al valorar el justiprecio de las fincas núm. NUM002 , NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM004 de la segunda fase de expropiaciones por causa de las obras para el embalse de la Serena (Badajoz) en el término municipal de Esparragosa de Lares, anuló los actos impugnados y declaró la cantidad a que alcanza la suma de tales expropiaciones más los intereses desde el 8 de junio de 1982, hasta el día de su efectivo y total pago, sin condena en costas, anulamos la referida sentencia en cuanto a la cantidad fijada como justiprecio, y en su lugar declaramos que la suma de las expropiaciones alcanza la cantidad de 11.834.624 pesetas, más los intereses legales desde el 8 de junio de 1982 hasta el día de su efectivo y total pago, y confirmamos la sentencia impugnada en todos los demás pronunciamientos.

No ha lugar a hacer declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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