STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7372/1992
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 7372/1992 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en presentación de "DOUX POLLITOS, S.A." (con anterioridad, "Antonio Porta Labata, S.

A.") y "DOUX IBÉRICA, S.A." (con anterioridad,"Pygasa Piensos y Ganados, S.A.") contra las resoluciones del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 y 2 de agosto de 1991, la primera desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la segunda, recurso -el nº 7372/1992- acumulado al nº 500/1995, interpuesto por el mismo Procurador y en idéntica representación contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo T.D.C) de 8 de julio de 1991 que desestimó el recurso de súplica interpuesto por aquellas entidades contra la resolución de la Sección Primera del propio Tribunal de fecha 24 de agosto de 1990

ANTECEDENTES DE HECHO

A)

PRIMERO

El 3 de agosto de 1992 fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de las entidades "DOUX POLLITOS, S.A." y "DOUX IBÉRICA, S.A.", contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 que desestimó el recurso de reposición formalizado contra la de 2 de agosto de 1991 que impuso a las recurrentes, respectivamente, una sanción de multa de 65.000.000 y

19.000.000 de pesetas, como autoras de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas y tipificadas en la Ley 110/1963, de 20 de julio. Dicho recurso fue registrado bajo el nº 7372/1992.

SEGUNDO

Reclamado que fue el expediente administrativo y publicado el anuncio previsto en la Ley, mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 1992 fue entregado el expediente a la parte actora para la formalización de la demanda. Mediante escrito de 30 de noviembre de 1992 pidió la demandante que el expediente fuera completado con determinados antecedentes, a lo que dio lugar la providencia de 9 de diciembre de 1992, con suspensión del término concedido. Completo el expediente y alzada la suspensión, aquélla formalizó su escrito de demanda el 1 de noviembre de 1993. En la súplica de dicho escrito se pretende que se dicte sentencia por la que: "a) se suspenda el presente procedimiento hasta tanto no haya recaído sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional contra la resoluciones de la Sección y del Pleno del T.D.C. en las que se declaró la realización por parte de mis representadas de determinadas prácticas prohibidas por la Ley 110/19963; b) para el improbable supuesto en que no se declare la suspensión del procedimiento y se decida entrar a conocer ahora el fondo de este recurso, se consideren derogados, por inconstitucionalidad sobrevenida, los arts. 15 y 28 de la Ley 110/1963 y en consecuencia, se declaren rotundamente nulas las resoluciones sancionatorias del Consejo de Ministros, por apoyarse en normativa constitucionalmente inadecuada; c) ensu defecto, se plantee por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, la oportuna cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos mencionados en la letra B de este "petitum", por ser esta cuestión decisiva para la elaboración del fallo judicial, de acuerdo con lo previsto en el art. 163 de la C.E. y 35 y siguientes de la L.O.T.C., de 3 de octubre de 1979, por gravísima infracción del art. 25 del texto constitucional, según la interpretación reiterada de su supremo intérprete; d) por último, y con carácter subsidiario a las letras anteriores de este "petitum", se reduzcan las sanciones impuestas hasta las cantidades propuestas por Sección y el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, por no estar fundada la duplicación en el "quantum" del importe de las sanciones".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 28 de diciembre de 1993 interesando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 1994, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba se acordó seguir el trámite de conclusiones sucintas.

QUINTO

La demandante evacuó su escrito de conclusiones el 4 de febrero de 1994, reproduciendo en el mismo los argumentos contenidos en la demanda. El Abogado del Estado dedujo las suyas con fecha 28 de febrero de 1994.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 1997 se acordó oír a las partes sobre acumulación al recurso 7372/1992 del que se sigue ante la misma Sala y Sección bajo el número 500/1995. Tanto el Abogado del Estado como la actora estuvieron conformes con la acumulación, lo que así se acordó por auto de 2 de septiembre de 1997.

B)

SÉPTIMO

El 17 de septiembre de 1991 se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de interposición del recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de las entidades "DOUX POLLITOS, S. A." y DOUX IBÉRICA, S. A.", contra la resolución del Pleno del T.D.C., de fecha 8 de julio de 1991, que desestimó el recurso de súplica deducido por aquéllas contra la resolución dictada por la Sección Primera del T.D.C. con fecha 24 de agosto de 1990.

OCTAVO

Mediante providencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de septiembre de 1992 se acordó -vistas las nuevas normas de reparto acordadas en la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional- remitir las actuaciones al Registro General de aquella Sala para que, de acuerdo con tales normas, turnase el recurso a la Sección Sexta, lo que así se llevó a cabo, registrándose en dicha Sección Sexta como recurso nº 704/1993.

NOVENO

Mediante providencia de 2 de noviembre de 1993 de la Sección Sexta de la citada Sala de la Audiencia Nacional se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la reclamación del expediente y la publicación prevista en la L.J. Ante los datos facilitados por el T.D.C. a la Sección Sexta de la indicada Sala, ésta, mediante providencia de 28 de septiembre de 1994, acordó requerir a la actora para que la informase "si por el Consejo de Ministros se la ha impuesto sanción por el hecho a que se contrae el presente recurso y, en su caso, si contra dicha sanción ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el T. S.". Requerimiento que fue atendido por la actora, la cual, en su escrito de 13 de octubre de 1994, informó al Tribunal de la resolución del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1981, confirmada por resolución de 8 de mayo de 1992 que desestimó el recurso de reposición, resoluciones por las que se imponía a "Antonio Porta Labata, S.A." -actualmente, "Doux Pollitos, S.A."- una multa de 65.000.000 de pesetas, y a "Pygasa Piensos y Ganados S.A." - actualmente "Doux Ibérica, S.A."- una multa de 19.000.000 de pesetas, resoluciones contra las cuales había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo registrado bajo el nº 7372/1992.

DÉCIMO

Mediante providencia de 3 de noviembre de 1994, se acordó oír a las partes para que alegasen lo pertinente en orden a la procedencia de remitir las actuaciones -esto es, el recurso 704/93- al Tribunal Supremo "a fin de que se tramite junto con el recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante dicho Tribunal". El Abogado del Estado alegó que la Sala debía declararse incompetente para conocer de este asunto, por aplicación del art. 58 de la L.O.P.J., debiendo remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La representación procesal de las entidades demandantes, a quien se había notificado en forma la providencia de 3 de noviembre de 1994, no dedujo alegación alguna. Tras de lo cual, por auto de 8 de marzo de 1995 en cuyo fundamento de derecho único seinvocan los autos del T.S. de 16 de marzo de 1993 (R. 2434/1991) y 11 de octubre de 1993 ( R. 6969/1992) y por las razones que en el mismo se exponen (no dividir la continencia de la causa, necesidad de que sea una misma Sala la que conozca ambos recursos, pues se trata de un supuesto en el que quien propone la sanción es un órgano y quien la impone o no es el Consejo de Ministros) se acuerda remitir las actuaciones al T.S. "a fin de que continúe su tramitación junto con el recurso 7372/1992 que ya se sustancia ante el mismo". El auto de 8 de marzo de 1995 ganó firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, a las que se les había notificado en forma. Tal firmeza fue declarada mediante providencia de 11 de abril de 1995, que asimismo acordó remitir las actuaciones al T. S.

DECIMOPRIMERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 1995 (de la Sección Tercera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que llevó a cabo el 24 de octubre de 1995. En la súplica de dicho escrito se pretende sentencia que declare: "a) la nulidad de la resoluciones dictadas por el T.D.C., en el expediente nº 265/1990, de fechas 24 de agosto de 1998 (Sección) y 8 de julio de 1991 (Pleno), en las que se declaró a mis representadas autoras de prácticas contrarias a la Ley 110/1963, por ser contrarias a derecho; b) como consecuencia de lo anterior, la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo de Ministros, en el expediente nº 265/1990, de fechas 2 de agosto de 1991 (Sección) y 8 de mayo de 1992, por las que se impuso a mis representadas sendas multas por un importe conjunto de 84.000.000 de pesetas por la autoría de prácticas contrarias a la Ley 110/1963; c) subsidiariamente, que, aún existiendo prácticas que en principio y objetivamente consideradas puedan ser consideradas como anticompetitivas, mis representadas las llevaron a efecto sin ser consientes de que con ello estaban vulnerando el orden público económico por lo que, o bien las mismas debieron ser exceptuadas por el T.D.C. o bien no ser objeto de sanción por el Consejo de Ministros; d) subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros a los límites propuestos por el Tribunal de Defensa de la Competencia; e) que las costas derivadas de este procedimiento se impongan a la Administración". Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

DECIMOSEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo con fecha 15 de diciembre de 1995 su escrito de contestación a la demanda. En ella interesa la desestimación del recurso y se opone al recibimiento a prueba.

DECIMOTERCERO

La Sala, por auto de 7 de marzo de 1996 acordó el recibimiento del recurso a prueba. La prueba documental privada propuesta por las demandantes con fecha 3 de abril de 1996 fue denegada mediante providencia de 25 de abril de 1996 "por rebasar la naturaleza de la prueba documental y no estimarse relevante la información que se pretende para el establecimiento de los hechos de las sentencias". Contra la providencia de 25 de abril de 1996 interpusieron las actoras recurso de súplica al que se opuso el Abogado del Estado, y que la Sala, mediante auto de 20 de junio de 1996, estimó en parte, admitiendo la práctica del medio de prueba documental fijado en el número 3º, apartado 2 del escrito de proposición de los medios de prueba de los actores, para lo que se acordó dirigir la correspondiente comunicación al Fondo de Orientación y Regulación de Precios y Productos Agrícolas (FORPA), para que informase sobre los extremos señalados referidos a los años 1987 y 1988, manteniéndose en lo restante la anterior providencia denegatoria. Obra en los autos el informe que, en cumplimiento de los así acordado por la Sala, evacuó la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 1991 se declaró concluso el período de proposición y práctica de prueba, acordándose seguir el recurso por el trámite de conclusiones.

DECIMOCUARTO

La parte demandante evacuó con fecha 13 de diciembre de 1996 sus conclusiones sucintas en las que se reiteró en el contenido de las demandas de los dos recursos y combatió los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en relación con lo que califica como olvido de la actora de pedir mediante otrosí el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El Abogado del Estado evacuó las suyas con fecha 17 de enero de 1997, invocando la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de diciembre de 1996, recaída en los R. acumulados 7207/1992 y 4991/1995.

DECIMOQUINTO

Tras del auto firme de acumulación de 2 de septiembre de 1997, mediante providencia de 11 de septiembre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones alegadas y sometidas a debate en los recursos acumulados objeto deeste proceso son las siguientes: 1º) indefensión por enjuiciarse el acto del Consejo de Ministros que impuso las sanciones impugnadas antes de someter a enjuiciamiento la conformidad a derecho de la resolución del T.D.C. que calificó los hechos imputados a las empresas recurrentes como constitutivos de una infracción prevista en los arts. 1.1 y 3. a) y b) de la Ley 110/1963, de 20 de julio, y propuso -en su condición de autoras, junto con otras sociedades y entidades, de tal infracción- la imposición de una sanción de multa, que después el Consejo de Ministros elevó en su cuantía; 2º) indefensión por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que ha acontecido, según las recurrentes, tanto durante la tramitación del expediente administrativo, haciendo incidir a los actos administrativos en la nulidad prevista en el art. 47. 1. c) de la L.P.A., como en sede judicial; 3º) inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 15 y 28 de la Ley 110/1963; 4º) prescripción de la acción sancionadora de la Administración por paralización del expediente administrativo sancionador durante más de dos meses; 5º) imposibilidad de subsumir las conductas imputadas en los preceptos antes citados -arts. 1. 1. y 3. a) y b) de la Ley 110/1963-en virtud de lo previsto en los arts. 4. 4 y 5 de la misma Ley, conforme a los cuales procede bien la inaplicación de los artículos en que la sanción se ha fundado por tratarse de acuerdos, decisiones y prácticas que no han llevado aneja la obligación de aplicar un precio determinado -presupuesto del art. 4. 4-bien el otorgamiento de la autorización que exceptuaría para dichas prácticas la aplicación de las previsiones del artículo primero -supuesto del art. 5-; y 6º inexistencia de fundamento suficiente para que el Consejo de Ministros procediera a agravar la sanción propuesta por el T.D.C. De estas seis cuestiones, sólo las dos primeras reclaman un específico y diferenciado examen, toda vez que las restantes -planteadas en otros recursos por otras empresas recurrentes en términos sustancialmente coincidentes- han sido enjuiciadas anteriormente por esta Sala, habiendo recaído sentencias con fechas 26 de diciembre de 1996

(R. acumulados 7207/1992 y 491/1995), 30 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7195/1992 y 496/1995), 31 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7206/1992 y 507/1995), 20 de enero de 1997 (R. acumulados 7208/1992 y 509/1995), 20 de enero de 1997 (R. acumulados 7210/1992 y 502/1995) y 16 de septiembre de 1997 /R. acumulados 7268/1992 y 512/95), todas ellas desestimatorias de las pretensiones deducidas y confirmatorias de los actos recurridos. Por exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, hemos de llegar ahora a idénticas conclusiones, mas ello no nos impedirá que, además de detenernos en las que hemos denominado cuestiones necesitadas de un examen específico, desarrollemos también algunas nuevas consideraciones en relación con los alegatos relativos a temas ya retiradamente resueltos.

SEGUNDO

El primer reproche de indefensión no necesita de muchas palabras para ser descartado. El Tribunal ha procedido exactamente en los mismos términos que las demandantes han propuesto con reiteración a lo largo del debate, considerándola como la "solución ideal", vale decir, solución legalmente procedente: los recursos que se habían tramitado separadamente han sido acumulados, lo que nos ha permitido realizar conjuntamente el estudio de todas las cuestiones, recibiendo todas ellas por tanto una única respuesta por este Tribunal.

TERCERO

Ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional las mercantiles recurrentes ha sufrido indefensión. Veamos primero que es -en la jurisprudencia del T. C. y del T. S.- la indefensión como resultado de haberse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En la sentencia del T.C. 1/1966, de 15 de enero (F.J. 2º y 3º) se afirma "que el art. 24. 2. de la C.E. ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (S.T.C. 131/1995 F.J. 2º). No comprende, sin embargo, un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (S.T.C. 89/1986, F.J. 3º) en virtud del cual las partes estuvieron facultadas de exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (S.S.T.C. 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar sus medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación debe encuadrarse dentro de la legalidad (S.T.C. 177/1988, F.J. 2º). Dice también esta sentencia que quien invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (S.S.T.C. 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993)". De la sentencia del T.S. de 9 de octubre de 1996 (R. Casación 707/1993), se desprende que cabe considerar como innecesaria y prescindible la prueba propuesta por la parte cuando el conjunto de pruebas acumuladas por la Administración durante la instrucción del expediente hace posible afirmar que la resolución se ha dictado en virtud de pruebas concluyentes, sin que nada permita pensar que otras pruebas, las omitidas, pudieran haber conducido a un resultado diferente. Más recientemente, el Tribunal Constitucional (S.T.C. 116/1997, de 23 de junio, R. Amparo 1365/1993, F.J. 4º) ha establecido la siguiente doctrina: "Existiendo un derechogenérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar. Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no solo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión". Más adelante añade "Corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia". La S.T.C. 1/1992 señala la procedencia de llevar a cabo una interpretación favorable a la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa y la S.T.C. 140/1997, de 22 de julio (R. amparo 1831/1996, F.J. 2º) nos ha recordado que "la indefensión prohibida por el art. 24. 1 de la C.E. no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (S.S.T.C. 149/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993 y 18/1995, entre otras".

CUARTO

La proyección sobre nuestro caso de la doctrina jurisprudencial que acabamos de resumir confirma la corrección de la afirmación con que hemos iniciado el anterior fundamento de derecho: las recurrentes no han sufrido indefensión. En efecto, las resoluciones del T.D.C. han sido dictadas después de una exhaustiva instrucción -6.000 folios, 21 tomos, como recuerda el abogado del Estado- a lo largo de la cual la Administración ha acumulado pruebas que demuestran sin margen alguno para la duda, es decir de modo terminante y concluyente, la realidad de la comisión de los hechos imputados y constitutivos de infracción, hasta el punto de hacer innecesaria y prescindible cualquier otra prueba que las hoy actoras hubieran podido proponer. En varios de los recursos que esta Sala ya ha enjuiciado, otras empresas demandadas, también sancionadas por idénticos hechos, han reconocido la realidad y veracidad de los hechos que la Administración ha estimado aprobados, basando su planteamiento defensivo en argumentos que no discuten tales hechos. Ni en aquellos procesos ni tampoco en éste se denuncia la invalidez de las pruebas del expediente administrativo, el cual, por otra parte, y así damos respuesta al argumento de la nulidad absoluta prevista en el art. 47. 1. c) de la L.P.A., se ha tramitado respetando toda las garantías legalmente exigibles. Es cierto que en sede judicial (en el R. 500/1995) la Sala solo ha admitido parcialmente la prueba propuesta (en el R. 7372/1992, las actoras ni siquiera pidieron el recibimiento del proceso a prueba) denegando la prueba documental privada consistente en solicitar -citamos textualmente"de los comparecientes, y en general de cada uno de los miembro de la A.N.P.P., información documental consistente en un muestreo de facturas de ventas sobre precios a que han vendido desde el año 1977, y especialmente en el año 1988, y sobre evolución de sus respectivos volúmenes de ventas y exportaciones por años desde dicho año de 1977" y denegando también las pruebas documentales privadas consistentes en solicitar -la cita vuelve a ser textual- "de la Comisión de las Comunidades Europeas, con sede en Bruselas (Bélgica), la pertinente información estadística sobre la evolución de los precios, la producción y el consumo de pollos vivos desde el año 1977 hasta los años a que se contraen los hechos que dieron lugar al expediente cuya resolución es ahora objeto de recurso", mas tal denegación se hizo con una motivación que volvemos a considerar conforme a la Ley, razonable, suficiente y en absoluto arbitraria -los razonamientos lucen en los fundamentos de derecho primero y segundo del Auto parcialmente estimatorio del R. de súplica de 20 de junio de 1996, que aquí damos por reproducidos y en los que, respecto del juicio de relevancia del medio de prueba propuesto, se invocan los arts. 565 y 566 L.E.C., de aplicación a este proceso a tenor del art. 74. 4 de la L.J.- pudiendo añadirse ahora que los datos que se interesaban de la Comisión de la Comunidad Europea, aparte de no poder ser calificados como prueba documental privada, podrían considerarse incluidos en el informe solicitado del FORPA, como así se ha demostrado en la realidad (el informe evacuado por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos suministra esa información) y que la documentación denominada "muestreo de facturas de ventas", en cuanto información prestada de modo selectivo por los propios demandantes, debió ser presentada con el escrito de demanda (arts. 69. 2 y 3 de la L.J.) si es que en ella basaban las demandantes su derecho, pruebas, pues, las denegadas de las que cabe apreciar su irrelevancia, no idoneidad e impertinencia, características que justifican la inadmisibilidad que en su momento acordó la Sala.

QUINTO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en los R. acumulados 7268/1992 y 512/1995, la Sala ha expuesto las razones por las que no ha considerado procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 28 de la Ley 110/1963. A lo allí dicho nos remitimos, no sin reiterar aquí que la Sala considera que tales preceptos no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. ni su contenido puede considerarse contrario a las exigencias del principio de legalidad (art. 25. C.E.) que rige en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración. Por otra parte en elfundamento jurídico sexto de la misma sentencia antes citada hemos dicho sobre la alegada prescripción que no cabe apreciar "que haya transcurrido el plazo de prescripción antes de la iniciación del procedimiento, puesto que las primeras actuaciones por parte del servicio de defensa de la competencia se produjeron el 23 de septiembre de 1988 y el expediente sancionador se inició el 4 de octubre de 1988, tratándose, además, de infracciones continuadas, pues aún después de iniciarse el procedimiento sancionador y aún en buena parte del período en que se tramitaba, seguían cometiéndose las infracciones típicas determinantes de la sanción impuesta, a lo que debe añadirse que no se ha demostrado la paralización del procedimiento por tiempo superior a dos meses". Idénticas razones valen para el supuesto que hoy juzgamos.

SEXTO

Los hechos imputados a las recurrentes están incluidos en los arts. 1. 1 y 3. a) y b) de la Ley 110/1963. En el fundamento de derecho cuarto de la S.T.S. de 23 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7207/1992 y 491/1995) quedaron fijados, para aquel caso, los hechos constitutivos de la conducta infractora, las pruebas documentales que avalaban la afirmación de que tales hechos estaban probados, el propósito de restringir el juego de la libre competencia que animaba a sus autores, la puesta en práctica de los acuerdos adoptados, cumplimiento que llevó aneja la obligación de aplicar un precio determinado, lo que hacía inaplicable el nº 4 del art. 4 de la 110/1963, el perjuicio real que tales hechos causaron a los consumidores y el perjuicio efectivo y de grandes proporciones que también causaron a la economía nacional, hasta el punto de que el éxito de las medidas fijadas en los acuerdos determinantes de sanción se reflejó en la subida experimentada desde mayo -época del acuerdo- hasta septiembre de 1988, que porcentualmente se fijó en un 97,5%, lo que supuso una incidencia "espectacular" -según los propios términos de la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria del recurso de reposición- en el índice de precios al consumo. Más precisamente, los hechos tipificados en los arts. 1.1. y 3 de la Ley 110/1963 que en aquellas sentencias se declararon probados fueron los siguientes: "limitar la producción de pollos mediante el sacrificio anticipado de reproductoras, la disminución del número de pollitos de un día aptos para el cebo, la disminución del número de huevos para incubar, y el fomento concertado de la exportación para lograr una elevación de los precios de los pollos para engorde y una estabilidad de los mismos al menos durante períodos semestrales, la celebración de reuniones semestrales para intercambio de información comercial a los efectos de fijar anticipadamente los precios de los pollos vivos para carne, y coordinar y difundir la actividad infractora para una mayor efectividad". Sin modificación alguna, en el caso que ahora enjuiciamos se pueden formular idénticas afirmaciones y consideraciones. Téngase en cuenta que del expediente administrativo resulta, en relación con las dos sociedades hoy recurrentes: 1º) que en los acuerdos de 13 de mayo de 1988 - que tenían el objeto que acabamos de transcribir- fueron tomados y suscritos con su firma por, entre otros, el Sr. Luis María , en nombre de "A. Porta Labata" (hoy "Doux Pollitos, S.A."); 2º) que en la financiación para la puesta en práctica de los citados acuerdos participaron, entre otras empresas, "A. Porta Labata" y "Pygasa" (hoy, "Doux Ibérica, S.A."); 3º) que en la época de los hechos imputados formaron parte del Consejo Directivo de A.N.P.P., entre otras empresas, "Pygasa" y "A. Porta Labata", no siendo preciso reiterar aquí por haberlo recogido ya en anteriores sentencias la relevante, decisiva intervención de la A.N.P.P., de cuyo Comité Ejecutivo formaba parte un representante de A. Porta Labata; y 4º) que en la Mesa Avícola que se reunía en el Hotel Condes de Urgel (Lérida) -Mesa cuya actividad se expone en el fundamento de derecho 4. 1. párrafo segundo de la resolución del Pleno del T.D.C.- participaban habitualmente, además de otras empresas, los representantes de "A. Porta Labata" y "Pygasa". Para terminar, procede añadir que el cumplimiento de los acuerdos de fijación de precios fue objeto de seguimiento puntual, llegándose al establecimiento de medidas de coacción contra los incumplidores e incluso a la adopción concreta de algunas de ellas contra determinados mayoristas, lo que excluye, sin necesidad de mayores razonamientos, la aplicación del art. 4. 4 de la Ley 110/1963. Y como, por otra parte, es obvio que tales acuerdos no contribuyeron a mejorar la producción o la distribución de bienes, ni los consumidores o usuarios obtuvieron beneficio alguno, antes al contrario vieron espectacularmente incrementados los precios, con grave incidencia en las economías particulares y en la nacional, resulta también improcedente plantearse la posibilidad de la obtención de la autorización a que se refiere el art. 5 de aquella Ley.

SÉPTIMO

El art. 28 de la Ley 110/1963 atribuye al Consejo de Ministros competencia para agravar la cuantía de la sanción que el T.D.C. hubiera propuesto. La gravedad de los hechos, reiteradamente reconocida por ese Tribunal en esta y anteriores sentencias, justifica plenamente la decisión, sin que quepa invocar frente a ella la interdicción de la "reformatio in pejus", pues el T.D.C. únicamente propone y el Consejo de Ministros decide sin alterar los hechos imputados, ni el principio de proporcionalidad, que la Sala estima respetado.

OCTAVO

No procede, con arreglo al art. 131 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Desestimamos los recursos contenciosos-administrativos acumulados 7372/1992 y 500/1995, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don. Isacio Calleja García, en representación de "DOUX POLLITOS, S.A." y "DOUX IBÉRICA, S.A." contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de julio de 1991 y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992, por estar ambos actos ajustados a derecho, sin que proceda la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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