STS, 6 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de casación nº 1882/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, que actúa representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia de 23 de febrero de

1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo 917/91, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 27 de septiembre de 1.991 que aprobaba la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, reguladora de la emisión y recepción de ruidos y vibraciones. Siendo parte recurrida la entidad Vejarua, que ha comparecido; y no ha formulado escrito de oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de septiembre de 1.991 la Asociación Vejarua de Burgos interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 27-9-91 que aprueba la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia de 23-2-93, cuyo fallo es del siguiente tenor: " La estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín en nombre y representación de Don Luis ( DIRECCION000 de la Asociación Vejarua de Burgos) y, en su virtud, declaramos la nulidad del art. 9, c) de la Ordenanza impugnada que deberá concretarse conforme al párrafo final del fundamento jurídico XII; del art. 10, párrafo final de la citada Ordenanza, que deberá modificarse según lo expresado en el fundamento XIII; del art. 39, primero que se modificará en los términos del fundamento jurídico XIV, del art. 39 segundo de la citada Ordenanza; y de los arts. 89 a 92 por falta de cobertura legal, modificaciones que se publicarán en el B.O.P. de Burgos, sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Burgos, por escrito de 8 de marzo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por providencia de 15-3- 93, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Burgos, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que aprueban la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, y ello en base a los siguiente motivos de casación.: Motivo Primero.- Por el cauce procesal del ordinal 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y se aduce infracción del nº 1 del artículo 3 del Código Civil, en relación con el párrafo final del artículo 10 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones. Motivo Segundo.- Al amparo de los mismos preceptos que el Motivo primero, se denuncia infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39 de la Ordenanza. Tercer Motivo.-Con cita de iguales preceptos que los anteriores se denuncia la infracción en relación con el párrafo 2 del artículo 39 de la Ordenanza. Cuarto Motivo.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución, doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo, en cuanto la sentencia recurrida anula todos los preceptos de la Ordenanza sobre el régimen sancionador.Motivo Quinto.- Se articula también al amparo del nº 4 del artículo 95 citado, por infracción, en concepto de interpretación errónea del nº 1 del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Decreto 24414/61 de 30 de noviembre. Sexto Motivo.- Al amparo del nº 4 de la Ley 7/85, sobre Bases del Régimen Local. Séptimo Motivo.- Al amparo del artículo 95 citado se denuncia infracción en concepto de violación del apartado f) del nº 1 del artículo 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

CUARTO

Por providencia de 17 de abril de 1.995, se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida, y por providencia de 27-11-95, se señaló para votación y fallo el 30-1-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo, antecedente de este recurso de casación, se impugnaban determinados artículos de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos, concretamente los artículos 6, 7, 9, 10, 39, artículos 8 y 10 del anexo, artículos 23 y 40 y el capítulo IX dedicado al régimen sancionador, faltas y sanciones, y la sentencia que en casación se recurre estimó en parte el recurso contencioso administrativo anulando el artículo 9, c) artículo 10 del párrafo final, artículo 39 en parte y los artículos 89 y 92, que establecen el régimen sancionador, valorando en sus Fundamentos lo siguiente: "NOVENO.- En el caso que nos ocupa los arts. impugnados expresan: (a) el art. 6 que "la actuación municipal se ocupará de que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los limites que se indican o a que se hace referencia en este capítulo. Los ruidos se medirán y se expresarán en decibelios en la escala A (dBA), la atenuación acústica global en dBA y las vibraciones en m/s2"; (b) el art. 7, párrafo final que " caso de ruidos fundamentalmente impulsivos los niveles anteriores serán disminuidos en 5 dBA; (c) el art. 9, c) que "la transmisión a interiores de viviendas colindantes de sonidos que rebasen los 36 dBA, cuando la actividad productora de los mismos funcione solamente en horario día, o los 27 dBA cuando el horario sea total o parcialmente nocturno"; (d) el art. 10, párrafo final, que "no podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en los lugares en que se efectúe la comprobación"; (e) el art. 39 que "en aquellos casos en que coexistan en un mismo edificio o en l la misma calle o zonas varias actividades ruidosas (sean estas de la misma naturaleza o no) y esto pueda dar lugar a efectos acumulativos se reducirán los niveles generales entre 3 y 10 dBA, pudiendo incluso denegarse nuevas licencias si se entiende por el Ayuntamiento que no puede admitirse ninguna aportación adicional. La norma anterior se aplicará en todo caso si la distancia entre las 2 actividades medida en línea de propiedad es menor de 15 mts"; (f) el número 8 del Anexo que define las molestias y (g) el número 10 del mismo que define la atenuación acústica como la "diferencia entre los dBA medidos a un lado y otro de un elemento constructivo". DECIMO.- En concreto la impugnación al art. 6 citado carece de fundamento jurídico pues su redacción es conforme con el ordenamiento positivo, en particular, y que lo complementa o desarrolla dentro del marco de sus competencias y de la regulación jurídica de la Ordenanza municipal: los ruidos y vibraciones "que no excedan de los límites 2 o niveles indicados en aquella. La redacción de su evidencia: la medición se realizará conforme a métodos científicos contrastados". DECIMOPRIMERO.- Respecto del art. 7 párrafo final no hay elemento arbitrario ni discrecional contrario a los principios generales invocados en la demanda porque, dentro de las potestades reglamentarias municipales, cabe la disminución de los decibelios para los casos de ruidos impulsivos, menos intensos y duraderos que las vibraciones o ruidos excesivos y permanentes de potencia insoportable en condiciones normales". DECIMOSEGUNDO.- En cuanto al art. 9, c) de la Ordenanza, carece de justificación la fundamentación del actor porque la finalidad de la norma es la "transmisión a interiores de viviendas colindantes "de sonidos superiores o inferiores a una cantidad en función de que se emitan de día o de noche. La alegada inexactitud o subjetividad de los funcionarios (suponemos en la medición objetiva) no se verifica ni con los datos objetivos contemplados en dicho precepto, ni con la referencia temporal; aunque las presunciones de hechos futuros que dice el actor podrán tener cabida tan solo respecto de la dicción normativa "en horario de día" o para "el horario sea total o parcialmente nocturno"; supuestos en los que la Administración Municipal podría actuar distintamente en unos y otros casos dependiendo de cómo interprete dichas frases, en función, por ejemplo, de las estaciones anuales, factores climatológicos, etc. Por consiguiente, será conveniente para superar el atentado a los principios generales invocados por el demandante, que el municipio los concrete de forma más precisa expresando las horas a partir de las cuales "es de día" o "de noche" y hasta cuándo dura uno u otro horario. DECIMOTERCERO.- En relación con el art. 10, párrafo final, su redacción verdaderamente es confusa o poco clara. En principio, parece que quiere decir lo que sigue: "no se permiten vibraciones que puedan detectase sin instrumentos de medida". El sentido y redacción son tan ininteligibles que, de llegar a la anterior interpretación, sería contrario no solo a la letra y al espíritu de la citada Ordenanza y de su capitulo II, sino, también, a los principios generales invocados por el actor. La facultad que se deja en manos de la Administración no se conjuga con el art. 106, primero de la Constitución Española al trasladar a los tribunales el control, entre otros, del sometimiento dela Administración y su actuación a los fines que la justifican; que abriría la espita de la desviación de poder. Por consiguiente, este párrafo debe modificarse de tal forma que : bien "se permite la vibración si no se detecta por instrumentos de medida", o bien "no se permite ninguna vibración que se detecte", con los citados instrumentos, o sencillamente se suprime el párrafo impugnado". DECIMOCUARTO.- Respecto del art. 39, primer párrafo en relación con lo que dice: "en aquellos casos en que coexistan en un mismo edificio o en la misma calle o zona...", parece que, en relación con el resto del párrafo primero, debe matizarse o clarificarse el mismo, a fin de objetivizar con las mediciones técnicas precisas las aportaciones ruidosas de cada uno de los elementos causantes del ruido al total acumulado que el citado artículo reduce entre 3 y 10 dBA. Es decir, se hace necesario distinguir objetivamente el grado e intensidad de cada uno de los que componen el total del nivel general. Y en relación al art. 39, segundo párrafo debe suprimirse en cualquier caso porque, en coherencia con lo dicho en el fundamento anterior, no puede dejarse el espíritu de la Ordenanza y de su capítulo II a otros datos objetivos distintos de la s mediciones técnicas pertinentes que determinen los niveles acústicos y sus limitaciones". DECIMOQUINTO.- La alegada subjetividad para los números 8 y 10 del Anexo carece de fundamento jurídico relevante para asumir la tesis del actor proponente. Antes al contrario, la redacción de ambos números es precisa y técnicamente aceptable al estar subordinada a la medición objetiva diseñada en la Ordenanza municipal. Y en relación con la prueba pericial practicada, que se debe valorar con el alcance y en los términos establecidos en el art. 632 de la LEC, hay que manifestar que globalmente apoya las manifestaciones y consideraciones expresadas en los fundamentos anteriores. DECIMOSEXTO.- Respecto del tercero de los fundamentos alegados por el demandante en relación con los arts. 23 y 40 de la citada Ordenanza, no podemos seguir su tesis ni la petición en el sentido que se expresa. En efecto, la regulación que aquellos hacen de los locales de pública concurrencia y de las distancias a observar para la concesión de licencias de apertura de nueva implantación en ningún caso atentan al principio de la libre iniciativa personal (que no es un principio general constitucionalizado) ni al derecho de propiedad e iniciativa privada, "incurriendo en discriminación". En primer lugar, porque es bien conocido el criterio del Tribunal Constitucional respecto del modo de entender la propiedad a partir del art. 33, 1 de la CE y su función social que delimita su contenido, integrando uno de sus limites el de las inmisiones en la propiedad ajena, y su interpretación no como un derecho absoluto sino limitado por el de la colectividad o el de cada uno de los demás ciudadanos. Asimismo, es un principio general reconocido aquel por el que la libertad de cada uno termina donde comienza la del otro. Por otra parte, la limitación a la iniciativa privada, además de poder entenderla mejor como a la libre empresa constitucionalmente garantizado en el art. 38 de la Constitución Española, se trata de un derecho ciudadano fuera de la protección especial del art. 53, segundo de la Constitución Española dejado a la regulación legal pertinente; mientras que el art. 45 de la Constitución Española, a pesar de ser un principio rector, "informará la practica judicial". Por ello, es posible armonizar el derecho a la libre empresa con el derecho al medio ambiente adecuado como se hace en el art. 23 de la Ordenanza municipal; sin perjuicio, también, de desestimar la alegación de discriminación por ausencia de términos comparables. Respecto al art. 40 su determinación entra dentro de la potestad reglamentaria municipal protectora de la concesión de licencias "ad hoc" en los términos que le autoriza la Ley 7/85. DECIMOSÉPTIMO.- Por último, hay que referirse al capitulo IX relativo al régimen sancionador. En este punto, aquél establece una serie de supuestos de infracción a la Ordenanza Municipal, su calificación jurídica como faltas y las consiguientes sanciones administrativas, todo ello previsto en los arts. 89 al 92 inclusive; porque los otros 2 restantes arts, el 93 y el 94 no se ven afectados por ninguna causa de nulidad o anulabilidad que puedan concurrir a los arts. citados, 89 al 92, en tanto que no establecen ningún régimen de infracciones y sanciones, sino el reconocimiento general que la aplicación del régimen sancionador no obsta a elevar el tanto de culpa a los tribunales ordinarios en los casos de desobediencia o resistencia a la autoridad municipal o a sus agentes y la posibilidad de recurrir en reposición contra las resoluciones municipales, respectivamente.

DECIMOOCTAVO

Pues bien, referido a los arts. 89 al 92, es doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el art. 25 de la Constitución Española y los principios del proceso penal (legalidad, de reserva de ley, proporcionalidad, etc) deben presidir la materia de infracciones y sanciones en materia punitiva y sancionadora administrativa de tal suerte que es necesario que una ley, aunque sea de forma general, determine los supuestos punitivos o constitutivos de infracción así como las sanciones correspondientes. En el ámbito local tal exigencia se traduce en que una norma de rango legal los determine: de suerte que deberá ser la legislación local o, en su caso, la autonomía la que establezca los supuestos sancionatorios, en virtud del reparto de competencias entre el Estado y los Entes territoriales. Así, si examinamos la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 reconoce en el art. 4, primero f) que corresponden a los municipios la potestad sancionadora; y en el art. 21 se reconoce al alcalde o Pte. de la Corporación la atribución de sancionar las faltas por infracción de las Ordenanzas municipales. Por su parte, el art. 57 del T. R. de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 reconoce que serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas los plazos de prescripción del Código Penal para las faltas; y el art. 59 establece la cuantía de las multas por infracción a aquellas. Sin embargo, en materia de medio ambiente, competencia de las Comunidades Autonómicas, las citadas disposiciones legislativas carecen deprecepto "ad hoc" que establezca un catálogo de las infracciones que puedan imponer las Corporaciones locales cuya cobertura legal e inexistente, así como en el Real Decreto Legislativo 1302/86 y en las disposiciones correspondientes de rango legal que puede dictar la Comunidad Autonómica de Castilla-León en esta materia en virtud del traspaso de dicha competencia,. Por tanto, la ausencia de norma legal que cubra la exigencia constitucional y jurisprudencial de ley en materia de infracciones y sanciones, hace que los arts. citados de la Ordenanza municipal de medio ambiente de Burgos carezcan de cobertura legal suficiente para ajustarse al ordenamiento jurídico. DECIMONOVENO.- Confirma lo anterior la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS. T.C. de 7.4.87 y 21.12.89) así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-90 que recoge la doctrina anterior, en virtud de las cuales, "en las relaciones de sujeción especial, como son las que regulan la organización de los mercados municipales, la reserva de ley del art. 25, primero de la Constitución Española pierde gran parte de su fundamentación material ya que en estos casos no se trata de ejercer el "ius puniendi" de las administración, sino de organizar los servicios públicos. Por su parte, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 21-1289 dice que a pesar de que "el alcance de dicha reserva de ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25 primero de la Constitución Española"; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-4-87 añade que " para el Tribunal Constitucional debe reputarse contraria a las exigencias constitucionales no solo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también, en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras. Con todo lo anterior, pues, la regulación legal referida en el fundamento anterior y la ausencia de normas legales que cubran la potestad sancionadora de la Ordenanza impugnada al estar en presencia de relación de sujeción general y no especial, como así se desprende de los arts. 89 y 92 de aquella, nos lleva a estimar insuficiente su regulación punitiva".

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo aduce la parte recurrente al amparo del artículo 95.1 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar que existe infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, cuando la sentencia recurrida anula el párrafo final del artículo 10 de la Ordenanza, que dispone: " no podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida...." y procede acoger el citado motivo de casación, de una parte, porque el artículo citado del Código Civil dispone que la interpretación de las normas se ha de hacer según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto y atendiendo a su espíritu y finalidad, y de la lectura íntegra del precepto, artículo 10 de la Ordenanza, se advierte, que ese párrafo final es congruente y complementario del resto del precepto y persigue una misma finalidad tratar de impedir las vibraciones que ocasionen molestias que los demás no están obligados a soportar, pues el texto define las vibraciones, señala los límites permitidos y la forma de medirlas, y en ese párrafo final, se refiere a aquellas, que por su propia entidad aparezcan manifiestamente, ostensible a la apreciación de cualquiera y sin necesidad de medida, y de otra, porque en esa definición del texto, no se aprecia, ni indeterminación, ni posibilidad de apreciación subjetiva, pues se refiere a las vibraciones, que cualquiera y todos, no solo los expertos o los agentes de la Administración, puedan apreciarlas, y están por ello sujetas al oportuno control, pues han de ser apreciadas incluso por el que las ocasiona, y por ello no cabe apreciar una valoración o estimación subjetiva solo de parte de la Administración, como la sentencia refiere, pues por su entidad y en congruencia con el resto del precepto, han de superar los límites mínimos, y se ofrecen condiciones objetivas para su percepción y valoración que están al alcance de todos y de cualquiera.

TERCERO

El segundo motivo de casación, lo aduce la parte recurrente, también al amparo del artículo 95 citado y por apreciar violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, esta vez, respecto al artículo 39 de la Ordenanza, en el particular que concreta, una reducción de los niveles de ruidos estimados como máximos permitidos, en otros preceptos, art. 7 entre otros, y que concreta entre 3 y 10 decibelios, en los casos en que coexistan en la zona o en la misma calle varias actividades ruidosas, que den lugar a efectos acumulativos, pudiendo incluso llegar a la denegación de las licencias, y procede aceptar, el citado motivo de casación, pues también en ese particular la Ordenanza es congruente con el resto de los preceptos y persigue la misma finalidad, de evitar actividades ruidosas fuera de los límites que estiman como soportables, y está valorando una circunstancia objetiva, como es la realidad de que dos o más ruidos que aisladamente pueden ser permitidos o estar en el límite autorizado, cuando se valoran o producen conjuntamente puede producir por su efecto acumulativo una mayor intensidad, sin olvidar, que con ello, con lo dispuesto en el artículo 39 citado, se está dando cumplimiento, a un caso concreto, -acumulación de actividades en una zona o lugar concreto-, lo dispuesto con carácter general en otros preceptos de la Ordenanza, y si esos preceptos, se han aceptado, no es dable anular, el que trata de dar cumplimiento en un supuesto concreto a esas previsiones generales sobre los ruidos, sin olvidar, que tampoco cabe apreciar en ese supuesto discrecionalidad o posibilidad de apreciación subjetiva, ya que seofrecen y existen, como la Ordenanza y las actuaciones han puesto de manifiesto, medios de comprobación, y conviene añadir que las normas o límites en la producción de los ruidos, se establecen en respeto de los derechos de los ciudadanos al descanso y a la convivencia y residencia en condiciones adecuadas, y por tanto en esos supuestos de acumulación de actividades ruidosas, no se ha de valorar exclusivamente el derecho de los titulares de actividades a emitir los ruidos autorizados, sino que se han de tener en cuenta también los ruidos, el nivel de ruido, que perciben las personas residentes en los lugares donde confluyen actividades ruidosas, y por tanto se ha de estimar adecuada la norma que trata de compatibilizar ambas situaciones y que al tiempo ofrece medios objetivos de valoración y comprobación, pues obviamente, el nivel de reducción, que la norma ofrece, para los supuestos de acumulación, se ha de aplicar en la medida en que se acredite y conste esa acumulación por encima de los niveles máximos de ruido autorizados.

CUARTO

El tercer motivo de casación, se aduce también al amparo del artículo 95 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción y por violación del artículo 3 del Código Civil, en el particular que la sentencia recurrida anula la previsión del artículo 39 de la Ordenanza, sobre la no posibilidad de instalación de actividades ruidosas en distancia inferior a 15 metros, y procede de igual forma aceptar tal motivo de casación, en buena medida por las razones antes citadas, pues aquí parte la norma de una realidad objetiva, como es, la de que la escasa distancia producirá efectos acumulativos, debiéndose señalar que ya está Sala por sentencia de 22 de junio de 1.994, al resolver el recurso contencioso administrativo 11791/90 en el que se impugnaba Ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza sobre distancias mínimas y otras limitaciones, estimó adecuada a derecho la Ordenanza en el particular relativo a las distancias mínimas refiriendo la compatibilidad entre el derecho a establecer, mantener y disfrutar en la libertad de una economía de mercado, la actividad empresarial, con las posibles medidas adoptadas en el caso para el mantenimiento de la calidad de vida y del medio ambiente evitando los efectos auditivos de una excesiva concentración en el espacio de ciertos usos y para la seguridad y tranquilidad de las vías públicas, sin olvidar, que esa posibilidad de prohibición de actividades por razón de la distancia, no se establecen de forma genérica y si para actividades que al tiempo de ruidosas tengan efectos acumulativos, y por tanto también se ofrecen razones objetivas sujetas al oportuno control.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, denuncia la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del nº 1 del artículo 25 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuando la sentencia recurrida declara la nulidad de los preceptos de la Ordenanza Municipal que regula el régimen sancionador, y dado que la sentencia recurrida anula el régimen sancionador que la Ordenanza dispone, valorando en síntesis en sus Fundamentos Decimooctavo y Decimonoveno, de una parte, que se está en un supuesto de sujección general y de otra, que el régimen sancionador, se refiere a materias, como el medio ambiente, que son de la competencia de las Comunidades Autónomas, procede, aceptando la tesis de la sentencia recurrida rechazar tal motivo de casación, pues dada la amplitud y variedad de materias a que se refiere la Ordenanza y dado también la generalidad con que está regulado, no se puede aceptar, como se pretende, que se esté ante un supuesto de sujección o supremacía especial, sin olvidar, que en algunas ocasiones de las previstas en la Ordenanza, la relación del ciudadano con la Administración surge, a partir de la infracción, y la relación de supremacía especial, ha de existir, antes de la actuación que pueda generar la infracción, y siendo ello así, no se puede estimar que exista la infracción que la parte recurrente refiere, pues tanto el artículo 25 de la Constitución y del Tribunal Supremo, como señala la sentencia recurrida, imponen la necesidad de cobertura legal para la especificación y desarrollo del régimen sancionador, y mucho más cuando en el supuesto de autos, no estaba aún vigente, el Reglamento de Procedimiento Sancionador aprobado por Real Decreto 1398/93, que autoriza según dispone su artículo 1º el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Entidades que integran la Administración local respecto de materias en que el Estado tenga competencia normativa plena, y en nada obsta a lo anterior, la doctrina que la parte recurrente refiere, derivada de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.992, pues además de que no concurren las mismas circunstancias, como incluso la parte recurrente acepta, es lo cierto, que al menos según los datos que a esta Sala se le han ofrecido, no existe la identidad que sería exigida, pues en el caso de autos, la sentencia recurrida valora la realidad de la existencia de materias que son de la competencia de las Comunidades Autónomas, para las que ni incluso sería aplicable la habilitación que regula el artículo 1º del Real Decreto 1398/93, antes citado.

SEXTO

Aduce como quinto motivo de casación la parte recurrente, también al amparo del artículo 95 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por interpretación errónea del artículo 25..1 de la Constitución en relación con el artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto 2414/61 de 30 de noviembre, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues el citado Decreto, como norma anterior a la Constitución, no autoriza, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la propia sentencia recurrida refiere, el desarrollo y ampliación del régimen sancionadorpor él previsto, ni menos cuando este régimen sancionador alcanza a materias no afectadas directamente por el mismo, sin que obviamente, ello en nada obste a la potestad que la Corporación tiene para su aplicación, en la forma y para los supuestos en el previstos, y que aparecen incluidos en la Ordenanza, sin que a ello obste la nueva referencia que la parte recurrente hace, a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.992 , pues aparte las diferencias más atrás advertidas, en el caso de autos, la generalidad e indeterminación del régimen sancionador, a que esta litis se refiere, no permite hacer distingos entre las distintas infracciones definidas, y resulta obligado un pronunciamiento genérico global, como la sentencia recurrida, adecuadamente hace.

SÉPTIMO

Al amparo también del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce en fin la parte recurrente, dos motivos de casación, que por su similitud procede analizar conjuntamente, alegando la infracción por violación de los apartados a) y f) del nº 1 del artículo 4 de la Ley 7/85 de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local, y aunque es cierto, que se puede producir la anomalía que denuncia la parte recurrente, sobre que teniendo las Corporaciones locales atribuida la competencia y potestad sobre determinadas materias, no pueden definir el régimen sancionador destinado a posibilitar su cumplimiento, y a ello, en buena medida parece atender y trata de suplir el artículo 1º del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, más atrás citado, es lo cierto, que una cosa es la potestad de autoorganización e incluso la potestad sancionadora, que dispone los artículos 4 en los apartados a y f de la Ley 7/85, y otra, la potestad de definir infracciones administrativas y regular y calificar las sanciones que a ellas corresponden, por escasas en su cuantía que ellas sean, pues para esto último, la definición de infracciones y determinación de las sanciones, si que el artículo 25 de la Constitución exige la oportuna cobertura legal, que no se consigue en el caso de autos, como se ha referido y la sentencia recurrida ha declarado, por lo que procede rechazar también estos dos últimos motivos de casación, sin que obviamente a ello obste el que la Corporación tenga las competencias y potestades precisas, para regular el régimen de ruidos y vibraciones, como más atrás se ha señalado, y como esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1.994, tuvo ocasión de reconocer, en supuesto en que también se impugnaba una Ordenanza Municipal sobre distancias mínimas y otras limitaciones, si bien en esa Ordenanza no se definían infracciones administrativas, y la citada sentencia refería entre otras: "La Ordenanza que -en contra de lo que se afirma- no se define infracciones administrativas, se enmarca claramente, con una de las tradicionales ordenanzas de policía y buen gobierno, dentro de las competencias municipales (tal y como afirmó la sentencia de esta Sección de 15 de junio de 1.992) y en el ámbito estricto del interés local (arts. 137 CE y 140 CE) y artículos 4.1 a), 25.2 a), b),

d), f) y m) y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que es posterior a la Constitución y desde luego resulta plenamente ajustada a la misma (STC 214/1989, de 21 de diciembre)".

OCTAVO

Una vez que han sido unos motivos de casación admitidos y otros rechazados, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 102, estimar el recurso de casación, y no hacer expresa condena en costas en la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, y cada parte abonará las causadas en su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que admitiendo los motivos de casación Primero, Segundo y Tercero y rechazando los motivos de casación Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia de 23 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 917/91, y casar y anular la sentencia recurrida en el particular que anuló los artículos 10 párrafo final y 39, primero y segundo de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente aprobada por el Ayuntamiento de Burgos en 27 de septiembre de 1.991 y en su consecuencia debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Vejarua en el particular que imugnaba los artículos 10 y 39 citados de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente por resultar en ello la Ordenanza ajustada a Derecho; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Primera Instancia, y debiendo abonar cada parte las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 1999
    • España
    • 18 Marzo 1999
    ...la nulidad de la Ordenanza por vulnerar el principio de legalidad que garantiza el art. 25 de la Constitución . Finalmente, la STS. de 6 de febrero de 1996, (A-1098), analiza la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos, constatando que en su capítulo IX se contiene un régime......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 1999
    • España
    • 1 Junio 1999
    ...53 .. mientras que el artículo 45 de la Constitución Española , a pesar de ser un principio rector, "informará la práctica judicial" (STS de 6 febrero 1996, RA No existe aquí, en primera instancia (Cfr., escrito de contestación Ayuntamiento de Valencia), una simple responsabilidad patrimoni......
  • STSJ País Vasco , 20 de Mayo de 1999
    • España
    • 20 Mayo 1999
    ...la nulidad de la Ordenanza por vulnerar el principio de legalidad que garantiza el art. 25 de la Constitución . Finalmente, la STS. de 6 de febrero de 1996 , (A-1098), analiza la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos, constatando que en su capítulo IX se contiene un régim......
  • STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 1997
    • España
    • 6 Noviembre 1997
    ...la nulidad de la Ordenanza por vulnerar el principio de legalidad que garantiza el art. 25 de la Constitución . Finalmente, la STS. de 6 de febrero de 1996, (A-1098), analiza la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos, constatando que en su capítulo IX se contiene un régime......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR