STS, 29 de Mayo de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1545/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 1.545/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan-Francisco Alonso Adalia en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 13 de julio de 1994, dictada en recursos acumulados números 579/89, 752/89, 753/89 y 755/89. Siendo partes recurridas el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañán en nombre y representación de Don Isidro , Doña Catalina y Don Franco , el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Doña María Inmaculada , el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Don Jon y Don Gerardo , y el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la sociedad "Hijos de Antonio Pujalte Martínez S. A "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sendas resoluciones de 30 de enero de 1989, confirmadas en reposición mediante otras de 22 de mayo de 1989, el Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia fijó el justiprecio de las diversas fincas expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto de Acondicionamiento y Conexión de Fachadas Marítimas en el núcleo de Lo Pagán, en la provincia de Murcia, tramitada por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.

SEGUNDO

Contra los expresados acuerdos se interpusieron ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia diversos recursos contencioso- administrativos, luego acumulados, por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y por diferentes propietarios de los terrenos, los cuales fueron resueltos mediante sentencia de fecha 13 de julio de 1994, cuyo fallo dice así:

Fallamos:

1) Desestimar el recurso 579/89 formulado por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, que quedan confirmadas.

»2) Estimar en parte los recursos 752/89 formulado por D. Jon y Dña. Gloria , 753/89 formulado por

D. Isidro y D. Franco y 755/89 formulado por Dña. María Inmaculada , todos ellos contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de la provincia de Murcia impugnados en los respectivos recursos, los cuales quedan anulados y sin efecto, por no ser ajustados a derecho en lo aquí discutido.

»3) Como justiprecio de los recursos 752/89, 753/89 y 755/89 se fija el establecido en el séptimofundamento jurídico de esta sentencia, con los incrementos en ella dichos (5% de afección más los intereses legales). Sin costas.»

Las valoraciones fijadas en el fundamento jurídico citado, eran, sustancialmente, las siguientes: para la finca correspondiente a los señores Jon Gloria , 61.390.642 pts. para cada uno de los tres recurrentes; para la finca correspondiente a D. Isidro y otros, 50.698.261 pts.; para la finca correspondiente a Dña. María Inmaculada , 16.256.051 pts. (cantidades incrementadas en un 5% de afección, más los intereses legales).

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y preparó el mismo recurso el Abogado del Estado, aunque manifestó que no lo sostenía.

En el escrito de interposición se hacía valer, como primero, un motivo de casación fundado, sustancialmente, en las siguientes alegaciones: que la sentencia infringía la doctrina jurisprudencial que establece que el justiprecio es el valor de sustitución; que en la sentencia se señala un valor muy superior al de mercado, siguiendo el informe del Técnico Sr. Pedro que contiene muy graves errores; que se incluyen como terrenos objeto de expropiación algunos comprendidos en la zona marítimo-terrestre; que se afirma que las parcelas tienen todos los servicios urbanísticos, y que la ocupación de la zona de veraneo se produce todo el año; que se afirma que no procede aplicar coeficiente corrector, a pesar de reconocer que los terrenos resultan afectados por las limitaciones comprendidas en el art. 32 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974; que las servidumbres recogidas en los arts. 4 y siguientes de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 no tienen incidencia negativa alguna en el valor urbanístico; que las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, de "18 y 21 de 1996" y de 9 de febrero de 1988 señalan que las limitaciones y servidumbres han de tenerse en cuenta a efectos de justiprecio.

En el escrito de interposición se terminaba solicitando la casación de la sentencia impugnada y que se dictase otra conforme a las valoraciones del Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado; el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en representación de D. Isidro , Dña. Catalina y D. Franco ; el Procurador D. Francisco de Alas Pumariño Miranda, en representación de D. Benito , D. Benjamín y D. Blas , en calidad de herederos de D. Jon , y de D. Gerardo ; el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Dña. María Inmaculada , viuda de D. Enrique ; y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Hijos de Antonio Pujalte Martínez, S. A. en liquidación.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se daban por reproducidos los fun- damentos jurídicos de la sentencia recurrida y se solicitaba la desestimación del recurso con costas.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado en representación de Dña. María Inmaculada se alegaba, sustancialmente, lo siguiente:

1) El incumplimiento por el Ayuntamiento de la obligación de entrega de la cantidad sobre la que existía conformidad.

2) La existencia de defectos en el escrito de interposición: plan- teamiento de cuestiones nuevas, no se citaban preceptos legales, sólo se citaban sentencias en relación con cuestiones concretas, y dos de ellas sin fecha.

3) Respecto a la supuestas valoración excesiva, que existía un informe técnico de D. Lucas , emitido antes de la acumulación, y un dictamen pericial procesal de Pedro en los que se destacaba que los terrenos expropiados se hallaban situados en un enclave de especiales características perteneciente al núcleo urbano, en un entorno consolidado urbanísticamente, dotado de infraestructura urbana, equipamientos y comunicaciones,destacando sus características socioeconómicas, calificado urbanísticamente por el P. G.

O. U. municipal de 13 de septiembre de 1984, modificado el 10 de octubre de 1988, como zona verde pública, parque urbano del sistema general de espacios libres, y antes como zona residencial para viviendas comerciales. Que la valoración se había efectuado en base al valor de repercusión, teniendo en cuenta la Ordenanza de Edificación (Ordenanza 1, posteriormente modificada y denominada Ordenanza 1.A.4.), con deducción de costes de promoción particular y de urbanización, honorarios técnicos, licencias, gastos financieros de promoción, gastos generales y beneficios de la promoción. en este mismo sentido se había pronunciado el Jurado en 30 de enero de 1989.Se citaba las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1991, 2 de octubre de 1991 y 30 de junio de 1990.

4) La jurisprudencia sobre el valor del dictamen pericial, y se citaban las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991, 2 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1991; que el Ayuntamiento no propuso prueba ni impugnó el dictamen pericial.

5) Respecto a la inclusión de terrenos de dominio público; que se trataba de una cuestión nueva, no planteada en la instancia ni en el expe- diente administrativo.

6) Respecto a la falta de servicios urbanísticos, que no era cierto que por la parte recurrida se hubiera reconocido dicha falta, en contra de lo afirmado por el perito; y que se trataba también de una cuestión nueva.

7) Respecto a la inaplicación de coeficientes correctores por limita- ciones de carreteras y costas, que no se habían probado tales afecciones, y que habían sido alegadas por el Abogado del Estado, que no había sostenido el recurso, y no por el Ayuntamiento recurrente; que la antigua y la nueva Ley de Costas son respetuosas con las áreas consolidadas, siempre y cuando se garantice el dominio público marítimo-terrestre; que el perito explica que el valor del suelo como urbano no sufre detrimento alguno.

Solicitaba que se declarase no haber lugar al recurso de casación, con costas.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado en representación de D. Isidro y otros, se reproducía casi íntegramente el contenido del anterior.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado en representación de Hijos de Antonio Pujalte, S. A., se contenían, sustancialmente, las siguientes alegaciones:

1) Que no podía sustituirse la valoración del Jurado por la del expropiante; que estaba conforme con el acuerdo del Jurado de 30 de enero de 1989, ratificado el 22 de mayo de 1989, que fija una valoración de

20.000 pts/m2 más un 5% de afección.

2) Los metros cuadrados que correspondían a su representada son 466,80, según auto de la Sala Tercera de 18 de mayo de 1992, y no los 266,80 m2 que pretende la Administración municipal.

3) Citaba diversos preceptos legales y de la Constitución, así como la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado.

Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y la ratificación de las valoraciones del Jurado de Expropiación, con costas.

NOVENO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado en representación de los señores Gloria Jon y otro se formulaban, sustancialmente, las siguientes alegaciones:

1) Que el carácter urbano se aceptaba no sólo en las valoraciones de los expropiados, sino en el método seguido por el Ayuntamiento expropiante y no podía discutirse, ya que la sentencia aceptaba, en base a la prueba pericial, que se trataba de suelo urbano consolidado.

2) La inadmisibilidad del recurso, pues el escrito del Ayuntamiento carece del rigor formal propio de un recurso de casación, con vulneración de los arts. 99.1 y 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Alegaba jurisprudencia sobre el rigor formal del recurso de casación y sobre la diferencia entre el rigor del escrito de preparación y el de interposición.

3) Respecto a la sobrevaloración alegada, que la sentencia fija el aprovechamiento urbanístico por el llamado método residual, dada la inaplicación de los criterios de valoración catastrales, tal como acepta la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1995); que no era posible combatir en casación la prueba pericial, con arreglo a la misma jurisprudencia y al valor conferido a aquélla.

4) Respecto a la no concurrencia de los servicios del suelo urbano, que era una cuestión nueva y que existía una total falta de prueba propuesta por el Ayuntamiento para desvirtuar este extremo.

5) Respecto a las limitaciones de por razón de la Ley de Costas y la de Carreteras, que, en cuanto ala primera, el Ayuntamiento ya aplicó un criterio corrector, y no puede aplicarse la Ley de 26 de julio de 1988 a un bien cuya expropiación se inició en enero de 1988; en cuanto a la segunda, que como dice la sentencia, es una cuestión nueva, que ni siquiera tuvo en cuenta el Ayuntamiento.

6) En cuanto a la discusión sobre las característica del emplazamiento de la zona expropiada, que no afecta a la valoración de los bienes que no sea, como se alega, una zona poblada, sino una zona de segunda residencia y de veraneo durante el año.

Terminaba solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, que se declarase no haber lugar al mismo, con costas.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 21 de mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor compresión del recurso de casación sometido a nuestro conocimiento, conviene recoger los siguientes hechos:

1) En sendas resoluciones de 30 de enero de 1989, confirmadas en reposición mediante otras de 22 de mayo de 1989, el Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia fijó el justiprecio de diversas fincas expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto de Acondicionamiento y Conexión de Fachadas Marítimas en el núcleo de Lo Pagán, en la provincia de Murcia, tramitada por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.

2) Las valoraciones fijadas en la hoja de aprecio ofrecida por el Ayuntamiento habían sido de

15.021.353 pts. (para la finca correspondiente a los señores Jon Gloria y otro), de 4.316.956 pts. (para la correspondiente a D. Isidro y otro) y de 1.266.368 pts. (para la correspondiente a Dña. María Inmaculada ).

3) El Jurado de Expropiación fijó los siguientes justiprecios, a razón de 20.000 pts/m2., sin incluir el premio de afección: 74.000.000 pts. (para la finca correspondiente a los señores Jon Gloria y otro);

19.032.000 pts. (para la correspondiente a D. Isidro y otro) y 5.396.000 pts. (para la correspondiente a Dña. María Inmaculada ).

4) Contra los acuerdos del Jurado se interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia diversos recursos contencioso-administrativos, luego acumulados, por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y por diferentes propietarios de los terrenos.

5) La sentencia de 13 de julio de 1994 de la expresada Sala, tras desestimar el recurso formulado por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, estimó en parte los recursos interpuestos por los propietarios expropiados y fijó la siguientes valoraciones: para la finca correspondiente a los señores Jon Gloria y otro,

61.390.642 pts. para cada uno de los tres recurrentes; para la finca correspondiente a D. Isidro y otros,

50.698.261 pts.; para la finca correspondiente a Dña. María Inmaculada , 16.256.051 pts. (cantidades incrementadas en un 5% de afección, más los intereses legales).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, bajo un título universal de "primero", que quiere referirse a un motivo de casación, se agrupan de forma heterogénea y no fácilmente distinguible la cita de sentencias del Tribunal Supremo y -con carácter muy general-, de ciertas normas legales que se suponen infringidas por la sentencia recurrida, junto con los argumentos mediante los cuales se razona sobre aquellas infracciones.

No se cita siquiera el art. 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni ningún concreto precepto legal o regla- mentario como directamente infringido, pues las únicas alusiones a normas jurídicas de naturaleza escrita tienen por objeto preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística (art. 144 y siguientes), de la Ley de Costas (art. 4 y siguientes de la Ley de 26 de abril de 1969) o de la Ley de Carreteras (art. 32 y siguientes) que se invocan con carácter tangencial. Únicamente puede advertirse la cita concreta, como objeto directo de infracción, de sentencias del Tribunal Supremo, aun cuando la imperfección en la redacción del escrito se pone de manifiesto en que, respecto de dos de ellas, se trascribe únicamente el día y el año de su fecha.

Esta forma de redactar el escrito de interposición del recurso difícilmente se aviene con el rigor formal propio del recurso de casación. Este recurso no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión delasunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, que tienen como denominador común la infracción del ordenamiento jurídico por haber incurrido en vicios in iudicando o in procedendo y que no alcanza a un nueva valoración de los hechos fijados por el tribunal autor de la resolución recurrida.

Por ello el artículo 99.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que en el escrito de interposición del recurso "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". El rigor en la expresión de los motivos y de los razonamientos que deben acompañarlos es tomado en consideración por el artículo 100.2.b de la misma Ley, pues ordena dictar auto de inadmisión del recurso si el motivos o los motivos invocados no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 o si no se citasen las normas que se reputan infringidas, entre otros supuestos que no interesan en este momento.

No no hemos planteado, sin embargo, por este hecho solo, el no admitir el recurso, como solicitaba una de las partes recurridas. El principio pro actione, que constituye una derivación del mandato constitucional diri gido a los tribunales de promover la tutela judicial efectiva, nos obliga, pres cindiendo de formalismos enervantes, a tratar de diferenciar en el escrito de interposición, si es posible, los motivos realmente constitutivos del fundamento del recurso interpuesto.

Este cometido, sin embargo, no puede llevarnos a sustituir más allá de lo razonable las posibles deficiencias de la actividad procesal de la parte recurrente. Sólo puede alcanzar hasta el punto en que los motivos puedan diferenciarse de manera segura e inequívoca en el texto del escrito de interposición, salvando su genérica e inconcreta redacción. Más allá debe sufrir la parte recurrente las consecuencias negativas del incumplimiento de la carga de expresar y razonar de forma diferenciada los motivos del re curso.

TERCERO

De acuerdo con este principio, un examen de los razo- namientos contenidos en el escrito de recurso nos permite concretar, como aspectos diferenciables dentro del motivo de casación invocado, la denuncia de dos infracciones:

1) De la doctrina jurisprudencial que establece que el justiprecio es el valor de sustitución (cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 17 de diciembre de 1991 y 28 de septiembre de 1991).

Esta infracción, que es, en efecto, invocable como motivo de casa- ción fundado en el art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se razona por la parte recurrente alegando que en la sentencia se señala un valor muy superior al de mercado, siguiendo el informe pericial que contiene muy graves errores; y, como ampliación o concreción del razonamiento, se argumenta que en la valoración se incluyen como terrenos objeto de expropiación algunos comprendidos en la zona marítimo-terrestre; que en el dictamen pericial, y consiguientemente en la sentencia, se afirma que las parcelas tienen todos los servicios urbanísticos, cuando ello no es cierto; y que la ocupación de la zona de veraneo se produce todo el año, cosa que tampoco responde a la realidad.

2) De la jurisprudencia (cita las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, "18 y 21 de 1996" y 9 de febrero de 1988) que declara que las limitaciones y servidumbres han de tenerse en cuenta a efectos de justiprecio.

Esta infracción, que es también susceptible de ser llevada por el mismo cauce que la anterior, se razona arguyendo que la sentencia afirma que no procede aplicar coeficiente corrector, a pesar de reconocer que los terrenos resultan afectados por las limitaciones comprendidas en el art. 32 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974; y que afirma indebidamente que las servidumbres recogidas en los arts. 4 y siguientes de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 no tienen incidencia negativa alguna en el valor urbanístico.

CUARTO

El primer aspecto diferenciable dentro del motivo de casación invocado se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial que proclama la relación entre el justiprecio y el valor real de la cosa expropiada.

La parte recurrente pretende hacer valer al invocar esta infracción su discrepancia con la apreciación de los hechos y consiguiente valoración del justiprecio realizada por la sentencia impugnada.

Ésta fija la valoración de los terrenos expropiados con un razonamiento sumamente escueto ygenérico, pues se limita a decir que lo hace "atendiendo a todos los elementos de prueba obrantes en los autos, documentales y periciales". Este posible defecto de la sentencia, sin embargo, no puede ser considerado, pues la parte recurrente no lo invoca como motivo de casación.

Al margen de la motivación establecida para fijar la valoración, la sentencia, aunque no los proclama formalmente como tales, considera como hechos probados una parte de los que el Ayuntamiento recurrente afirma que han sido erróneamente tenidos en cuenta para determinar la valoración adecuada de los terrenos expropiados. Elementos de hecho de esta naturaleza son, en efecto, la existencia de servicios urbanísticos y la no influencia de la ocupación estacional de la zona en la valoración de los terrenos, que explícitamente se aceptan en la sentencia (fundamento de derecho cuarto).

Finalmente, la inclusión de parte de las fincas en la zona marítimo-terrestre, que constituyó uno de los elementos de hecho a cuya demostración fue dirigida la prueba documental solicitada por el Ayuntamiento recurrente, no fue tenida en cuenta por la sentencia, a los efectos de valoración del inmueble, que sigue en este punto las orientacio- nes del perito procesal. A éste se le solicitó expresamente una ampliación del dictamen emitido sobre este punto, entre otros, y sus apreciaciones son aceptadas -también de modo escueto- por la Sala de instancia (funda- mento de derecho tercero).

QUINTO

El error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito de la jurisdicción civil por la reforma llevada a cabo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (1992). Esta ley introdujo este recurso en el ámbito contencioso-administrativo sin recoger dicho motivo.

La regulación resultante, que es la vigente, no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste. Igualmente, cuando la valoración que lleva a la fijación del justiprecio no está suficientemente argumentada, cabe invocar la infracción de las normas que reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Sin embargo, la ley no autoriza a combatir la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia mediante la invocación general de la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidad del justo precio de la expropiación.

De otro modo, el resultado probatorio sería siempre impugnable por esta vía, en la medida en que se estimase excesiva la valoración efectuada, pues siempre que se admita esta hipótesis puede sostenerse que el valor fijado por la sentencia impugnada no se corresponde con el que la jurisprudencia considera adecuado a la naturaleza del justiprecio.

Este aspecto del motivo de casación invocado debe ser, pues, desestimado.

SEXTO

El segundo aspecto diferenciable dentro del motivo de casación invocado se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las limitaciones y servidumbres han de tenerse en cuenta a efectos de determinar el justiprecio.

La sentencia impugnada no niega con carácter general que las limitaciones derivadas de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, a la que se refiere el recurrente, deban tenerse en cuenta para la valoración, sino que se apoya en el informe pericial para afirmar que las limitaciones derivadas de la expresada Ley no afectan a la valoración de los terrenos, en función, se entiende, de su naturaleza y circunstancias. La cuestión se reduce, pues, a la apreciación de la situación de hecho efectuada por la sentencia que, por las razones ya invocadas, no podemos revisar.

También reprocha el recurrente a la sentencia impugnada el no haber tenido en cuenta las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974. Sin embargo, la sentencia se limita a razonar, apoyándose también en el informe pericial, que, al tener el suelo la condición de terreno urbano consolidado, las limitaciones al ius aedificandi son indemnizables y no justifican la atribución al terreno afectado de un valor nulo desde el punto de vista de la edificabilidad. Con ello sienta unas conclusiones de hecho que son para nosotros inamovibles, pues no rechaza de forma absoluta que estas y otras circunstancias del terreno hayan podido influir en su valoración -de hecho fija unos justiprecios notablemente inferiores a los señalados por el perito, apreciando conjuntamente todas las circunstancias concurrentes en el suelo expropiado-.SÉPTIMO.- En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto y, como ordena la ley, condenar en costas al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación del Ato. de San Pedro del Pinatar contra sentencia de fecha 13 de julio de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestimó el recurso interpuesto por el propio Ayuntamiento y se estimaron en parte los recursos 752/89 formulado por D. Jon y Dña. Gloria , 753/89 formulado por D. Isidro y D. Franco y 755/89 formulado por Dña. María Inmaculada contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 30 de enero de 1989, confirmados en reposición mediante otros de 22 de mayo de 1989, y se fijó el justiprecio de las fincas correspondientes.

Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

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