STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso684/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 684/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REQUENA contra la Sentencia número 692, dictada con fecha 14 de mayo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.254/1.990, seguido a instancia de Don Ignacio , y otros, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Requena de 10 de mayo de 1.990 que desestimó los recursos de reposición contra el acto de imposición de Contribuciones Especiales de 10 de mayo de 1.989, y los actos posteriores, incluidas las correspondientes liquidaciones.

Siendo parte recurrida DON Ignacio , exclusivamente.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: 1º) Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio y otros, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Requena de 10 de mayo de 1.990, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la imposición de contribuciones especiales por obras de pavimentación y red de saneamiento de la Avenida de DIRECCION001 , y contra las liquidaciones derivadas de las mismas. Las declaramos contrarias a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de los demandantes al reintegro por el Ayuntamiento demandado de las cantidades adeudadas por tal concepto, más intereses legales desde la fecha de ingreso. 2º) Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felipe y otros, contra el mencionado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Requena de 10 de mayo de 1.990. 3º) Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Esta Sentencia fue notificada al Ayuntamiento de Requena el 9 de junio de 1.992.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE REQUENA, representado por el Procurador Don Eladio Sin Cebriá presentó con fecha 18 de junio de 1.992 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, escrito de preparación del recurso de casación, exponiendo hasta seis motivos, pero sin indicar bajo que supuestos del artículo 95, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional, se formulaban pues sólo hizo una invocación general a los artículos 93, 95 y 96 de dicha Ley.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Auto de fecha 24 de julio de 1.992, acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y por tanto que no procedía la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por falta de cuantía, dado que ninguna de las liquidaciones superaba la cifra de 6.000.000 pesetas.

No conforme con la anterior resolución, el AYUNTAMIENTO DE REQUENA, presentó recurso de queja que fue resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Segunda- mediante Auto de fecha 26 de marzo de 1.993, en el que se acordó: "Se estima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Requena, contra la Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que denegó la remisión de los autos originales del recurso número 1.254/92 a este Tribunal." Este auto se fundó en que mediante el recurso contencioso-administrativo número 1.254/92 se había impugnado no sólo las liquidaciones individuales, sino también el acuerdo de dicha Corporación de 10 de mayo de 1.989, por el que se decidió la imposición de contribuciones especiales para la financiación de los proyectos de obra que en dicho acuerdo se indicaban.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE REQUENA, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, presentó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito con fecha 26 de enero de

1.994, compareciendo y personándose como recurrente, a la vez que formuló la interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y los motivos casacionales que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia casándola parcialmente, dejando sin efecto ni valor jurídico alguno el apartado primero de la Resolución judicial que se impugna, conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso promovido por la actora incurso en los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso. 2º) Respecto a los demás recurrentes confirmar la legalidad de los actos impugnados en mérito a los fundamentos deducidos en los motivos cuarto y quinto."

Don Ignacio , representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñóz, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 20 de junio de 1.994, poner en conocimiento de las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación, por no haberse expresado en el escrito de interposición los motivos en que se ampara, ni citado las normas que se reputan infringidas por la Sentencia de instancia, para que en el plazo de diez días alegaren lo que estimase pertinente.

Esta Sala Tercera dictó de nuevo, con fecha 22 de septiembre de 1.994, Providencia planteando la posible inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía.

El Ayuntamiento de Requena presentó escrito recordando que esta cuestión había sido decidida por la Sala en el recurso de queja que fue resuelto por auto de la Sala de fecha 26 de marzo de 1.993.

La Sala Tercera acordó por Auto de fecha 28 de noviembre de 1.994, confirmar su auto anterior de 26 de marzo de 1.993, pero declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, "porque conforme a la función unificadora de las normas jurídicas que la Ley atribuye al recurso de casación, el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone al recurrente la carga de expresar razonadamente en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas y la jurisprudencia que se considera infringidas, que es algo que se omite en el escrito formulado por la recurrente en que no sólo no se contiene la cita de los preceptos infringidos ni se expresa cual sea la interpretación que de ellos se considera correcta, sino que se entremezclan argumentos relativos a la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia que es un motivo no contemplado por la Ley 10/1.992, sin que a ello pueda oponerse que el recurrente haya aprovechado el trámite de audiencia que le fue concedido para alegar lo que estimase pertinente acerca de la referida inadmisibilidad para intentar su susbsanación, puesto que el escrito de interposición del recurso de casación ha de presentarse en el plazo concedido para la personación ante esta Sala y no se permite la subsanación de los defectos de que adoleciere una vez transcurrido dicho plazo".

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE REQUENA interpuso recurso de amparo número 28/1.995, ante el Tribunal Constitucional, el cual lo resolvió por su Sentencia de 15 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia: 1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la Corporación Municipal recurrente. 2º. Anular el auto de la Sala Tercera -Sección Segunda-, del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.994 que inadmitió el recurso de casación 684/94. 3º.Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicho Auto, para que dicte la resolución que proceda."

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 4 de noviembre de 1.996, admitir el recurso de casación número 684/94, y entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que pueda formular su escrito de oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Don Ignacio , representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñóz, única parte recurrida presentó escrito de oposición, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con los pronunciamientos legales pertinentes y expresa imposición de las costas a la entidad recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe precisar que el presente recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 692/1.992, sólo alcanza al apartado 1º de su fallo y a los fundamentos de derecho que le sirven de soporte, en cuanto admite y estima los recursos de una parte de los demandantes, por el contrario el Ayuntamiento de Requena, parte recurrente acepta y consiente el apartado 2º del fallo, que declara la inadmisibilidad del recurso promovido por otros demandantes. El fallo en sus correspondientes apartados 1º y 2º aparece reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según redacción de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse la Sentencia acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad alegada en la instancia. Igualmente la parte recurrente manifiesta que la Sentencia cuya casación se pretende conculca lo dispuesto en el artículo 82.f), en relación con los artículos 52 y 58.1 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala debe destacar que en los autos jurisdiccionales de instancia figura la notificación del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Requena el 10 de mayo de 1.990, por el que se desestima textualmente el recurso de reposición interpuesto por Don Luis Bolas Alfonso, "en nombre de afectados por la imposición de Contribuciones Especiales derivadas de la ejecución del Proyecto de obras de red de saneamiento y pavimentación de la Avenida de DIRECCION001 de esta Ciudad (...)", que como se observa carece de la relación nominativa de los recurrentes.

En este Acuerdo, la Comisión de Gobierno entra a resolver la cuestión de fondo declarando que las cuotas exigidas en el primer plazo son proporcionadas a las obras a ejecutar durante seis meses y se confirma la procedencia de tales Contribuciones Especiales y la corrección jurídica de las cuantías liquidadas.

En esta notificación se advierte textualmente que "contra la precedente resolución podrá interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al en que reciba esta notificación". La notificación fue recibida el 24 de mayo de 1.990, según admite el Ayuntamiento de Requena y el recurso contencioso se ha interpuesto el 23 de julio de 1.990.

La Sala debe precisar respecto de este motivo casacional, que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo presentado el día 23 de julio de 1.990, en el Juzgado de Gandía, por el Procurador Don José Carbonell Genoves, en nombre de Don Ignacio y 109 más, todos aparecen como recurrentes en reposición, y que si bien sus recursos de reposición pudieron presentarse extemporáneamente, lo cierto es que el Ayuntamiento de Requena no los declaró inadmisibles por extemporaneidad, sino que los resolvió, desestimándolos, con fecha 10 de mayo de 1.990, acuerdo colectivo que fue notificado al Letrado Don Luis Bolas Alfonso el 24 de mayo de 1.990, hecho no discutido por el Ayuntamiento de Requena, de modo que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro del plazo de dos meses, contado desde dicha notificación, que señala el apartado 1 del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional.El Ayuntamiento de Requena alega dentro de este primer motivo casacional, la infracción del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional, remitiéndose a lo sostenido en la instancia, y lo cierto es que en el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Requena alegó la inadmisibilidad de "aquellos que sin interponer el previo y obligatorio recurso de reposición han promovido directamente el contencioso-administrativo", razonando que el recurso de reposición era preceptivo, porque lo que se había impugnado eran las liquidaciones de las cuotas individuales, es decir, actos de gestión tributaria, y sólo a mayor abundamiento alegó que estos recurrentes, que no habían presentado el previo y necesario recurso de reposición, incidieron además en la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, toda vez que las liquidaciones fueron notificadas todas en el mes de marzo de

1.990 y los recursos contencioso-administrativos se interpusieron el 23 de julio de 1.990.

En el ramo de prueba del Ayuntamiento de Requena, presentó escrito en el que relacionaba los diez y siete afectados por esta causa de inadmisibilidad.

La Sentencia de instancia argumenta perfectamente que lo que se impugnó en primer lugar fue el acto de imposición de las Contribuciones Especiales por obras de pavimentación y alcantarillado de la Avenida de DIRECCION001 y después, como consecuencia de lo anterior, el acto de aplicación de las Contribuciones Especiales, y por último las liquidaciones individuales, y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113.1 de la Ley 7/1.985, y 190.4 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, era posible la interposición directa del recurso contencioso-administrativo contra el acto de imposición y establecimiento de las Contribuciones Especiales sin necesidad del recurso previo de reposición. Distinto por completo es que tales recursos contencioso-administrativos, los diez y siete referidos, se hayan presentado extemporáneamente, pues en ellos obviamente no ha habido una resolución intermedia a partir de la cual se contaba el plazo de dos meses, de modo que estos recursos debieron inadmitirse, pues aunque no se notificó (publicación en el Boletín oficial de la Provincia) el Acto de imposición de las Contribuciones Especiales, lo cierto es que se notificaron individualmente las liquidaciones, momento a partir del cual corría el plazo para impugnar los acuerdos incluidos en el expediente de aplicación y el defecto fundamental de falta del preceptivo acto de imposición.

No obstante, anticipando que la Sala va a confirmar en esta Sentencia, la nulidad del acto de imposición y establecimiento de las Contribuciones especiales, carece de objeto procesal casar y anular la sentencia de instancia, para así declarar la inadmisibilidad de los diez y siete recursos contencioso-administrativos, porque la nulidad del acto de imposición lleva consigo indefectiblemente la anulación de todos los actos posteriores, y, por tanto de todas las liquidaciones individuales, incluidas las de los diez y siete recursos indicados.

TERCERO

El segundo motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por conculcar el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no pronunciarse la Sentencia acerca de la inadmisión por indebida inclusión entre los recurrentes de Doña María Antonieta , quien no era sujeto pasivo de tales Contribuciones Especiales.

La recurrente dice textualmente que: "En el escrito de conclusiones, apartado 2, esta parte solicitaba la declaración de inadmisibilidad del recurso promovido por quienes carecían de legitimación (...). Es cierto que de los cuatro actores incursos en dicha condición, tres de ellos carecían, además, de representación procesal y el recurso fue inadmitido por este último motivo. En cambio en la Sentencia sujeta a casación se ordena devolución de cantidades a Doña María Antonieta quien paradójicamente no figura como sujeto pasivo del tributo".

La Sala debe reconocer que la Sentencia cuya casación se propone no se ha pronunciado expresamente sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo presentado por Doña María Antonieta , incluyéndola simplemente en la relación de los recursos estimados, sin embargo esta incongruente omisión es intranscendente porque Doña María Antonieta es el cónyuge de Don Jesús María , que figura al número 17 de la relación de contribuyentes, como titular de la vivienda, puerta DIRECCION000 , del edificio sito en la Avenida de DIRECCION001 número NUM000 , según queda adverado por la propia escritura de poderes procesales aportada al recurso, por lo que está legitimada por tener interés directo y legítimo en el asunto, si bien compartido con su marido.

Dentro de este segundo motivo casacional, el Ayuntamiento de Requena, parte recurrente, alega que al examinar la sentencia cuya casación pretende, ha descubierto que en la relación de recursos estimados, aparecen 19 (según certificación que aporta de la Interventora del Ayuntamiento) que no figuran como sujetos pasivos en el Padrón del Ayuntamiento.Este motivo casacional debe ser rechazado, porque correspondía al Ayuntamiento de Requena, parte recurrida, el haber planteado la inadmisión de estos recursos, en el momento procesal oportuno, pero no después de dictada la Sentencia, pues el recurso de casación no es un recurso de apelación en el que vuelve a examinarse lo actuado, sino que se enjuicia si la sentencia se ajusta o no a Derecho.

No obstante, la denegación de este motivo casacional no plantea consecuencias absurdas, porque la Sala ya anticipa que va a confirmar la anulación del acto de imposición, y, en consecuencia de las liquidaciones de los recurrentes, de modo que si los 19 recurrentes no son contribuyentes, pero por las razones que sea ingresaron procederá la devolución de lo ingresado, restableciéndose para ellos el orden jurídico perturbado, y si no han ingresado cantidad alguna, la sentencia carecerá de efecto, si de verdad no son sujetos pasivos.

CUARTO

El tercer motivo casacional no se ampara expresamente en ninguno de los motivos previstos y regulados en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, aunque por el sentido de los argumentos jurídicos formulados por el Ayuntamiento de Requena, se desprende que el motivo se funda en el ordinal 4º, infracción de la doctrina jurisprudencial invocada en la contestación a la demanda, transcrita en el motivo casacional anterior, que son las siguientes sentencias de este Tribunal Supremo: 20 de diciembre de 1.979, 20 de octubre de 1.980, 19 de junio y 5 de octubre de 1.981 y 5 de enero en 1.983, motivo que se concreta en que el Ayuntamiento de Requena indicó en la contestación a la demanda que determinados recursos de reposición habían sido presentados extemporáneamente, por lo que los respectivos recursos contencioso-administrativos eran inadmisibles.

La Sentencia cuya casación se propone se ha pronunciado sobre esta cuestión, manteniendo que el Ayuntamiento de Requena, admitió dichos recursos de reposición sin tener en cuenta su extemporaneidad, desestimándolos, por lo que no podía ir contra sus propios actos.

La Sala rechaza este motivo casacional, porque ha mantenido con posterioridad a las Sentencias citadas, doctrina contraria en el sentido de que "interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo, si la Administración entra a conocer el fondo, sin apreciar la extemporaneidad, no le es lícito, después, en virtud del principio de los actos propios, plantear la inadmisibilidad (Ss. 19 de abril de 1.983, 22 de febrero de

1.985, 1 de julio de 1.986, 5 de marzo de 1.987 y 3 de mayo de 1.990, entre otras).

QUINTO

El cuarto motivo casacional se funda en que la Sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba, acerca de si las obras de las que traen causa las contribuciones especiales discutidas, concretamente la pavimentación de la Avenida de DIRECCION001 y la construcción de la red de alcantarillado son "primera instalación" o no.

La Sala de instancia basándose en los propios informes de los Técnicos del Ayuntamiento de Requena ha valorado y apreciado la prueba, llegando a la conclusión de que no eran de primera instalación, por lo que ahora no es procedente en este recurso de casación pretender una reconsideración de dicha apreciación, porque se trata de un recurso de casación, doctrina ésta consolidada en numerosísimas sentencias que liberan de su cita concreta.

SEXTO

El quinto motivo casacional, tampoco concretado expresamente en ninguno de los motivos previstos y regulados en el apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, aunque por el sentido de los argumentos jurídicos formulados por el Ayuntamiento de Requena se desprende que es el motivo del ordinal 4º, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la invalidez de los actos administrativos.

La Sala rechaza este motivo casacional, porque, al no ser las obras de primera instalación, según lo dispuesto en el artículo 219 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, Texto refundido de las disposiciones de Régimen Local, las contribuciones especiales eran potestativas y en consecuencia era preceptivo cumplir lo dispuesto en el artículo 224, apartado 2: "Para las contribuciones especiales que los Ayuntamientos puedan imponer con carácter potestativo, además de lo que disponga la Ordenanza reguladora a que se refiere el número anterior los Ayuntamientos habrán de adoptar el acuerdo de imposición en el que constarán entre otros, los datos referidos a la cantidad que acuerde distribuir entre los beneficiarios y bases de reparto".

Este acuerdo de imposición de las contribuciones especiales debe adoptarse, siguiendo el siguiente procedimiento, esquemáticamente expuesto:

- Aprobación provisional del acuerdo con el contenido referido en el artículo 224.2 del T.R. 781/1.986.- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y exposición pública en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento (arts. 188.1 y 2 T.R. 781/1.986).

- Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de 30 días (art. 188.1 del T.R. 781/1.986).

- Presentación por los interesados de las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas (art. 182.1 del T.R. 781/1.986).

- Finalizado el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones y sugerencias presentadas y adoptará el acuerdo definitivo (art. 189.1 del T.R. 781/1.986).

- El acuerdo definitivo de imposición de las Contribuciones especiales se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia (art. 190.1 del T.R. 781/1.986).

Es innegable que este procedimiento no ha sido cumplido, porque el Ayuntamiento de Requena sostuvo equivocadamente que se trataba de obras de primera instalación, es decir de contribuciones especiales obligatorias, que como es sabido no exigen, según dispone el artículo 224.1 del Texto Refundido 781/1.986, de 18 de abril, la previa adopción del acuerdo de imposición, error que le llevó a prescindir totalmente del procedimiento establecido para el supuesto de las contribuciones especiales potestativas, que exigen inexcusablemente el previo acuerdo de imposición, con las garantías y trámites procedimentales que hemos expuesto, razón que produce la nulidad de todo lo actuado.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional, que ciertamente debió ser el primero en el orden lógico procesal, pues desestimada y confirmada la nulidad del expediente administrativo de Contribuciones especiales por obras de pavimentación y alcantarillado de la Avenida de DIRECCION001 , los demás motivos casacionales carecen de transcendencia.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas por este recurso de casación al Ayuntamiento de Requena, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 684/1.994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REQUENA, contra la Sentencia número 692 dictada con fecha 14 de mayo de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.254/1.990.

SEGUNDO

Confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO

Acordar la imposición de las costas al Ayuntamiento de Requena, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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