STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6266/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6266/93, interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre de DOÑA Valentina , DON Javier , DOÑA Diana , DON Eugenio , DON Alfonso , DON Luis Andrés , DON Sebastián , DON Jon , DON Esteban , DOÑA Ana María , DON Benjamín , DON Juan Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Daniel , DOÑA Juana , DOÑA Ariadna , DON Franco , DOÑA Marina , DON Cristobal , DOÑA Begoña , DON Baltasar , DON Jesús Manuel , DON Juan María , DOÑA Susana , DOÑA Estefanía , DOÑA María Consuelo , DON Benito , DON Carlos , DON Alonso , DOÑA Asunción , DON Augusto , DOÑA Rita , DON Eusebio , DON David , DON Constantino , DOÑA Marí Luz , DON Gabino , DOÑA Marcelina , DON Gabriel , DON Francisco , DOÑA Emilia , DOÑA Alicia , DOÑA Paula , DOÑA Inés , DOÑA Clara , DON Luis , DON Marcos , DON Narciso , DON Rafael , Y DON Rubén , contra el auto de 29 de marzo de 1.993, recaído en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 100/87, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia que actúa representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 100/87 y confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.990, en 14 de diciembre de 1.992 dictó auto en el que declaró; "LA SALA ACUERDA: 1) Declarar la falta de legitimación para instar la ejecución de la sentencia de autos de quienes actúan representados por los Letrados D. Vicente Amador Tormo Albert y Dª. María Dolores Lavari Poves, además de la recurrente Dª. Alicia . 2) Declarar la inejecución de la sentencia de esta Sala nº 1190, de 16 de noviembre de 1.988, confirmada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.990. 3) Con carácter supletorio, el Ayuntamiento de Valencia deberá indemnizar a los recurrentes, con la excepción ya señalada, en la cantidad que resulte de calcular la diferencia entre el valor de coste de los puestos del Nuevo DIRECCION000 y el precio que se ofertó en su día a los actores, más intereses legales, de la forma y manera indicada en el razonamiento sexto de eta resolución".

En base entre otros a los siguientes fundamentos:"CUARTO.- Estando conformes las partes en la imposibilidad de ejecutar la sentencia de autos en sus propios términos, difieren, no obstante, en los criterios a seguir en orden sustitutivo. Así, mientras el Ayuntamiento postula una doble vía consistente en indemnizar a cada actor con 275.000 ptas/puesto por la revocación de las licencias (haciéndolas suyas los que ya hubieran percibido dicha cantidad) o, alternativamente, ofreciendo la instalación en el nuevo Mercado con baja subvencionada, en el precio de adjudicación respecto a terceros. Por contra, los recurrentes solicitan una indemnización que abarque los daños (objetos deteriorados e inservibles, el dinero y los objetos desaparecidos), el lucro cesante (por puesto y ventas), intereses de demora y valor de los puestos."QUINTO.- Vistas las pretensiones de las partes, procede concretar el sentido de la sentencia de autos en orden a establecer una indemnización compensatoria a la inejecución de aquélla. Pues bien, la sentencia de autos analiza y anula una resolución administrativa que ignoraba el cumplimiento de diversos trámites reglamentarios relativos al art. 66 de la Ordenanza Municipal de Mercados, es decir, respecto a la forma en que debía de haberse ofrecido a los actores los puestos del Nuevo Mercado. Tal pronunciamiento jurisdiccional no cuestiona la procedencia del desalojo de los antiguos puestos, ni la finalización de la actividad de éstos, ni la revocación de licencias, ni la existencia ni entrada en funcionamiento de un nuevo DIRECCION000 , cuestiones todas ellas que no fueron objeto de examen jurisdiccional y que, al no ser impugnadas, devinieron en firmes y consentidas por los recurrentes. De ahí que no resulte procedente solicitar una indemnización referida a la pérdida de unos puestos y al perjuicio que lo supuso, puesto que tal pretensión actora vulneraría el ámbito objetivo del presente recurso y desviaría el sentido de este incidente. La indemnización sustitutoria a la inejecución de sentencia deberá abarcar aquellos daños y perjuicios que los actores tuvieron por la falta de cumplimiento por la Administración de los trámites reseñados anteriormente, pero en forma alguna procederá una declaración indemnizatoria extensiva a cuestiones no examinadas en este recurso y que ninguna relación guarda con la realidad de los hechos acaecidos y con la actuación del Ayuntamiento de Valencia, máxime si se toma en consideración que los actores explotaban sus puestos en precario, a sabiendas de la provisionalidad de su ubicación, la extinción automática de unas licencias por la entrada en funcionamiento del Nuevo Mercado y la falta de impugnación de la actividad administrativa ajena al presente recurso. Por contra, resulta inadmisible la argumentación de la Corporación demandada relativa a la falta de opción de los actores sobre la oferta de junio de 1984 de la Junta de Compensación con el apoyo municipal, puesto que, al no reunir ésta los requisitos preceptivos, no resultaba exigible mostrar un interés por un traslado inadecuado.

"SEXTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indemnización a abonar por el Ayuntamiento demandado deberá partir del precio de coste de los puestos del Nuevo Mercado de similar superficie y características al detentado por los recurrentes para, a continuación, establecer la diferencia con los precios que se ofertaron por dichos puestos a los actores, capitalizando la diferencia al interés legal desde junio de 1984 hasta el pago definitivo, de forma que los actores sean resarcidos del perjuicio real que la actuación administrativa ocasionó. Si la Administración incumplió sus obligaciones reglamentarias, deberá indemnizar por el perjuicio que a cada actor supuso el no haber podido optar prioritariamente a un puesto en el Nuevo Mercado con arreglo al precio de coste del mismo y de conformidad a sus preferencias comerciales, de forma que se intente reponer una situación tal como se habría producido si el Ayuntamiento de Valencia hubiera actuado correctamente. A tal efecto, resulta insuficiente el ofrecimiento indemnizatorio de la Corporación demandada, debiendo entenderse, en cualquier caso, como una oferta de mínimos. A mayor abundamiento, la diferencia indemnizatoria antedicha deberá tomar como parámetros el coste de la ejecución material de los puestos del Nuevo Mercado en junio de 1984 y el precio en que se ofertaron en esa época a los actores, dando por sentado que las subvenciones abonadas por el Ayuntamiento de Valencia hasta el presente a 28 de los 50 actores (a razón de 275.000 ptas. por puesto) se considerarán como cantidades mínimas a cuenta del total indemnizatorio a percibir".

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpusieron distintos recursos de súplica que fueron resueltos por auto de 29 de marzo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: 1º)Desestimar los recursos de Súplica interpuestos por el Procurador D. Salvador Alfonso Tramoyeres, por el Letrado D. Vicente Amador Tormo y por Dª. Mª. Dolores Labari Poves contra el auto de 14 de diciembre de 1992, que debe confirmarse en todos sus extremos. 2º) Aclarar el citado auto, debiéndose entender que el recurrente Sr. Imanol ha de ser indemnizado supletoriamente por la Corporación demandada".

TERCERO

Contra los indicados autos el Procurador D. Salvador Alfonso Tramoyeres en nombre y representación de Dª. Valentina y otros por escrito de 22 de abril de 1.993, preparó recurso de casación y asimismo los Abogados D. Vicente Amador Torno Albert y Dª. Mª. Dolores Labari Poves en nombre y representación respectivamente de D. Imanol y otros y Dª. Amparo Peris Navarro y otros, por escrito de 25 de mayo de 1.993, y de 26 de mayo del mismo año, prepararon recurso de casación y por providencia de 3 de junio de 1.993, se tienen por preparados los recursos de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de DOÑA Valentina , DON Javier , DOÑA Diana , DONN Eugenio , DON Alfonso , DON Luis Andrés , DON Sebastián , DON Jon , DON Esteban , DOÑA Ana María , DON Benjamín , DON Juan Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Daniel , DOÑA Juana , DOÑA Ariadna , DON Franco , DOÑA Marina , DON Cristobal , DOÑA Begoña , DON Baltasar , DON Jesús Manuel , DON Juan María , DOÑA Susana , DOÑA Estefanía , DOÑA María Consuelo , DON Benito , DON Carlos , DON Alonso , DOÑA Asunción , DON Augusto , DOÑA Rita , DON Eusebio , DON David , DON Constantino , DOÑA Marí Luz , DON Gabino , DOÑA Marcelina ,DON Gabriel , DONN Francisco , DOÑA Emilia , DOÑA Alicia , DOÑA Paula , DOÑA Inés , DOÑA Clara , DON Luis , DON Marcos , DON Narciso , DON Rafael , Y DON Rubén , por escrito de 2 de julio de 1.993, formaliza el recurso de casación en base a un único motivo de casación, artículado al amparo del 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, refiriendo en síntesis, en el extremo A que los autos recurridos no fijan la cantidad por daños y perjuicios según lo que tenían interesado y deja al criterio del Ayuntamiento la determinación de la cantidad; y en su extremo B) señala infracción del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción y 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no fijar la cuantía de la indemnización cuando con la prueba practicada había elementos suficientes para fijar la cuantía de la misma que comprendiera los daños causados en el derribo lucro cesante y otros.

QUINTO

Por providencia de 25 de marzo de 1.996, se admite el recurso de casación interpuesto por

D. Antonio Andrés García Arribas, en la representación que ostenta y se insta a la parte recurrida a que formalice el escrito de oposición al recurso, que lo hace el Ayuntamiento de Valencia por escrito de 25 de abril de 1.996, en el que interesa se desestime la casación con expresa condena en costas a la parte recurrente, refiriendo en síntesis, la dificultad que encuentra para contestar un recurso en que se dice basado en infracción de ley y doctrina legal y se sustenta en un pretendido quebrantamiento de normas adjetivas, y que no hay vulneración de normas ni jurisprudencia , pues el auto impugnado tiene una base precisa para determinar la indemnización que procede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 29-3-93, que es objeto del presente recurso de casación, tras desestimar los recursos de súplica interpuestos por el Procurador D. Salvador Alfonso Tramoyeres, por el Letrado D. Vicente Amador Torno y por Dª. Mª. Dolores Labari Poves, contra el auto anterior de 14 de diciembre de

1.992, confirma en todos sus extremos, -a salvo una aclaración respecto al Sr. Imanol -, el auto de 14 de diciembre de 1.992, dictado en incidente de ejecución de la sentencia de 16 de noviembre de 1.988 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, confirmada por la de 30 de abril de 1.990 del Tribunal Supremo, y lo hace, de una parte, reiterando y explicando en sus Fundamentos Cuarto y Quinto, las razones y motivos que le obligaron a no reconocer la legitimación para actuar a determinados recurrentes, que cita, y de otra, en sus Fundamentos Segundo y Tercero, reproduciendo la argumentación expuesto en el auto de 14-12-92 para reiterar los criterios indemnizatorios a seguir en sustitución de la inejecutividad de las sentencias de autos, reiterando y aclarando, que si que existe concreción de las bases indemnizatorias, que la Sala en su caso cuidará de su cumplimiento, y que, la razón o motivo de señalar unas bases para fijar la indemnización y no concretar una cantidad determinada, lo fue por no tener a su alcance en ese momento los datos que precisaba para señalar la cifra y estimar que era más beneficiosos para los perjudicados, sin mayor dilación, el sentar las bases para concretar la indemnización.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, articula un único motivo de casación, que lo divide en dos extremos, en el extremo A), según su literal expresión, refiere, sin cita alguna sobre la Ley o jurisprudencia que estime infringida, que el auto recurrido y el de súplica, no sólo no fijan la cantidad por daños y perjuicios, que interesaron en sus escritos sino que parten de un supuesto falso e intangible juzgado por la sentencia a ejecutar, que es el de fijar la indemnización por daños a diferencia del ofrecimiento de precios que en su día hizo el Ayuntamiento a los actores y el coste real de los puestos de nueva construcción, diferencia que deja al criterio del Ayuntamiento, caso insólito y atípico contrario al ordenamiento jurídico, y en el extremo B), concreta la infracción del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción y el 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no fijar la cuantía de la indemnización, cuando además la prueba practicada arroja elementos de juicio suficientes para fijar la cuantía de la indemnización que han de recibir los actores, compensatoria del acuerdo administrativo anulado, es decir daños causados en el derribo del DIRECCION000 , lucro cesante y valor actual de los puestos, amén de intereses y el daño moral. La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, además de referir, que la forma en que se articula el recurso hace difícil su oportuna contestación, ya que se articula por infracción de la ley y de doctrina legal y se sustenta sólo en el pretendido quebrantamiento de normas adjetivas, lo que denota que debió articularse al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, con el ineludible requisito de acreditar la indefensión generada, después hace un análisis detallado de todo el curriculum acontecido para justificar que la indemnización ha de alcanzar a la cifra que se derive de las bases señaladas por el auto recurrido, concluyendo en que si que existe una indemnización fijada que está de acuerdo con los términos de la sentencia de cuya ejecución se trata, máxime cuando el primer auto fija un mínimo de indemnización, y solicita la desestimación del recurso al no existir infracción de la norma que se denuncia.

TERCERO

A la vista de las argumentaciones y peticiones de las partes y en respuesta a ellas, es preciso dejar sentado, antes de entrar en el análisis de los motivos de casación formulados, que por tratarsecual se trata de un recurso de casación, esta Sala, ni puede alterar los términos en que las partes han preparado y formalizado el recurso de casación, ni puede tampoco indagar, sustituyendo al recurrente, cual o cuales han sido o podido ser las normas o jurisprudencia infringidas por la resolución impugnada, ni menos entrar en un análisis generalizado, de todos los antecedentes, a fin de dictar la resolución que estime ajustada a Derecho, al margen o prescindiendo de la solución adoptada por el Tribunal a quo, pues es doctrina legal y jurisprudencial reiterada, establecida entre otros, por el preámbulo de la Ley 10/92, que introduce el recurso de casación en el de la jurisdicción contencioso administrativa , y que declara que la finalidad básica es la protección de la norma y la creación de una pautas de interpretación uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a la exigencia de un estado de Derecho, y las sentencias de 23-1-93, 14-4-96 y 30-1-96 en las que se declara, entre otros, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, dirigido exclusivamente a valorar y declarar si la solución adoptada por el Tribunal a quo, infringe la Ley o la Jurisprudencia, sin que el Tribunal de Casación pueda indagar sobre si la solución adoptada es o no justa o la adecuada, ni cual sea o pueda ser la norma o Jurisprudencia infringida y si sólo, limitarse a valorar si la resolución recurrida ha infringido o no las normas o Jurisprudencia que el recurrente expresamente señala, ni tampoco pueda el Tribunal de Casación, revisar el criterio del Tribunal a quo a no ser que en ella se aprecie alguna vulneración de la norma o jurisprudencia citada, ni menos entrar en la valoración de los hechos que el Tribunal a quo estime probados y sobre los que construya su resolución, pues para valorar la prueba y para concretar los hechos, es el Tribunal a quo el que tiene e atribuida la potestad y la competencia, sentencias de 30-11-93 y 16-12-93, y la de 14-4-94 que declara "sin que el juicio que deba formularse en este recurso de casación pueda motivarse de un supuesto fáctico distinto del apreciado por el Tribunal de Instancia,.... la finalidad de la casación es la de depurar la aplicación del ordenamiento jurídico o Jurisprudencial o ambos a la vez, pero no someter a un juicio crítico los hechos estimados como probados por la sentencia recurrida".

CUARTO

A partir de tales presupuestos y de las normas que regulan el recurso de casación, resulta obligado desestimar, el extremo A), en el que el recurrente divide el único motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues, como se advierte de su lectura y se ha referido, en ese extremo el recurrente, se limita a no estar de acuerdo, con la tesis de la Sala de Instancia, y a referir que es contrario al Ordenamiento Jurídico, el dejar a criterio del Ayuntamiento, la parte demandada, el fijar las bases y principios de la indemnización, y ello, esa alegación no permite a esta Sala hacer la valoración que la naturaleza y objeto del recurso de casación, permiten, pues de una parte, no se señala norma alguna infringida, como es exigido y obligado, de otra, el mero criterio contrario de la parte con la resolución impugnada, no tiene en casación, por si sola, trascendencia, y en fin, porque la alegación de que es contraria la Ordenamiento Jurídico la solución de dejar a criterio de la Administración demandada el señalar los criterios de la indemnización, aparte de que, como invocación genérica del Ordenamiento Jurídico, no es suficiente, si no se señala la norma o precepto concreto, como se ha referido y esta Sala reiteradamente ha declarado, hay que significar, que según los términos claros y precisos de los autos impugnados, no acontece tal cosa, pues no se deja al Ayuntamiento libertad alguna para fijar la indemnización, ya que, los citados autos, señalan con toda precisión los elementos o bases a partir de los cuales se ha de obtener necesariamente una determinada cantidad, y además en todo caso se señala un mínimo , y esos elementos o bases, que no tenía el Tribunal en el momento de dictar la resolución, y que por razones de celeridad y en beneficio de los perjudicados, el Tribunal prefirió adelantar las bases, se obtienen a partir de datos concretos y objetivos, como son, entre otros el coste de los puestos de nuevo mercado y las características de cada uno de los puestos de los recurrentes, sin olvidar que ha sido la propia Sala, la que en las resoluciones impugnadas, declara la posibilidad de control de la actuación de la Administración, y por todo ello, no cabe apreciar que exista elemento indeterminado en los criterios que para la determinación de la indemnización se establecen, ni tampoco el que el Ayuntamiento tenga, ni libertad de criterio, ni posibilidad de fijar la indemnización favoreciendo o perjudicando a los afectados, pues se ha de limitar a aportar unos datos o elementos concretos, que son susceptibles de comprobación y de valoración, tanto por las partes afectadas como por la Sala que tales bases ha señalado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria, y en base en parte a lo anterior, ha de correr el extremo B), del motivo de casación aducido, que se hace, esta vez si señalando, como infringidos los artículos 106 de la Ley de la Jurisdicción y 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y refiriendo que el auto impugnado no señala la cuantía en la indemnización, pues la exigencia de uno y otro precepto, que se concreta, en que se señale la suma a percibir, artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción, o en que sea fijada la cantidad que debía abonarse, artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de entender y se entiende cumplida, tanto si se fija o señala una cantidad concreta, como si se defiere su concreción, cual en el caso de autos ha acontecido, a un momento posterior, y a partir de unas bases, precisas y objetivas que llevarían a determinar necesariamente la suma o cantidad que refieren los preceptos citados, sin olvidar, que en el caso de autos, como se advierte de la resolución impugnada, esa resolución de señalar unas bases para fijar la cantidad, se ha adoptado para evitar nuevas dilaciones y en beneficio por ello de los perjudicados, yque en todo caso, se ha concretado, explicitado, una cantidad precisa, que en cualquier caso se ha de estimar como mínima para los afectados, por todo lo que se ha de declarar que la resolución recurrida en el caso de autos, no ha incidido en la vulneración que se denuncia de los artículos 106 y 942 citados; sin que a lo anterior obste, el que el recurrente refiera, que había datos para concretar la indemnización y que esta había de alcanzar, a las partidas que interesan, pues ella es una pretensión dirigida a alterar el criterio de la Sala de Instancia, y como también se ha referido no es ese el cometido del Tribunal Casacional, que ha de partir de los hechos valorados por el Tribunal de Instancia y solo puede revisar su actuación, cuando se aprecie que exista alguna vulneración de la norma o de la Jurisprudencia, que haya sido aducida por la vía de los motivos de casación que la Ley de la Jurisdicción autoriza, que no es ciertamente el supuesto de autos,; debiendo en fin recordar, aunque no resulte necesario, que la indemnización había de referirse y alcanzar, no obviamente a todas las partidas que los afectados solicitan, sino a aquellos derivados de la resolución que se anuló, y ciertamente sobre el particular, la resolución recurrida en casación, ha hecho un análisis pormenorizado y razonado, que no puede ser sustituido por la petición de los afectados, ni menos en un recurso de casación, cuando sobre ese particular no se ha denunciado en que forma vulnera la Ley o la Jurisprudencia.

SÉPTIMO

Una vez rechazado el único motivo de casación aducido, procede, conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre de DOÑA Valentina , DON Javier , DOÑA Diana , DON Eugenio , DON Alfonso , DON Luis Andrés , DON Sebastián , DON Jon , DON Esteban , DOÑA Ana María , DON Benjamín , DON Juan Francisco , DOÑA María Inmaculada , DON Daniel , DOÑA Juana , DOÑA Ariadna , DON Franco , DOÑA Marina , DON Cristobal , DOÑA Begoña , DON Baltasar , DON Jesús Manuel , DON Juan María , DOÑA Susana , DOÑA Estefanía , DOÑA María Consuelo , DON Benito , DON Carlos , DON Alonso , DOÑA Asunción , DON Augusto , DOÑA Rita , DON Eusebio , DON David , DON Constantino , DOÑA Marí Luz , DON Gabino , DOÑA Marcelina , DON Gabriel , DON Francisco , DOÑA Emilia , DOÑA Alicia , DOÑA Paula , DOÑA Inés , DOÑA Clara , DON Luis , DON Marcos , DON Narciso , DON Rafael , Y DON Rubén , contra el auto de 29 de marzo de

1.993, recaído en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 100/87, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia. Con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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