STS, 18 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 12434/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., en anagrama RUASA, y por el Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alejandro González Salinas, contra la Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 1991 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados nº 2062/88 y 121/89. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, quién, por escrito de fecha 31 de Diciembre de 1993, desistió de la apelación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía lo siguiente: "FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Nieves Echevarría Jiménez en la representación acreditada del Ayuntamiento de Almuñécar (Rec. 2062/88) y estima en parte el deducido por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en la representación acreditada de Rústicas, Urbanas y Antigüedades, S.A., en anagrama RUASA, (Rec. 121/89) contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de fechas 27 de julio y 8 de noviembre de 1988, que acordaron el justiprecio de bienes propiedad de este último, y anula las referidas resoluciones por no aparecer conformes a derecho, señalándose como justiprecio la cantidad total de ciento treinta y dos millones setecientas ochenta y cinco mil seiscientas veintiséis ptas., incluido premio de afección, con los intereses legales hasta el momento del pago y desde la fecha de la ocupación; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., en el que después de formular las alegaciones que estimó oportunas pedía a la Sala que se dictara Sentencia modificando parcialmente el contenido de la Sentencia de instancia en los puntos que había puesto de manifiesto en el escrito de apelación, confirmando los restantes por ser ajustados a derecho. Tales puntos eran en síntesis los siguientes: La parte apelante entendía que concurría en el Palacete de la Najarra y en su jardín de Almuñécar un indudable valor artístico por lo que entendía que era procedente aplicar un coeficiente a la edificación principal por este concepto. Asimismo pedía que se reformara el fundamento quinto de la Sentencia en lo que afectaba a su cuantía, ya que el valor de tasación del inmueble debía ascender a 225.555.946 ptas. A esta cantidad debía añadirse el valor del IVA. Asimismo estimaba que se había procedido con error en la valoración del arbolado, jardinería y plantas ornamentales que debía arrojar un importe total de 25.565.306 ptas. Los intereses debían abonarse no desde la fecha de ocupación del inmueble sino de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que la fecha inicial para el cómputo de los mismos será la de seis meses contados a partir de la iniciación legal del expediente expropiatorio sin que sehaya fijado el justo precio por resolución definitiva. Y en cuanto a las costas estimaba que debían imponerse al Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Almuñecar interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anteriormente citado en el que tras formular las alegaciones que estimó oportunas pidió que se dictara Sentencia revocando la apelada y fijando los valores de la finca La Najarra de la siguiente manera: a) Terreno en 16.342.243 ptas. b) Edificación principal en 32.106.902 ptas. Edificación secundaria (cochera) en 1.211.717 ptas., y casa de muñecas en 1.245.202 ptas. De manera singular insistía el recurso que el valor de las construcciones debía ser el fijado por el Perito designado en el trámite de apelación, el Arquitecto superior D. Simón , conforme a la práctica de la prueba que había solicitado el propio Ayuntamiento.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta por escrito de fecha 31 de Diciembre de 1993 hizo constar que con arreglo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción en su número 6 en relación con el artículo 88 nº 3 y 4 de la misma Ley desistía de la apelación interpuesta, teniéndole la Sala por Auto de 25 de Enero de 1994 por apartado y desistido del presente recurso de apelación en cuyo Auto se declaró concluso el presente rollo de apelación quedando pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema central del presente recurso radica en la valoración del Palacete "La Najarra" cuya expropiación acordó el Ayuntamiento de Almuñécar en su sesión de 24 de Abril de 1987. Dicha finca está situada en la citada localidad, y en la esquina noroeste de la confluencia de la calle del Bikini y la Avenida de Europa. Se trata de una edificación que se asienta sobre un solar sensiblemente horizontal, de forma irregular que según las mediciones practicadas tiene una superficie de 1866,99 m/2. Urbanísticamente está clasificado como suelo urbano, por el Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, que distingue las siguientes calificaciones: edificación principal, equipamiento comunitario público administrativo, resto del solar, espacio libre público. Sobre el citado solar existen diversas edificaciones que han sido valoradas con distinto criterio en las pruebas periciales practicadas en los Autos. Al tratarse pues de una valoración tanto del suelo, como de las edificaciones existentes sobre el mismo, es preciso ante todo tener en cuenta que constituye una jurisprudencia reiterada de esta Sala, como ya puso de relieve la Sentencia de 21 de Octubre de 1996, que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial y aplicándola al caso debatido la Sala estima que no puede prosperar el recurso de apelación, interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia recurrida. Ello es así porque dicho recurso, que repite sustancialmente las alegaciones formuladas en la primera instancia, estima como razón fundamental de su alegato, que la expropiación llevada a cabo sobre la finca La Najarra era una expropiación urbanística por lo que no era aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, todo lo cual le conduce a la conclusión de admitir como válido el dictamen pericial del Arquitecto D. Simón , practicado en el trámite de apelación y cuyas conclusiones en lo fundamental acepta. A ello hay que objetar que, como muy bien dice la Sala de instancia, el Jurado en su acuerdo de 27 de Junio de 1988 trató de combinar los dos criterios para la valoración de la finca y por ello hablaba en su resolución de que combinaba los criterios de la legislación del suelo con los estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, criterio que ha sido sustentado en los diversos informes periciales. Así se patentiza de una manera indubitada en el dictamen pericial del Arquitecto D. Luis Pablo , designado por insaculación en el recurso contencioso administrativo, en cuyo dictamen, al exponer los criterios que se tuvieron en cuenta para la valoración de los bienes yconcretamente respecto al solar, manifiesta que como el terreno está considerado urbano corresponde, para determinar el justiprecio, atender al valor urbanístico para su tasación el cual estará en función del aprovechamiento edificatorio posible. Y siguiendo en esta línea y después de invocar y explicar el alcance de los artículos 105 de la Ley del Suelo y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, observa las condiciones de los terrenos del entorno a la finca que se expropia, que están calificados como suelo residencial intensivo y afectados por la Ordenanza R.I. - 16 al Sureste y Suroeste y por la R.I., - 52 en su lindero Noroeste y por otro parque público o plaza en su lindero Noreste existiendo inmediato otro suelo calificado como R.I. - 17. Estudia a continuación el Arquitecto la edificabilidad asignada por el planeamiento y, a la vista de los precios que actualmente alcanza en el mercado inmobiliario de Almuñécar, señala la repercusión del solar teniendo en cuenta aquellos otros solares de similares características y situación. Determina el valor unitario básico tomando en consideración el valor de repercusión. Por todo lo cual es indudable que valiéndose de distintos medios y publicaciones, entre ellos los expuestos por el Arquitecto Sr. Rosendo en sus libros, al que cita expresamente, llega a una tasación urbanística del solar, aunque haya tenido en cuenta con carácter circunstancial y complementario lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que no desvirtúa los criterios urbanísticos invocados,. La Sala estima que este informe emitido con todas las garantías procesales debe ser aceptado, como ya hizo el Tribunal "a quo" el cual lo explica detenidamente en el Fundamento de Derecho Quinto. Y debe ser aceptado porque la tasación del suelo que realiza es urbanística por lo que ya se considere que la expropiación tuvo este carácter o bien careció de él, por pretender únicamente dotar de servicio a la población y no propiamente ejecutar el Plan de Urbanismo, la conclusión a la que se llega es la misma. Esta Sala no estima sin embargo aceptable el informe practicado en la segunda instancia por el Arquitecto D. Simón que se limita, en cuanto al suelo se refiere, a aceptar el valor catastral, criterio que rechazamos por las razones expuestas en la Sentencia recurrida cuyos Fundamentos de Derecho se aceptan en lo que no contradigan a ésta. A tal efecto se aceptan los valores señalados a las edificaciones contra cuya valoración no pueden prosperar los recursos interpuestos ni por el Ayuntamiento de Almuñecar ni por la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., que se limitan a reproducir las alegaciones que ya hicieron en la instancia, si bien referidas las del Ayuntamiento al dictamen del Sr. Simón , alegaciones que por lo tanto fueron ya objeto de estudio en la Sentencia recurrida que se dictó de acuerdo con la prueba practicada.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., salvo en la cuestión relativa a los intereses. No concurre en el Palacete de La Najarra y en su jardín de Almuñécar los presupuestos establecidos en el artículo 92.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, ni se ha acreditado en vía administrativa ni jurisdiccional el carácter artístico histórico y arqueológico del inmueble, tal como exige la Ley para que pueda aplicarse al mismo algún coeficiente por este concepto. No son por otra parte de estimar las conclusiones a las que llega esta parte recurrente respecto al valor de las edificaciones ni tampoco de la jardinería y plantas ornamentales. No se advierte ningún error en este sentido en la valoración que hace la Sala que haciendo uso de sus facultades acepta el informe del Organismo Público de la Junta de Andalucía, y cifra el justiprecio por este concepto en 4.510.576 ptas. Sin embargo, al no tratarse de una expropiación de urgencia es aplicable la doctrina jurisprudencial, declarada por esta Sala, para determinar el inicio del plazo con arreglo al cual deben computarse los intereses. En este sentido invocamos la Sentencia de 3 de Abril de 1993 cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores y en la cual esta Sala decía lo siguiente: " que en las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ", que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que "a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Junio de 1958 y artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El "dies ad quem" será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa ". Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el "dies a quo", a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, obeneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme , liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Por todo lo expuesto y dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan lo dicho anteriormente, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., excepto en lo relativo a los intereses que deberán determinarse conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en el párrafo anterior; debiendo en todo caso desestimarse el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar. Todo ello sin que haya lugar a formular declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 7 de Octubre de 1991, en los recursos acumulados 2062/88 y 121/89; y debemos estimar y estimamos parcialmente y por lo que respecta únicamente a los intereses, desestimándolo en todas las demás peticiones, el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., en anagrama RUASA, debiendo fijarse los intereses con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; por lo que confirmamos a excepción de dicha cuestión la Sentencia recurrida; todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración de Sentencia Fecha Auto: 11/04/97 Recurso Num.: 12.434/1991 Ponente: Excmo. Sr. D.Luis Tejada González Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: PM ACLARACIÓN DE SENTENCIA Recurso Num.: 12434/1991 Aclaración de Sentencia Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Tejada González Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Luis Tejada González ______________________ En la Villa de Madrid, a once de

Abril de mil novecientos noventa y siete. Dada cuenta. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 18 de Diciembre de 1996 esta Sala y Sección dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 7 de Octubre de 1991, en los recursos acumulados 2062/88 y 121/89; y debemos estimar y estimamos parcialmente y por lo que respecta únicamente a los intereses, desestimándolo en todas las demás peticiones, el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., en anagrama RUASA, debiendo fijarse los intereses con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; por lo que confirmamos a excepción de dicha cuestión la Sentencia recurrida; todo ello sin expresa imposición de costas". SEGUNDO.- Con fecha 20 de Febrero de 1997 la representación procesal de la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., dirige escrito a esta Sala en el que solicita aclaración de la Sentencia sobre los extremos relativos a las siguientes cuestiones: a) Los errores materiales que a su juicio existen en el informe pericial emitido por la Junta de Andalucía sobre valoración de las plantaciones existentes en el jardín de la finca "La Najarra", cuyo informe pericial manifiesta que fue aceptado tanto por la Sentencia de esta Sala como por la de instancia apelada por dicha Sociedad. La corrección de los errores que alega supone la elevación del precio final de la indemnización en la cantidad de 778.050 ptas., y b) la existencia también de ciertos errores que a juicio de dicha Sociedad existen en el informe pericial del Arquitecto D. Luis Pablo , al aplicar ciertos coeficientes en la forma que se hizo con criterios que no acepta y combate la parte recurrente, por lo que debiera incrementarse el valor del justiprecio en la suma de 16.802.910 ptas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS TEJADA GONZÁLEZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Como ya puso de manifiesto esta Sala en la Sentencia recurrida constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales rendidos con las debidas garantías procesales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, siendo de añadir que laprueba pericial es de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el art. 632 de la Ley Procesal Civil, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. En la Sentencia se razona debidamente la apreciación que hizo la Sala del informe pericial del Arquitecto D. Luis Pablo cuyos razonamientos se dan por reproducidos. Y asimismo y también en la Sentencia dictada por esta Sala se hacía constar que se aceptaba en su totalidad la valoración que hizo la Sentencia recurrida, que en uso de sus facultades fijó el importe de la jardinería y plantas ornamentales, de conformidad con el informe del Organismo público de la Junta de Andalucía en 4.510.576 ptas., justiprecio que no modificó esta Sala. La Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., al formular el escrito de aclaración de Sentencia, en el que repite alegaciones que ya se hicieron en el recurso de apelación, desconoce el principio de invariabilidad y aclaración de las Sentencias que consagran los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional, a tenor de los cuales los Jueces y Tribunales no podrán variar ni modificar las Sentencias después de firmadas, permitiendo tan solo la aclaración de cualquier concepto oscuro o suplir las omisiones que las mismas contengan sobre algunos puntos discutidos en el litigio. Además el escrito en solicitud de la aclaración, al combatir los criterios expuestos en los informes periciales que cita, desborda el exacto alcance del denominado "recurso de aclaración" pues como es doctrina jurisprudencial conocida (Auto de 15 de Marzo de 1979) este remedio procesal se limita a simples rectificaciones, dirigidas a esclarecer eventuales oscuridades o suplir omisiones, dejando subsistente la decisión judicial en los mismos términos en que ésta fue pronunciada, según exige el principio de inalterabilidad de las Sentencias, una vez firmadas. Por ello esta Sala no puede en este caso entrar siquiera a examinar la procedencia o improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de la parte recurrente, en cuanto que las mismas contienen en realidad una verdadera pretensión de impugnación o recurso frente a la Sentencia dictada por esta Sala, por lo que es a todas luces improcedente a través del cauce procesal elegido por dicha parte recurrente. LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración solicitada por la Compañía Mercantil Rústicas Urbanas y Antigüedades S.A., de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de Diciembre de 1996. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • March 29, 2007
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el incidente de ejecución de la Sentencia de este Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 1996, recaída en el recurso de apelación nº 12434/91, sobre Por providencia de 17 de enero de 2007 se acordó oír a la parte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR