STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6970/1993
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6970/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , como subrogado de su fallecida madre Dª Amelia y por la de Dª María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), el 3 de Junio de 1993, en los autos núm. 981/90. Siendo partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y la representación procesal de la entidad Saldos Arias, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de SALDOS ARIAS, S.A. contra la resolución de la Gerencia Municial de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Junio de 1990 (confirmada en reposición con fecha 17 de Septiembre del mismo año) por la que se deniega la declaración de ruina del edificio sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma ajustada a derecho, debiendo declararse en su lugar la situación de ruina del referido inmueble, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Juan Manuel y de Dª María Rosario , se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la representación de D. Juan Manuel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia "casando la recurrida, ordenando se repongan las actuaciones al momento de contestación al recurso, por la falta de notificación previa a esta parte, y en todo caso, estimar el presente recurso revocando la del Tribunal "a quo", acordando no haber lugar a la declaración de ruina solicitada por Saldos Arias, S.A., con desestimación de su recurso de instancia".

CUARTO

La representación procesal de Dª María Rosario presento, igualmente escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitanto se dicte sentencia por la que estimandose las infracciones de Normas del Ordenamiento , se decrete la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento en que esta parte debió ser citada al procedimiento, esto es, justo antes de la ratificación del perito D. Juan Ignacio y para el supuesto de que no sea estimada la anterior petición, se dicte sentencia por la que se case a anule la recurrida y confirme la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que sedenegaba la declaración de ruina del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad.

QUINTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

SEXTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1993 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 28 de Junio de 1990 ratificado en reposición por el de 24 de Septiembre de 1990, denegatorios de la declaración de ruina del edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

La sentencia recurrida declaró la situación legal de ruina del mencionado edificio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación de la recurrente Dª. María Rosario , formulado al amparo del art. 95.4 de la Ley jurisdiccional se basa en la infracción del art. 64.1º y 2º de esta Ley en relación con los arts. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendo haberse omitido la notificación que de inmediato ha de realizarse a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento no emplazándoles para que pudieran comparecer y personarse en los autos, en el oportuno momento procesal no emplazando el Tribunal "a quo" a las señoras María Rosario , Rita y Amelia hasta el 6 de Octubre de 1992, habiéndose practicado el 26 de Mayo de 1992 la ratificación del informe pericial del Arquitecto Sr. Juan Ignacio , perito insaculado, sin que la parte aquí recurrente hubiese sido emplazada y citada para dicho acto, lo que sucedió una vez realizada la práctica de dicha prueba que resultó fundamental para el dictamen de la sentencia, sin haber momento procesal oportuno para pedir la subsanación de dicho defecto.

Es doctrina absolutamente consolidada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en la interpretación de la normativa procesal, la de que no toda vulneración o irregularidad en la inteligencia de estas normas afecta a la validez y eficacia del proceso si no produce indefensión, ya que esta sólo tiene lugar cuando se priva a alguna parte de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, puesto que la indefensión --S.T. Constitucional de 1-10-1990-- consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar, y en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La prohibición de la producción de indefensión --art. 24.1 de la Constitución--constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente, con vistas al reconocimiento judicial de su tesis.

Independientemente de que la infracción denunciada del art. 64.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ha de ir referida a la redacción originaria de dicha Ley --anterior a la reforma de 30 de Abril de 1992--, vigente en el momento del emplazamiento de las partes, es lo cierto que en todo caso dada la exigencia del emplazamiento personal a los interesados, aun habiéndose producido la irregularidad procesal de no haberse emplazado ni notificado personalmente a las arrendatarias del inmueble la interposición del recurso al producirse este acto, no puede hablarse en modo alguno de indefensión de tales partes afectadas e interesadas legítimamente en esta litis, conforme a la doctrina acabada de expresar, puesto que tras ser tramitado el proceso por el órgano judicial "a quo" y ya señalado para votación y fallo, se dictó la providencia de seis de octubre de 1992, donde se emplazaba a las tres arrendatarias antecitadas para "que puedan comparecer debidamente representadas y asistidas en las presentes actuaciones y una vez personadas, ensu caso, puedan formular alegaciones en el plazo de otros veinte días", lo que así hicieron dos de ellas, las Sras. María Rosario y Amelia , personándose en concepto de codemandadas, a las que por providencia de 5 de noviembre de 1992 se ordenó la puesta de manifiesto en Secretaría de las actuaciones y del expediente administrativo, concediéndose los veinte días acordados para alegar lo que estimaran pertinente, como así hicieron, en sendos escritos presentados respectivamente el 2 y 10 de diciembre de 1992, donde tras efectuar la crítica de las alegaciones y pruebas efectuadas en defensa de sus intereses, solicitaron la desestimación de la demanda, sin efectuar proposición de prueba alguna ni efectuar ninguna protesta u objeción a las ya efectuadas.

De lo acabado de expresar, se desprende que las aquí recurrentes, han tenido la oportunidad y posibilidad procesal de alegar los hechos y proponer las pruebas que hubieran estimado oportunas, o formular las adecuadas objeciones o protestas procesales, teniendo a la vista absolutamente todas las actuaciones practicadas, por lo que no aparece infringido el precepto del art. 64 del nuestra ley jurisdiccional al no haberse producido indefensión alguna a las partes ni vulnerado el principio de contradicción procesal, siendo obvio, por lo expuesto que tampoco se ha contravenido el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alusivo a la ausencia absoluta de las normas esenciales de procedimiento establecidas o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

Y por idéntico razonamiento, en esencia, tampoco puede entenderse vulnerado el art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque si bien las recurrentes no pudieron concurrir a la ratificación del informe pericial del arquitecto insaculado en autos, ni haber sido citados a dicho acto al no estar personados en ese instante, no obstante ello, tales recurrentes tuvieron oportunidad y posibilidad de subsanar tal defecto e irregularidad, solicitando en sus escritos de alegaciones, bien la práctica de nueva prueba pericial o bien la comparecencia del perito insaculado a fin de hacerle las preguntas y observaciones que estimasen adecuadas, por lo que la falta de tales elementos, ha de ser imputada al déficit de la postulación procesal de las citadas recurrentes.

TERCERO

El segundo de los motivos aducidos por dicha recurrente, está fundado --art. 95.4.L.J.--en la infracción del art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al admitirse una prueba documental de la contraparte que no había propuesto. El citado precepto establece para el proceso ordinario civil los períodos dentro del término de prueba, a saber, el primero para proponer y el segundo para practicar la prueba admitida.

No puede, pues, entenderse infringido dicho precepto, porque el mismo no es aplicable al proceso contencioso-administrativo, respecto del cual el art. 74.4 de nuestra ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, establece, si, que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, pero con un solo plazo de 30 días comunes para proponer y practicar y además, según el art. 75.2 de la propia ley antedicha determina que el Tribunal podrá acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente precisando el art. 69.3 de la repetida ley que después de la demanda y contestación no se admitirán al actor más documentos en que directamente funde su derecho que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, admitiendo el art. 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presentación por el actor de documentos de fecha posterior al escrito de demanda.

Pues bien, el actor presentó el 5 de diciembre de 1991 como documento de fecha posterior a la demanda, formulada el 29 de Abril de 1991, un minucioso informe sobre el estado del edificio cuestionado en esta litis y su valoración así como el de las obras de reparación, de la arquitecto Dª Silvia , documento en el que desde luego se funda directamente, por su contenido, el derecho del actor en los autos de instancia, dándose traslado a la parte demandada, --Gerencia Municipal de Urbanismo-- de dicho documento para que formulara, en 10 días, lo que considerara oportuno a su derecho, sin que dicha parte, ni las ahora recurrentes en su posterior escrito de alegaciones en aquellos autos, formularan objeción alguna a tal presentación, habiendo sido valorada tal prueba en la sentencia apelada con arreglo a su estricta naturaleza documental.

No hay pues infracción alguna sobre el precepto alegado por la parte en este motivo, ni sobre las demás normas reguladoras de los medios de prueba.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación de la misma parte se funda en la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Y ello, es precisamente lo que hace la sentencia impugnada, en que tras valorar el informe del peritoinsaculado, considera probado que las obras legales de reparación del inmueble sobrepasan el 50 por ciento del valor de la edificación, agregando como dato complementario el del escrito-documento de la arquitecto Sr. Silvia ya que también este documento, tras un muy minucioso estudio, que fue objeto de las pertinentes aclaraciones formuladas por las aquí recurrentes, llega a similar conclusión a la del informe del perito insaculado.

Tal conclusión estimativa de la prueba practicada, en la que se hace prevalecer el informe del perito insaculado sobre el emitido por el técnico municipal, de signo opuesto al estado de ruina, no infringe ni el citado precepto ni la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre citada por el recurrente que simplemente estima como prevalentes frente a otros informes contradictorios de parte interesada, los de los técnicos municipales y los de los peritos insaculados.

Esta Sala tiene declarado, en sentencias de 24 de Junio de 1992, 29 de Enero de 1991, 3 de Octubre de 1990, entre otras, que el acto de declaración de ruina encuentra su causa en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar --art. 632L.E.C.-- a la luz de las reglas de la sana crítica, siendo uno de los criterios a tener en cuenta el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, que viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones, siendo claro que conforme a ese criterio los dictámenes presuntamente más objetivos son, en principio, los de los técnicos municipales y los de los peritos procesales nombrados por insaculación, no planteandose ordinariamente problema alguno cuando ambos tipos de informes son coincidentes, y en el caso, como aquí acontece, en que ambos sean divergentes, hay que acudir a otros criterios, como lo son la fuerza convincente de las argumentaciones de los informes bien por si solos, o acompañados de otras pruebas que lleguen a producir la convicción psicológica del juzgador respecto de la certeza de los datos expuestos.

Y ello, es precisamente lo reflejado en la sentencia recurrida, en que tras valorarse en conciencia por el Tribunal "a quo" los datos de los informes de dichos técnicos --el municipal y el insaculado-- con arreglo a la sana crítica, llegó a la convicción y así lo expresó como hecho probado, de otorgar prevalencia al informe emitido por el técnico-perito insaculado en autos, complementado por la antecitada prueba documental, por lo que no es procedente la estimación de este motivo, ya que ha sido correctamente valorada la prueba conforme al criterio legal establecido, no estando de ningún modo contemplado como motivo casacional en el art. 95 de nuestra Ley jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba, por lo que ésta ha de estar contenida en la sentencia y de ella ha de partir el órgano jurisdiccional de casación, razones que llevan igualmente a desestimar el cuarto y último motivo casacional de esta parte, alegado por aplicación indebida del art. 183 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, porque en dicho texto se establece taxativamente que se declarará el estado ruinoso de un edificio, cuando el coste de la reparación sea superior al 50 por ciento del valor del edificio, en el momento de dicha declaración, que es precisamente lo que ha declarado la sentencia impugnada, al apreciar la concurrencia de la referida circunstancia, sin que sea posible en el recurso de casación pretender sustituir los hechos declarados probados en aquella, tras correcta valoración y aplicación de la norma probatoria, por la interesada y subjetiva apreciación de tales hechos deducida por la parte en este motivo.

QUINTO

El primero de los motivos casacionales de la otra parte recurrente, está fundado en el quebrantamiento de forma en los trámites del juicio, productor de indefensión por infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1983, 20 de julio de 1989, 28 de mayo de 1987, 2 de julio de 1987, 1 de febrero de 1989, 18 de septiembre de 1989, 16 de noviembre de 1989, 2 de octubre de 1986, con infracción del art. 24.1 de la Constitución.

Aunque esta parte, no cita expresamente el motivo del art. 95 de la Ley jurisdiccional en que funda el recurso, dada la redacción de los argumentos referidos a la falta de emplazamiento en el recurso y para proponer y practicar prueba, parece incuestionable que se está refiriendo al nº 3º del art. 95 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Este motivo ha de ser desestimado porque conforme al número 2 del mismo precepto citado la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que producen indefensión, sólo puede alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y esta parte no realizó petición alguna en ese sentido cuando fue emplazada para efectuar las alegaciones que estimara procedentes, momento en que pudo y debió hacerlo, siendo de agregar que en todo caso tampoco existió indefensión de parte tal como se ha argumentado en el anterior fundamente de derecho segundo de esta sentencia, íntegramente aplicable a este motivo.

SEXTO

El segundo motivo de esta parte también sin citar el apartado del art. 95 aplicable, está basado en la infracción del ordenamiento jurídico contenido en los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, porerror en la apreciación de la prueba.

Motivo éste que ha de ser rechazado de plano porque, independientemente del defecto formal de la falta de expresión del motivo indicado en el art. 95 de la Ley jurisdiccional, la infracción de los preceptos citados del Código Civil, referentes a la interpretación de los contratos, no puede ser de ningún modo apreciada porque nada tienen que ver con la problemática suscitada en esta litis, siendo de notar además que el error en la apreciación de la prueba no está comprendido en ninguno de los motivos tasados del recurso de casación enumerados en el precepto del art. 95 de la Ley jurisdiccional, por lo que no puede servir de base para fundamentar este recurso extraordinario de casación.

A mayor abundamiento, en todo caso sería también de repetir aquí, lo ya afirmado anteriormente sobre la prueba documental del informe de Dª Silvia , a la que se alude en el cuerpo de este motivo.

SÉPTIMO

Con el mismo defecto formal de falta de cita expresa del correspondiente apartado del art. 95 antecitado, se funda por esta parte su tercer y último motivo de casación en la infracción del ordenamiento jurídico contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984, 12 de julio de 1983, 20 de febrero de 1984, 18 de febrero de 1985, 9 de octubre de 1984, 5 de enero de 1990 y 7 de julio de 1989, por no haber tenido en cuenta el informe municipal en relación al art. 183 de la Ley del Suelo.

La síntesis de las enumeradas sentencias se puede reducir al hecho de que las mismas declaran que en supuestos concretos de ruina han de valorarse con especial preferencia, por su mayor presunción de objetividad, los informes de los técnicos municipales y los de los peritos insaculados emitidos con las garantías de los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es claro, que cuando existe discordancia entre ambos tipos de dictámenes, ha de concederse prevalencia a uno de ellos en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y especialmente valorando las demás pruebas practicadas en relación con el análisis de sana crítica verificado sobre aquellos informes.

Y eso es precisamente lo que se ha realizado en la sentencia impugnada, en la que aun sin citar expresamente el informe del técnico municipal de signo contrario en cuanto al hecho de la ruina del edificio cuestionado, al del perito insaculado, ha concedido mayor relevancia a éste último, al estimar como hecho probado, que el importe de las reparaciones a realizar era superior al cincuenta por ciento del valor de la edificación tal como sostenía el perito insaculado, de conformidad con la también prueba documental valorada en autos, por lo que según el art. 183.2.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 concurre la causa de ruina de esa construcción, tal como ha declarado la sentencia recurrida, respecto de la cual, por ende, procede su confirmación. No existe, pues, la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el art. 183 de la Ley del Suelo, denunciada por el recurrente.

OCTAVO

Al no haber sido estimados ninguno de los motivos de casación formulados por ambos recurrentes procede, de conformidad con el art. 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional imponer las costas a ambos recurrentes, por mitad, y declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de Dª María Rosario y de D. Juan Manuel como subrogado de su fallecida madre Dª Amelia , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Junio de 1993, dictada en el recurso nº 981/90, condenándose a ambos recurrentes, por mitad, al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrándose audiencia publica, lo que certifico.

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