STS, 25 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 196/1995, interpuesto por la JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES contra la sentencia nº 145/1994, dictada con fecha 9 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1042/1991, interpuesto por la misma entidad, contra denegación presunta por el Ayuntamiento de Rentería de la petición de exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles ejercicios 1990, 1991 y 1992, a favor de la Junta del Puerto de Pasajes.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE RENTERIA.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en representación de la Junta del Puerto de Pasajes, frente a acto desestimatorio presunto de solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles hasta el 31 de Diciembre de 1992, emanado del Ayuntamiento de Rentería, y confirmamos dicho acto, sin hacer imposición de costas".

Esta Sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 28 de Abril de 1994.

SEGUNDO

LA JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 29 de Abril de 1994 escrito de preparación del recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos procesales exigidos para su admisión.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 15 de Diciembre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

EL AYUNTAMIENTO DE RENTERÍA, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

LA JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES, parte recurrente, representada por el Abogadodel Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho que consideró convenientes, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisión, y un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del recurso case, anule y revoque la impugnada, haciendo la declaración interesada en el escrito de demanda".

La Sala acordó por Providencia de fecha 31 de Mayo de 1995 admitir el recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RENTERÍA, parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que no admita el recurso de casación y subsidiariamente lo desestime, confirmando la sentencia impugnada con expresa imposición de costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

La Diputación Foral de Guipúzcoa, encargada de la gestión de la Contribución Territorial Urbana, emitió en Septiembre de 1989 los recibos, correspondientes al ejercicio 1989, de los inmuebles de la Junta del Puerto de Pasajes, que remitió al Ayuntamiento de Rentería, a quien correspondía la función recaudatoria. Es importante destacar que las liquidaciones por Contribución Territorial Urbana, correspondientes a estos recibos no fueron impugnadas en plazo por la Junta del Puerto de Pasaje, de manera que devinieron en firmes y consentidas.

La Junta del Puerto de Pasajes remitió al Ayuntamiento de Rentería con fecha 18 de Abril de 1990, copia de la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. El Ayuntamiento de Rentería, como consecuencia de dicha Sentencia, que declaró la exención por Contribución Territorial Urbana, ejercicio 1986, de los bienes inmuebles de la Junta del Puerto de Pasajes, decidió por su parte, en fecha 20 de Julio de 1990, conceder la exención por Contribución Territorial Urbana de los bienes inmuebles de la Junta del Puerto de Pasajes, pero limitada la exención expresamente al ejercicio 1989, porque la sentencia referida había sido apelada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

No consta en el parco expediente administrativo la fecha de notificación de este acuerdo de exención a la Junta del Puerto de Pasajes.

SEGUNDO

La Junta del Puerto de Pasajes presentó con fecha 6 de Noviembre de 1990 escrito dirigido al Ayuntamiento de Rentería solicitando, al amparo de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa, nº 12/1989, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, "se declaren exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de la Junta del Puerto de Pasajes, sitos en el término municipal de Rentería, con efectos hasta el 31 de Diciembre de 1992".

El texto de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es como sigue: "Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (1 de Enero de 1990, según la disp. trans. 1ª, 1, de esta misma Norma Foral) gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el Impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1992, inclusive".

Con fecha 15 de noviembre de 1990, el Interventor del Ayuntamiento de Rentería calificó el escrito presentado por la Junta del Puerto de Rentería de 6 de Noviembre de 1990 referido, como recurso de reposición interpuesto contra los recibos por el Ayuntamiento en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondientes al ejercicio 1990, proponiendo que no se resolviera, hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara Sentencia en el recurso de apelación nº 3653/1990, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de Marzo de 1990, mencionada en el Fundamento de Derecho Primero.

La Junta del Puerto de Pasajes, ante la falta de resolución acerca de su petición, denunció la mora con fecha 14 de Febrero de 1991, y transcurridos tres meses, sin que recayera resolución, entendiódesestimada presuntamente su solicitud, por silencio administrativo.

TERCERO

La Junta del Puerto de Pasajes, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando en su escrito de demanda, esencialmente: 1º) Que tenía derecho a la exención por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana por los ejercicios 1990, 1991 y 1992, al amparo de la Disp. Transitoria 1ª, apartado 1, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, pues aunque la exención anterior, de que traía causa la solicitud, fue reconocida únicamente para el período 1989, lo cierto es que el supuesto de hecho que determina esta exención (naturaleza de bienes de dominio público de los inmuebles pertenecientes a la Junta del Puerto de Pasajes) se mantiene en los ejercicios posteriores 1990, 1991 y 1992. 2º) Que a mayor abundamiento, el reconocimiento del derecho a la exención encuentra su fundamento en el art. 64, letra a), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, disposición que reconoce la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a "determinados bienes que sean propiedad del Estado... y a los de dominio público marítimo-terrestre", circunstancias ambas aplicables a los adscritos a la Junta del Puerto de Pasajes que no es sino una mera gestora de los bienes de dominio público estatal adscritos al Puerto (art. 3.1 de la Ley 27/1968, de 20 de Junio, sobre Juntas de Puertos), suplicando a la Sala "el reconocimiento expreso del derecho a la exención tributaria conforme a lo solicitado por la Junta".

El Ayuntamiento de Rentería se opuso a la demanda, alegando: 1º) Que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1991, declarando que la Junta del Puerto de Pasajes disfrutó de la bonificación del 95% prevista y regulada en el artículo 11 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966, pero suprimida dicha bonificación por el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, no le es de aplicación la exención del artículo 8º.2 de dicho Texto, por lo que no era aplicable la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma foral 12/1989, de 5 de Julio. 2º) Que el Ayuntamiento de Rentería concedió la exención cautelarmente sólo por el ejercicio 1989, de modo que el 31 de Diciembre de 1989 se extinguió y además el presupuesto de hecho que la causó ya no lleva consigo exención alguna, a partir del 1 de Enero de 1990.

Cumplido el trámite de conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia con fecha 9 de Marzo de 1994, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta del Puerto de Pasajes, argumentando: 1º) Que para disfrutar de la prórroga regulada en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, era necesario que el 1 de Enero de 1990, hubiera estado la Junta del Puerto de Pasajes en el goce de la exención, para que ésta se prorrogase "ope legis" y sin necesidad de acto expreso de reconocimiento o concesión (subrayado en la sentencia), circunstancia que no se daba en el caso de autos. 2º) Que aunque los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, forman parte del dominio público marítimo terrestre, según el art. 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y que aunque están exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, letra a), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Hacienda Locales, aplicable en el Territorio común, lo cierto es que la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, reguladora, en el Territorio histórico de Guipúzcoa, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, no contempla tal exención, razón por la cual no se puede reconocer.

CUARTO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento si existe o no cuantía para la admisión de este recurso de casación.

Aunque la solicitud de reconocimiento de la exención se refiere a los ejercicios 1990, 1991 y 1992, es necesario distinguir de una parte el ejercicio 1990, y de otra los ejercicios 1991 y 1992.

Respecto del ejercicio 1990, es lo cierto que existen cuatro liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles que han dado lugar a otros tantos recibos, de modo que la solicitud de la declaración de exención por este ejercicio encierra una impugnación implícita de estas liquidaciones, cuyo fundamento anulatorio es precisamente que la Junta del Puerto de Pasajes se hallaba exenta por Impuesto sobre Bienes Inmuebles en dicho ejercicio 1990, siendo, por tanto, una solicitud o mejor impugnación (el Interventor del Ayuntamiento de Rentería la califica como recurso de reposición) de cuantía determinada, cuyos datos son los siguientes:

Nº del recibo Valor catastral (Pts) Base liquidable (Pts) Cuota a ingresar (Pts)

3029229-C.00100 441.621.526 441.621.526 2.649.729

0095376-T.00100 185.538 185.538 1.1130095374-D.00200 400.530 400.530 2.403

0088547-M.00200 289.332.870 289.332.870 1.735.997

Esta Sala Tercera -Sección Primera- mantiene, desde su Auto de fecha 29 de Enero de 1999, seguido por otros Autos y Sentencias, que han establecido una doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, que "respecto de la Contribución Territorial Urbana, convertida luego en Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta en este caso, ex artículo 50.1 de la L.R.J.C.A., es el importe de la cuota que aunque sea de modo informativo se fija en el acto administrativo combatido y no el montante del valor catastral", luego en el caso de autos no hay cuantía para la admisión del recurso de casación, en cuanto al ejercicio 1990, porque en ninguna de las cuatro liquidaciones, la cuota a ingresar excede de la cifra de seis millones de pesetas exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Respecto de los ejercicios 1991 y 1992 la situación es distinta, porque no hay actos de liquidación, sino simplemente la petición de que se declare la exención por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de manera que su cuantía es indeterminada, en la medida en que no hay actos administrativos que cuantifiquen expresamente el importe de la exención solicitada, sin que sea válida una apreciación probabilística que nos llevaría a la conclusión de que las eventuales revisiones del calor catastral en los ejercicios 1991 y 1992 no implicarían, casi con toda seguridad, el que las cuotas superaran la cifra de seis millones de pts, porque a efectos de la determinación de la cuantía, como requisito procesal de admisión del recurso de casación debe operarse con absoluta certeza, es decir apreciando los hechos "a posteriori" y no por su probable realización.

La Sala considera, por tanto, que respecto de los ejercicios 1991 y 1992 la petición de exención y su denegación presunta es de cuantía indeterminada, y, por tanto, el recurso de casación es admisible.

QUINTO

El único motivo casacional formulado al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de la Junta del Puerto de Pasajes se funda en que "la Sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, sobre Impuesto de Bienes Inmuebles en el Territorio Histórico de Guipúzcoa".

El Abogado del Estado sostiene que la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación y en que se funda la infracción mencionada, queda limitada a los efectos que produce en la Resolución del Alcalde de Rentería de 20 de Julio de 1990 la limitación al ejercicio 1989.

Entiende el Abogado del Estado ""en contra del criterio de la Sentencia impugnada, que no cabe otorgar a dicho condicionamiento la importancia de impedir la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989 de 5 de Julio, en relación con la extensión hasta el 31 de Diciembre de 1992 de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los adscritos al Puerto de Pasajes.

Y es que no existe razón de ser del diferente tratamiento fiscal de unos mismos bienes en el sentido de que al 31 de Diciembre de 1989 se encontraban exentos y, sin embargo, al día siguiente, 1 de Enero de 1990 se consideraban sujetos.

En efecto, la Normativa Foral aplicable no cambió de un año a otro, debiendo considerarse, además, carente de motivación, la parte del Acuerdo Local que restringió la exención para los "recibos del período de 1989".

Por consiguiente, cabe mantener que a la fecha del 1 de Enero de 1990 los bienes adscritos al Puerto de Pasajes gozaban de exención en la Contribución Territorial Urbana por lo que les era plenamente aplicable la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, sobre Impuesto de Bienes Inmuebles en el Territorio Histórico de Guipúzcoa"".

La Sala no comparte este razonamiento, ni, en consecuencia, la alegada infracción de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa 12/1989, de 5 de Julio, reguladora deI Impuesto sobre Bienes Inmuebles, porque la Resolución del alcalde de Rentería de 20 de Julio de 1990 se limitó, "ex officio", y siguiendo la interpretación entonces mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de Marzo de 1990, que declaró que la Junta del Puerto de Pasajes estaba exenta de la Contribución Territorial Urbana por el ejercicio 1986, a conceder laexención por dicha Contribución Territorial Urbana por el ejercicio 1989; esta Resolución insistimos no fue impugnada y, por tanto, devino firme y consentida, en especial respecto de su eficacia temporal, reducida al ejercicio 1989, de modo que el 1 de Enero de 1990, la Junta del Puerto de Pasajes no se encontraba gozando de la exención, que se había extinguido el 31 de Diciembre de 1989.

Es claro que el Ayuntamiento de Rentería sabía que la Norma Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa 12/1989, de 5 de Julio, en uso del "fuero tributario", reconocido por la Constitución Española en la Disposición Adicional Primera, en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, y especialmente en el artículo 42 del Concierto Económico, con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, y posteriormente por el artículo 41 de la Ley 2/1990, de 8 de Junio de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de Diciembre, había suprimido la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, de los de dominio público marítimo terrestre, de manera que a partir del 1 de Enero de 1990, la Junta del Puerto de Pasajes no podía acogerse a dicha exención.

Ante la duda existente acerca de la exención de la Junta del Puerto de Pasajes por Contribución Territorial Urbana, en el ejercicio 1986, exención regulada en el Texto refundido, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de Marzo, como consecuencia del recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo pendiente de resolución, dado que tal duda se prolongaba al ejercicio 1989, el Ayuntamiento de Rentería acordó el 20 de Julio de 1990 conceder la exención solamente para el ejercicio 1989, con el declarado propósito de impedir la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, de igual redacción que la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en el Territorio Común, propósito eufemísticamente calificado por el Ayuntamiento de Rentería como cautelar.

Ahora bien, ante una actuación así, la Junta del Puerto de Pasajes debió responder con igual cautela es decir impugnando el acuerdo del Ayuntamiento de Rentería, en cuanto a su limitación temporal, pero como no lo hizo, tal acuerdo devino firme y consentido, y, en consecuencia, el 31 de Diciembre de 1989 se extinguió la exención, no cumpliéndose el requisito establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Norma Foral 12/1989 de que el 1 de Enero de 1990 estuviera en el goce de dicha exención.

La Sala debe resaltar que por su Sentencia de fecha 8 de Julio de 1991, revocó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de Marzo de 1990, declarando que en 1986 la Junta del Puerto de Pasajes no tenía derecho a exención por la Contribución Territorial Urbana, de manera que en 1989, la Sala hubiera mantenido igual opinión, de donde hay que concluir que la "cautela" del Ayuntamiento de Renteria estaba plenamente justificada.

La Sala rechaza el único motivo casacional.

SEXTO

Habiéndose desestimado el recurso de casación procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el presente recurso de casación nº 196/1995, interpuesto por la JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES respecto de las liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondientes al ejercicio 1990, por falta de cuantía, y admisible respecto de la petición de exención correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, por ser de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación nº 196/1995, en su parte admitida, interpuesto por la JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES, contra la sentencia nº 145/1994, dictada con fecha 9 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1042/1991 interpuesto por la misma entidad.

TERCERO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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