STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:5378
Número de Recurso120/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez en nombre y representación de la U.T.E. Excavaciones Vila i Agustí Masoliver, S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 745/99 , en el que se impugna la desestimación presunta de las solicitudes de abono de certificaciones, factura e intereses de demora en razón de contrato de obra. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Castellterçol representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 31 de octubre de 2003 , que contiene el siguiente fallo: "1º.- declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo acogiendo la causa de falta de legitimación activa de la U.T.E. EXCAVACIONS VILÁ I AGUSTÍ MASOLIVER, SA, planteada por la Administración demandada.

  1. - No hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia y recurrida en súplica la declaración de firmeza, se presentó escrito por la representación procesal de la U.T.E. EXCAVACIONS VILÁ I AGUSTÍ MASOLIVER, SA, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, señalando que existe identidad en la situación de las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y otras dictadas anteriormente por el Tribunal Supremo, siendo la cuestión objeto de pronunciamiento la legitimación activa de los contratistas-endosantes de certificaciones de obras, para la reclamación a la Administración de cantidades debidas en concepto de principal y también intereses de demora, entendiendo que la doctrina establecida en las sentencias alegadas debe implicar la procedencia de la estimación del recurso, según previene el art. 97.1 de la Ley 29/1998 , indicando y reproduciendo tal jurisprudencia, constituida por las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2001, recurso 10033/97, 9 de octubre de 2001, recurso 4059/97, 17 de diciembre de 2001, recurso 8963/97, 24 de octubre de 2000, recurso 1799/95, 25 de julio de 2000, recurso 10721/2000, 6 de abril de 2001, recurso 9361/96 y 10 deoctubre de 2000, recurso 2777/95 , justificando la legitimación del empresario, dado que en caso de impago de las certificaciones endosadas es quien tiene que hacer frente a su liquidación ante la entidad crediticia, con los elevados gastos que ello conlleva, por lo que es el verdadero perjudicado por el retraso o impago, sin que obste a tal conclusión el razonamiento de la sentencia recurrida en el sentido de diferenciar el supuesto del resto, por considerar que "los endosos se producen con anterioridad a la aprobación de las certificaciones y factura, y que precisamente por ello son los legitimados para reclamar su importe, así como los intereses que pudieran devengarse por su pago tardío", por las razones que alega sobre la comunicación a la Administración de la transmisión de los derechos de cobro, la comunicación efectuada a la Administración de la cesión del crédito, el menoscabo real sufrido por la recurrente y la libranza de la certificación y factura a favor del contratista.

TERCERO

Por Auto de 7 de enero de 2004 se admitió el recurso, dándose ulterior traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, presentándose escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellterçol, en el que se invoca la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, salvo en lo relativo a la factura 32/97, cuyo importe es de 4.411.353 pesetas, dado que la cuantía de 8.508.618 pesetas responde a la suma de la expresada factura y 188.496 pts de intereses de demora por el pago de la primera certificación, 1.743.640 pts. de principal no abonado de la segunda certificación,

1.644.045 pts, por intereses de demora del pago de la segunda certificación y 521.084 pts. en concepto de intereses de demora en el pago de la referida factura 32/97, manteniendo además la ausencia de identidad entre las sentencias invocadas y la recaída en este recurso, así como la falta de contradicción entre las mismas, señalando que la factura en cuestión no es una certificación de obra ni tiene su origen en el vínculo contractual con la Administración, expidiéndose por uno de los miembros de la UTE, sin la intervención de la dirección de la obra y con el formato propio de las facturas, siendo distinta su naturaleza jurídica que la de las certificaciones de obra, constituyendo un documento mercantil privado.

CUARTO

Por providencia de 25 de febrero de 2004 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que comparecieron debidamente representadas, dictándose providencia de 22 de diciembre de 2004 dando traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida, formulando escrito oponiéndose a la misma al entender que no es aplicable lo dispuesto en el apartado 42.1.a) de la Ley de Jurisdicción sino el apartado b) de dicho precepto relativo a los casos en que se solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, en este caso diversas cantidades adeudadas por la realización de una obra pública, determinándose la cuantía por al valor económico total, no siendo aplicable la jurisprudencia invocada de contrario que se refiere a la anulación de uno o varios actos administrativos. Añade que tampoco procede la inadmisibilidad en aplicación del art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional , pues las cantidades se reclaman en virtud de un solo título jurídico, siendo única la acción que se ejercita.

QUINTO

Por providencia de 4 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004 , que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso si, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que sea susceptible de casación.A tal efecto, como señalan numerosas resoluciones de esta Sala, por todos los Autos de 25 de marzo y 7 de octubre de 2004 , ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal, y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad -expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 )-, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, es criterio consolidado de esta Sala, que en este tipo de reclamaciones de las cantidades debidas en razón de un contrato administrativo por el impago de distintas certificaciones de obra, debe tenerse en cuenta la cuantía referida a cada una de las certificaciones individualmente consideradas y los respectivos intereses ( Autos de 10-2-2005, 7-10-2004,2-3-2000,29-10-2001, 22-2-2002 y 15-3-2002 , entre otros).

Desde estas consideraciones, se aprecia que en este recurso, aunque se hace referencia a una cuantía de 8.508.618 pesetas, la misma es el resultado de sumar las correspondientes a: 188.496 pts., en concepto de intereses de demora por la primera certificación; 1.743.640 pts., por el principal adeudado de la segunda certificación; 1.644.045 pts., en concepto de intereses por la segunda certificación; 4.411.353 pts., por el importe de una factura no abonada; y 521.084 pts., por intereses de demora relativos a esta factura, de manera que sólo la reclamación relativa a la referida factura por importe de 4.411.353 pts., alcanza la cuantía exigida para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, resultando inadmisible el mismo respecto de las demás reclamaciones acumuladas.

No obstan a tal conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues, como ya se ha señalado, es criterio consolidado de esta Sala que en este tipo de reclamaciones ha de estarse a la cuantía de cada certificación de obras, entendiendo que se produce una acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que, aunque con origen en el mismo contrato, constituyen créditos perfectamente individualizados y susceptibles de reclamación autónoma, por lo que no puede dejarse a la iniciativa de la parte la posibilidad de acceder al recurso de casación acumulando diversas reclamaciones hasta alcanzar la cuantía exigida, pues, como se ha señalado antes, constituye un presupuesto procesal, como tal de orden público, indisponible por las partes. En este caso ha de añadirse que, como se reconoce en la demanda, la factura 32/97 en cuestión, responde a obras complementarias de construcción de desagües, instalación de línea de media y baja tensión e instalación de línea telefónica, realizadas al margen del contrato de obras de urbanización de la calle Moiá y acceso a la carretera Barcelona-Moiá suscrito con el Ayuntamiento, de manera que ni siquiera cabe invocar al respecto la existencia de un mismo contrato o título de la reclamación.

SEGUNDO

Entrando a examinar el recurso en el aspecto admisible, es decir, respecto de la reclamación relativa a la factura 32/97, conviene señalar, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

Desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, pues la parte hace descansar tales identidades, únicamente, en la consideración de que la cuestión objeto de pronunciamiento es la relativa a la legitimación activa de los contratistas-endosantes de certificaciones de obras, para la reclamación a la Administración de cantidades debidas en concepto de principal y también intereses de demora, cifrando la identidad entre las situaciones de las partes en que se trata de "contratista-endosante de certificaciones que reclama a la Administración contratante", refiriéndose genéricamente a que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales.

No tiene en cuenta, por lo tanto, que en este caso y respecto de la factura en cuestión, que es el único objeto de este recurso tras la inadmisión parcial del mismo, no se trata de una certificación de obra emitida con las formalidades propias de la misma y con los efectos que le son propios en el ámbito del contrato de obras correspondiente, sino de un documento privado, expedido por una de las entidades que conformaban la UTE, reflejando el importe de obras que, aun cuando fueran complementarias, se realizaron al margen del contrato administrativo suscrito y cuya exigencia responde, por lo tanto, a un título distinto en su naturaleza y efectos.

Tampoco toma en consideración, que en la sentencia de instancia se parte de una situación de hecho distinta al endoso de certificaciones ya expedidas por la Administración, que es el caso contemplado en las sentencias invocadas de contraste, cual es la circunstancia de que "los endosos se producen con anterioridad a la aprobación de las certificaciones y factura", de lo que deduce que son las entidades bancarias las legitimadas para reclamar su importe y los intereses que pudieran devengarse por su pago tardío, por lo que entiende que ello no se opone a la doctrina jurisprudencial reconociendo legitimación a quien produce a endosar a una entidad bancaria determinadas certificaciones.

Con ello se está planteando la apreciación en la sentencia de una distinta situación de hecho, a la que anuda unas consecuencias jurídicas distintas a las declaradas en dicha jurisprudencia, con pleno conocimiento de la misma, introduciendo una fundamentación diferente y un pronunciamiento que justifica por esa diversidad en los hechos.

Ello pone de manifiesto que no cabe apreciar en este caso, las identidades en los sujetos, fundamentos y pretensiones exigidas por la Ley para que el recurso de casación para la unificación dedoctrina resulte viable, de manera que en definitiva lo que se pretende no es resolver contradicciones entre sentencias recaídas en asuntos en los que concurren tal identidad sino que se revise la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se aplique al caso la doctrina establecida en las sentencias de contraste, por entender que debe prevalecer frente al criterio sostenido en dicha sentencia, lo que es propio, como se ha dicho antes, del recurso de casación fundado en la infracción de la jurisprudencia, pero no de un recurso de casación para la unificación de doctrina que sólo viene a corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto concurra como presupuesto que los pronunciamientos contradictorios se hayan producido en sentencias recaídas respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por todo ello debe desestimarse el recurso en el aspecto en que ha sido admitido.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto a las pretensiones a que se refiere el fundamento de derecho primero y en cuanto a la pretensión admitida declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la U.T.E. Excavaciones Vila i Agustí Masoliver, S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 745/99 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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