STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1998:3010
Número de Recurso4953/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Ignacio , representado por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre solicitud de paralización de obras de transformación de almacén agrícola en vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 949/91, promovido por D. Ignacio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Camos, y como codemandada D. Carlos Ramón , sobre solicitud de paralización de obras de transformación de almacén agrícola en vivienda unifamiliar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ignacio , y en consecuencia declarar la nulidad de la desestimación presunta por silencio de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Camos, en 14 de abril de 1987, por no ser conforme a derecho, debiendo el Alcalde de Camos adoptar las medidas legales tendentes a la demolición de las obras realizadas por D. Carlos Ramón excediéndose de la licencia concedida, y a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal. 2º.-Desestimar las restantes pretensiones. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

Primero

Una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso, en el que por la representación de Don Ignacio se impugna la desestimación presunta por silencio de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Camos, en fecha 14 de abril de 1987, con denuncia de mora en 7 de junio de 1988, en la que solicitaba que se procediera a la inmediata paralización de las obras que estuviera realizando Don Carlos Ramón para transformar un almacén agrícola en una vivienda unifamiliar, se le incoara expediente sancionador por infracción urbanística y se ordenara de manera inmediata el derribo de todo lo que hubiera construido excediéndose del contenido de la licencia otorgada en el año 1983, así como que se le entregara copia íntegra y literal de la licencia o licencias que el Ayuntamiento de Camos hubiera concedido a Don Carlos Ramón autorizándole la transformación de un almacén agrícola en una vivienda unifamiliar, con expresión de su fecha y los recursos procedentes, exige examinar, de forma prioritaria, siguiendo un orden lógico, aquellas alegaciones formuladas por la representación de Don Carlos Ramón , ya que, de estimarse alguna de ellas, resultaría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Segundo

La defensa de Don Carlos Ramón alega, en primer lugar, indefensión, por entender quedada la transcendencia que para su representado puede tener el resultado del recurso contencioso administrativo debería haber sido demandado junto con la Administración, ya que se trata de un afectado directo por el acto administrativo impugnado, sin que el hecho de haberle dado la oportunidad de realizar alegaciones, una vez finalizado prácticamente el procedimiento, subsane la nulidad en que se ha incurrido por falta de emplazamiento con la consiguiente imposibilidad de participar plenamente en el mismo. Este razonamiento no puede ser compartido en la forma que aparece planteado en relación con el supuesto concreto que se enjuicia, y ello es así porque consta en los autos que éste Tribunal, a fin de evitar conculcar los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, en providencia de fecha 9 de marzo de 1989, acordó dirigir oficio al Ayuntamiento de Camos en el que, al tiempo de reclamarse el expediente administrativo, se procediera a emplazar ante el Tribunal, por veinte días, personalmente o en la forma prevista en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y aparecieran identificados plenamente en el expediente, todo ello sin perjuicio de la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Habida cuenta que el Tribunal no tenía la plena certeza de que el Ayuntamiento de Camos hubiera cumplimentado debidamente lo ordenado, pues ni en el oficio remisorio del expediente administrativo ni en éste se contenía mención alguna a otros posibles interesados, acordó, en providencia de 12 de marzo de 1990, emplazar personalmente a Don Carlos Ramón , para que pudiera comparecer en los autos y realizar cuantas alegaciones tuviera por conveniente concediéndole el plazo de diez días, posteriormente ampliado a quince, como así aconteció, utilizando aquél dicho trámite para plantear cuantas cuestiones estimó procedentes así como para aportar diversos documentos que quedaron unidos a los autos. A ello deben añadirse unas circunstancias de especial trascendencia como fueron que la prueba pericial admitida por el Tribunal se practicara una vez que la representación de Don Carlos Ramón había comparecido en forma con lo que tuvo la posibilidad de participar de manera activa, y que la prueba documental pudo valorarla en su totalidad como se desprende de las consideraciones que se contienen en el escrito que presentó, hasta el punto de que aportó diversos documentos con la intención de desvirtuar las alegaciones de la parte actora, que se incorporaron a los autos y tuvo que ser requerido para la devolución del expediente administrativo. Este panorama permite afirmar que no se ha producido la indefensión denunciada por la representación de Don Carlos Ramón , al haberse personado en los autos, realizando las alegaciones que estimó necesarias en defensa de sus derechos y aportando los documentos que consideró convenientes, pudiendo valorar, sin menoscabo alguno de sus derechos, las pruebas practicadas en las que ha podido intervenir activamente.

Tercero

En cuanto a las excepciones concretadas en defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada, carecen de relevancia tal como han sido formuladas. La primera, que aparece sustentada en el hecho de que en la demanda no se han indicado quienes eran los demandados, nada tiene que ver con lo que procesalmente se entiende por defecto formal en el modo de proponer la demanda, que aparece redactada en términos tales que se ajustan de manera precisa a los exigidos en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, consignándose con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones deducidas. En lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 que, citando la de 10 de octubre de 1988, señala que "la excepción de litisconsorcio carece de operatividad en el proceso contencioso administrativo ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, y devienen demandados automáticamente, siendo llamados también automáticamente, la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiera originado derecho, y corresponder la legitimación pasiva en igual proceso, conforme al artículo 29.1

a), a la Administración de que proviniese el acto recurrido y no a otra distinta". La excepción de falta de legitimación activa se relaciona con la idea de que para un pronunciamiento como el solicitado por el actor, que pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, no basta con ser titular de un interés directo, sino que, en todo caso, se necesita la titularidad de un derecho que aquél no tiene. Esta afirmación, realizada sin la concreción debida, olvida, de una parte, que la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas es pública (artículos 235.1 Decreto de 9 de abril de 1976, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 296 Decreto Legislativo 17/1990, de 12 de julio, que aprueba el texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística), y, de otra, que precisamente por ser colindantes las fincas, la del actor se ve notablemente afectada por las obras realizadas, ostentando éste un derecho legítimo no ya sólo para que se restablezca la legalidad urbanística que se estima perturbada sino también para que no se le limite el ejercicio del derecho de propiedad por la actuación ilícita de un tercero. Por último, la excepción de cosa juzgada se fundamenta en que los hechos que pretende demostrar el actor ya fueron juzgados en su día, recayendo sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona en 30 de junio de 1989, con un resultado ciertamente desfavorable para Don Carlos Ramón . Sin embargo, basta una simple lectura de los documentos que obran en los autos para darse cuenta de que entre aquél proceso civil y el presente proceso contencioso-administrativo no concurre la más perfecta identidad entre las cosas, lascausas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, que son los requisitos exigidos por el artículo 1252 del Código Civil para que pueda estimarse producida la excepción de cosa juzgada.

Cuarto.- En lo que constituye el fondo del asunto conviene puntualizar, tras examinar los diversos acontecimientos históricos que se relatan en los escritos presentados por las partes litigantes y que entrañan, a veces, no poca confusión en su exposición, consecuencia de la infinidad de hechos producidos a lo largo de los años pero que no tienen un reflejo adecuado en el expediente administrativo remitido, la existencia de un conjunto de datos, debidamente acreditados, que centran las cuestiones suscitadas en el presente proceso y permiten su resolución, como son los siguientes: 1º) En fecha 24 de diciembre de 1982, Don Carlos Ramón , solicita al Ayuntamiento de Camos licencia de obras para la construcción de un almacén de dos plantas en el paraje " DIRECCION000 " de acuerdo con el proyecto presentado; 2º) En sesión celebrada el 1 de marzo de 1983, el Ayuntamiento de Camos concede a Don Carlos Ramón licencia para la construcción de un almacén agrícola de dos plantas; 3º) Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Camos informan a la Corporación Municipal, en 14 de mayo de 1984, que entre las obras autorizadas y la construcción que se realiza existen variaciones que se concretan en que la planta piso tiene características de vivienda y se ha modificado el proyecto, proponiendo la paralización de las obras y la citación del interesado para exigirle la debida rectificación de las posibles irregularidades; 4º) La Alcaldía de Camos, en virtud de lo acordado en sesión del día 3 de julio de 1984, ordena a Don Carlos Ramón la inmediata paralización de las obras, y le requiere "para que en el plazo de dos meses desde la notificación, presente solicitud de las obras que realiza con licencia no ajustada, con apercibimiento de que si en el citado plazo no se ha presentado licencia oportuna, se dará cuenta al Ayuntamiento para que acuerde la demolición de las obras a su consta y proceda a impedir definitivamente los usos a que diera lugar, independientemente del correspondiente expediente sancionador a que da lugar toda infracción urbanística". 5º) Presentada nueva solicitud de licencia de obras dentro de plazo concedido, la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona, en sesión celebrada el día 16 de abril de 1986, acuerda denegar la autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el paraje denominado DIRECCION000 , que promueve Don Carlos Ramón y remite el Ayuntamiento de Camos atendido que no se cumple con lo que dispone en Capítulo III, apartado 3.5 punto e) de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento referente a separaciones en los lindes de parcelas hasta que no se subsane esta prescripción.

Quinto

Estos datos, que resultan básicos, ponen de manifiesto, ante la falta de impugnación de las resoluciones del Ayuntamiento de Camos, de 3 de julio de 1984, y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona, de 16 de abril de 1986, que deben entenderse consentidas y firmes, así como ante la ausencia de posterior solicitud de Don Carlos Ramón ajustada a las prescripciones urbanísticas del municipio de Camos, la necesidad de que el Ayuntamiento de Camos hubiera acordado la demolición de las obras realizadas excediéndose de la licencia de obras concedida a costa de Don Carlos Ramón y procedido a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar, al haber sido denegada la licencia solicitada en virtud del requerimiento practicado por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones urbanísticas (artículos 184, apartado 3º, inciso final, del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1345/1976, de 9 de abril, y 255 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística), sin que pueda llegar a entenderse el por qué de la pasividad del Ayuntamiento de Camos que, no obstante el tiempo transcurrido, aún no ha adoptado la resolución, exigida legalmente, que acuerde la demolición de las obras ejecutadas por Don Carlos Ramón excediéndose de la licencia concedida, y se proceda a restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada como consecuencia de la actuación ilegal, debiendo ser el Alcalde de Camos el que, ante la inactividad del Ayuntamiento, adopte las medidas enunciadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 184 del Decreto 1345/1976, de 9 de abril, que aprueba el texto refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 255 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística.

Sexto

Es en este concreto aspecto en el que debe estimarse el recurso contencioso administrativo ya que, prescindiendo de las alegaciones que inciden exclusivamente en el ámbito del derecho privado, o de las pretensiones que, bien carecen de vigencia porque ya fueron acordadas por la Administración demandada como fue la paralización de las obras, o bien se plantean por primera vez en el suplico de la demanda, resulta procedente exigir al Alcalde de Camos que adopte las medidas legales tendentes a la demolición de las obras realizadas excediéndose de la licencia concedida para que se restaure la legalidad urbanística infringida y la realidad física alterada como consecuencia de la actuación contraria al ordenamiento jurídico llevada a cabo por Don Carlos Ramón . Séptimo.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Contra dicha sentencia D. Carlos Ramón , interpuso recurso de apelación que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, formulado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , la sentencia de 7 de febrero de 1992, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 949/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Ignacio contra la denegación por silencio de la solicitud de paralización de las obras de transformación de un almacén agrícola en vivienda unifamiliar.

La sentencia de instancia estimó el recurso. No conforme con ella se ha interpuesto recurso por D. Carlos Ramón , que es quien llevaba a cabo las obras que la sentencia ordenaba paralizar.

SEGUNDO

Sustenta el recurso de apelación la representación del Sr. Carlos Ramón en la indefensión causadas a su representado; en que la demanda incurre en el vicio de "defecto en el modo de proponer la demanda"; en que la demanda no fue dirigida contra el Sr. Carlos Ramón ; en que el actor no está legitimado; y, en fin, en prescripción de las obras.

Pese a esta batería de alegaciones, todas ellas, excepción hecha de la prescripción de las obras, fueron expuestas en la instancia y fueron adecuadamente rebatidas por la sentencia apelada. El recurso no ha articulado crítica contra las argumentaciones que sobre los temas controvertidos fueron expuestas por la sentencia de instancia, lo que comporta automáticamente la desestimación del recurso al infringirse la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que exige la articulación del recurso de apelación como una confrontación del apelante con la argumentación expuesta por la sentencia de instancia en lo que le resulta perjudicial. Como las razones dadas por la sentencia no sólo no han resultado contrarias a la ley, sino que, expresamente, se comparten es vista la necesidad de su mantenimiento.

Procede, pues, ratificar que no se ha producido la infracción procedimental y de litisconsorcio pasivo necesario porque el apelante ha sido llamado oportunamente al proceso donde ha podido alegar y probar cuantos hechos y razones convinieran a su derecho, y esto no sólo en la instancia sino en esta apelación, en la que ni siquiera se ha solicitado el recibimiento a prueba del proceso. No ha existido, por tanto, indefensión real del apelante, por lo que resulta improcedente la nulidad reclamada. Idéntico sentido desestimatorio ha de darse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues es evidente que la que ha dado lugar a este recurso reúne los requisitos exigidos por el artículo 524 de la

L.E.C. Finalmente, y en el orden formal, es patente la improcedencia de la denunciada falta de legitimación activa del demandante, a la vista de la acción pública ejercitada al amparo de lo establecido en el artículo 235 del T.R.L.S.

Por lo que hace al fondo del asunto, la única alegación que se formula es la de prescripción por entender que han transcurrido los plazos legalmente establecidos para acordar la paralización y demolición solicitadas, pero tal afirmación carece de la apoyatura legal imprescindible; está en frontal contradicción con la sentencia - narración de hechos transcrita - sin que se haya puesto de relieve las contradicciones en que incurre la resolución judicial a la vista de otras circunstancias que se deduzcan del expediente o aparezcan probadas en el recurso; y, en todo caso, contradicen la propia conducta del apelante que ha pedido la legalización de las obras de adaptación que estaba ejecutando, lo que demuestra que el propio apelante admite que las obras no se encontraban terminadas, sino en curso de realización.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de 7 de febrero de 1992, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 949/91, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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