STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1039/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 1039/92 interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en el recurso nº 1088/89, sobre suministro eléctrico; siendo parte apelada D. Cornelio , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Rodolfo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el recurso contencioso-administrativo nº 1088/89 contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 1989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de marzo anterior, sobre pago de suministro eléctrico. En su escrito de demanda, de 14 de marzo de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimándolo se anulen las OO. de 27 de marzo y 4 de octubre de 1.989, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por no ser conforme a derecho, en el aspecto concreto y singular de la tarifa que se acuerda aplicar a la refacturación acordada, y se declare y reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente a que se aplique las tarifas reducidas para suministro de energía eléctrica en Alta Tensión, para uso de riegos agrícolas, vigentes en cada momento al periodo refacturado, es decir desde julio de 1.977 a noviembre de 1.986, practicándole la Empresa suministradora la oportuna liquidación en las demás condiciones consignadas en aquellas Resoluciones y a tenor de las bases señaladas en el penúltimo y segundo párrafo de los fundamentos de derecho I y II de esta demanda".

Segundo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda el 11 de junio de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en su día por la que se desestimen la demanda y recurso adversos por ser ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas al actor".

Tercero

D. Cornelio contestó igualmente a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimen la demanda y recurso adversos por se ajustados a derecho los actos administrativos impugnados".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias en nombre y representación de Don Rodolfo contra Orden del Excmo. Sr. Consejerode Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 1.989 sobre pago de suministro eléctrico y, en su consecuencia, se declaran conformes a derecho las resoluciones recurridas, sin condena en costas".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Rodolfo el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 1039/92, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de las Órdenes impugnadas y sentencia conforme a lo solicitado en la demanda.

Sexto

D. Cornelio solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso de apelación.

Séptimo

Por Providencia de 2 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León (sede de Burgos) de 3 de diciembre de 1991 que es objeto de este recurso de apelación desestimó el recurso número 1088 de 1989, entablado por Don Rodolfo contra sendas resoluciones (de 27 de marzo y 4 de octubre de 1.989) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que no habían atendido plenamente sus pretensiones en la reclamación que, como usuario de energía eléctrica, le enfrentaba a la empresa suministradora.

Segundo

La reclamación, que abarcaba temporalmente desde 1977 a 1986, venía, en síntesis, a solicitar la refacturación del suministro por entender el abonado que las tarifas efectivamente aplicadas durante aquel período habían sido superiores a las resultantes de las normas vigentes en cada momento. La Administración autonómica -que no se ha personado en este recurso de apelación- la estimó sólo en parte, considerando, en efecto, que la empresa suministradora de electricidad debía rectificar -y refacturarlos correspondientes recibos hasta "la fecha en que fueron instalados los equipos de medida existentes en la actualidad", aplicando "las tarifas 1.1 para el suministro registrado por el contador de A.T y la tarifa 2.0 para el suministro registrado por el contador de B.T", añadiendo que "del total resultante en A.T deducirá la energía medida en B.T y además el valor del término de potencia en B.T. que ya está incluido en A.T."

Tercero

No conforme con esta decisión, el abonado pretende que se declaren aplicables "las tarifas reducidas para suministro de energía eléctrica en Alta Tensión, para uso de riegos agrícolas, vigentes en cada momento al periodo refacturado". Su pretensión es rechazada por la Sala de instancia con los siguientes argumentos:

"En el momento de iniciarse el suministro eléctrico (julio de 1.977) son aplicables el art. 48 y la Condición General 12 de la Póliza de Abono del Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía de 12 de marzo de 1.954, que establecen el derecho de los abonados a instalar los contadores de su propiedad, siempre que los aparatos de medida pertenezcan a un sistema y tipo aprobado y estén verificados oficialmente con resultado favorable; queda acreditado, en el presente caso que los aparatos de medida eran propiedad del particular, así como que eran inadecuados para discriminar el consumo de energía destinado a riego. Asimismo, se establece en su art. 74 y en la Condición General 2ª de la Póliza de Abono, un derecho de elección de tarifas o formas de abono dentro de las establecidas por la Empresa Suministradora ya aprobadas oficialmente y según el uso a que haya de destinarse; lo cual implica una mínima actividad del consumidor para recabar información sobre cuál haya de ser la más conveniente a su economía, así como una obligación de la empresa de prestar aquella información.

El Reglamento de 1.954 se modifica por Real Decreto de 18 de julio de 1.984, que introduce en su art. 74 una obligación o deber de asesoramiento por parte de la empresa al usuario, y en la Condición General 2ª de la Póliza de Abono, en la que textualmente se dice: 'Es facultad de los solicitantes de abonos de energía eléctrica elegir la modalidad de tarifas... La empresa suministradora está obligada a informar y asesorar debidamente al solicitante sobre tarifas, ... de forma que pueda elegir la modalidad del suministro más adecuada a sus intereses'.

El recurrente sobre la base del incumplimiento de esta obligación legal (que adquiere tal condición con la modificación del Reglamento citado por el Real Decreto núm. 1725/84, de 18 de julio de 1.984) pretende un derecho a la refacturación de la energía consumida entre julio de 1.977 a noviembre de 1.986, aplicando a los consumos destinados a riego la tarifa reducida especialmente prevista. Invoca la teoría delenriquecimiento injusto para apoyar tal derecho.

Pero llegado el momento de determinar el daño positivo que representa el empobrecimiento del actor, el 'quantum' del derecho de indemnización y a quién corresponde acreditarlo en autos, hemos de estar a las reglas generales sobre la carga de la prueba. Tales reglas elaboradas sobre la base del art. 1214 del Código Civil señalan que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss.T.S. 29-1-90, 19- 2-90, 30-5-90 y 26-12-90).

Es claro que con el mencionado criterio ha de ser el recurrente el que soporte la carga de probar el contenido de su derecho, para lo cual propone:

- en primer lugar, calificar todo el consumo efectuado en A.T. de 'consumo de energía eléctrica para riegos agrícolas', descontando el consumo en B.T., en el periodo considerado, por ser la utilización en otros usos mínimos o despreciables; criterio inaceptable porque, admitiendo el consumo para otros usos, no acredita el actor a cuánto asciende esa pretendida nimiedad.

- en segundo lugar, hallar el consumo medio de energía eléctrica suministrada en A.T. para riegos agrícolas, tomando como base el consumo destinado a tal uso durante los años 1.987, 1.988 y 1.990 (aporta en periodo probatorio los recibos correspondientes a este lapso de tiempo, pero no aporta el cálculo) y aplicar a tal consumo medio las tarifas reducidas vigentes durante el periodo comprendido entre julio de

1.977 y noviembre de 1.986, con lo que plantea la aplicabilidad, en el presente caso, de la prueba de presunciones, regulada en el art. 1.253 del Código Civil, como medio probatorio expresamente previsto en la ley, por lo que no puede rechazarse en términos generales, pero condicionado a la existencia de un enlace preciso y directo, según las reglas de criterio humano, entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir (S.T.S. 28-7- 90).

No se puede desconocer que el criterio propugnado por el actor adolece de una notable falta de precisión: el cálculo de ese consumo medio implica desconocer que el volumen de riesgo es variable en atención a múltiples factores, entre los que cabe mencionar las condiciones climáticas de los años comprendidos en el periodo reclamado, especialmente la pluviometría en esos años, los diferentes tipos de cultivos realizados, etc.; cuestiones éstas especialmente difíciles de precisar en este momento y de especial relevancia a la hora de establecer el consumo de energía aplicado a riego agrícola.

No se puede acceder, por tanto, a la petición del recurrente al no constituir una deuda líquida, tanto por su cuantificación efectiva, como por la imposibilidad de hacerse a través de una simple operación aritmética.

A todo lo anteriormente expuesto cabe añadir que la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.983, en su art. 2.3.3 establece que la tarifa R.1 para riegos agrícolas, será aplicable a los suministros en alta tensión con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo, en explotaciones rurales con fines agrícolas o forestales. Establece una radical prescripción enmarcada en el adverbio 'exclusivamente' y ante la imposibilidad, por las características del contador -propiedad del usuario-, de conocer cuál haya sido el consumo de energía con tal destino, no puede calificarse de incorrecta la facturación aplicando la tarifa general T-1-1".

Cuarto

La Sala de instancia, pues, rechaza la pertinencia de la refacturación solicitada -esto es, con arreglo a las tarifas para riego- no porque, en sí misma, sea contraria a las normas reguladoras del suministro de energía eléctrica sino por motivos bien distintos. En realidad, da por sentado implícitamente que, de haber podido demostrar las diferencias entre un tipo y otro de consumos, la tesis del recurrente hubiera tenido éxito. Si desestima su pretensión, lo hace sólo por apreciar la existencia de problemas de prueba que se refieren tanto a la cuantía a que aquélla podía elevarse como a otras circunstancias de hecho; en concreto, alude a la dificultad de discriminar entre suministros para riego y para otros fines y, respecto de los primeros, a la imposibilidad de certificar su utilización exclusiva para elevar y distribuir el agua de propio consumo en la explotación rural del recurrente, derivada de las características del contador.

Quinto

Esta Sala, sin embargo, considera que, una vez admitido el principio de que la facturación indiscriminada había sido contraria a derecho y que procedía la consiguiente refacturación, los referidos problemas de prueba no son de tal magnitud que impidan estimar, al menos parcialmente, la pretensión actora. Aquel principio, por su parte, deriva de la aplicación de una norma examinada por la Sala de instancia cual es el artículo 74 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía de 12 de marzo de 1954, en la redacción que le dio el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, que impuso a las empresas suministradoras la obligación de informar y asesorar debidamente al usuario,entre otros extremos, sobre las tarifas, la potencia a contratar y variantes, deber cuyo incorrecto cumplimiento determina "la refacturación de los consumos efectuados con anterioridad". La Sala de instancia apreció implícita y acertadamente que en el caso enjuiciado la empresa suministradora había incumplido aquella obligación y que se le podría exigir, en consecuencia, siempre que hubiera prueba suficiente al respecto, la devolución de las diferencias por el exceso de consumo sobre las tarifas específicas para riego, más favorables para el abonado, que éste sin duda habría elegido de haber sido convenientemente asesorado.

Sexto

Antes de analizar los problemas de prueba, debemos precisar que la refacturación del suministro debe tener un límite temporal en la fecha en que la obligación de informar impuesta a las empresas suministradoras adquiere los perfiles normativos ya expresados; pues si antes de la reforma del artículo 74 del Reglamento de Verificaciones la elección de la modalidad del suministro más adecuada a los intereses del usuario no dependía del correcto asesoramiento de éste por parte de aquellas empresas, tampoco había base normativa para imponer a éstas la reparación de las consecuencias desfavorables derivadas sólo de una desafortunada elección del usuario. Todo ello cambia a partir del momento en que es implantada normativamente aquella obligación y se vincula a su defectuoso cumplimiento la consecuencia jurídica de la refacturación.

Séptimo

La falta de instrumentos técnicos (contadores) que hubieran permitido separar sin dificultad alguna los suministros de electricidad para usos de riego y los destinados a otros fines es, en este caso, una circunstancia también derivada del incumplimiento del deber de informar. Y del mismo modo que la intervención de la Administración -resolución de 13 de noviembre de 1986- obligó a la compañía suministradora a suscribir dos pólizas de abono, la primera para el suministro de energía eléctrica en alta tensión con destino a riegos agrícolas (tarifa R.1) y la segunda para el resto de suministros en baja tensión, tal diferenciación de suministros hubiera sido hecha desde el momento en que se produjo la reforma del Reglamento de Verificaciones, si la empresa hubiera cumplido su deber de informar al usuario. No se puede ahora "penalizar" a éste por la falta de datos objetivos sobre la cuantía de uno y otro tipo de consumos pues, en realidad, tal circunstancia es finalmente imputable a la empresa suministradora que mantuvo al usuario en una situación de desconocimiento de su facultad de optar por una tarifa reducida más favorable, para lo cual debía utilizar un contador específico. De ahí que, en ausencia de otros elementos de juicio que a posteriori serían muy difícilmente verificables, pueda utilizarse como criterio aproximado, pero válido, el de tomar en consideración los consumos para riegos que, de hecho, han sido suministrados desde la fecha en que la doble facturación, ya diferenciada, fue llevada a cabo. Así lo solicitó el recurrente en su escrito de demanda (fundamento jurídico II in fine) como fórmula alternativa a la de considerar como consumo para riegos, retroactivamente, todo el de alta tensión. Esta Sala entiende que aquel criterio es más correcto que éste último pues, dadas las necesidades estructurales de la explotación agraria, la referencia a un período prolongado, como puede ser el de cinco años, permite reflejar con mayor fidelidad el porcentaje que el suministro de energía para riegos supone respecto del consumo total de la finca, porcentaje medio que cabe aplicar también a los años inmediatamente anteriores a aquel período.

Octavo

Este criterio permite, igualmente, rechazar la segunda de las objeciones apreciadas en la sentencia de instancia, consistente en la imposibilidad de acreditar que el suministro de energía eléctrica lo fuera de modo exclusivo para elevar y distribuir el agua de propio consumo, según exige la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.983 para aplicar la tarifa R.1 de riegos agrícolas. Si no ha habido ninguna dificultad a este respecto desde noviembre de 1986 y ambas partes y la Administración coinciden en que, desde entonces, el suministro de electricidad en alta tensión cumple con los requisitos impuestos por aquella Orden para riegos agrícolas, la utilización retroactiva de las cifras correspondientes en los cinco años siguientes, a fin de deducir por extrapolación cuál fue su peso porcentual respecto del consumo total a partir de 1984, es también perfectamente posible.

Noveno

Procede, en suma, la estimación parcial del recurso de apelación. No ha lugar a la imposición de costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso de apelación número 1039 de 1992, interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia de 3 de diciembre de 1991 mediante la cual la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1088 de 1989.Revocamos dicha sentencia en cuanto desestimó totalmente las pretensiones del recurrente sobre la pertinencia de la refacturación retroactiva del suministro de energía eléctrica, mediante la utilización de la tarifa reducida para riegos agrícolas, pretensiones previamente rechazadas por las Ordenes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 27 de marzo y 4 de octubre de 1.989, que fueron objeto de aquel recurso.

Declaramos que dichas Ordenes son contrarias a derecho en el extremo relativo a la referida refacturación retroactiva, que procederá en los términos siguientes:

  1. Período de refacturación: desde la entrada en vigor del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, (BOE del 25 de septiembre de 1984) hasta el momento en que se hizo efectiva por la empresa suministradora de energía eléctrica la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de noviembre de 1986.

  2. Tarifa aplicable: la correspondiente en cada momento de dicho período para el suministro de energía eléctrica con destino a riegos agrícolas.

  3. Consumo de energía eléctrica que deberá ser objeto de refacturación retroactiva: el correspondiente al porcentaje medio que, sobre el consumo total de la finca durante el período antes citado, suponga el consumo para riegos agrícolas, utilizando para ello las mismas magnitudes verificadas durante los cinco años siguientes a la fecha en que tuvo lugar la diversificación del suministro ordenada por la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de noviembre de 1986.

No hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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