STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2410/1996
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de CASACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 49018/90.

Es parte recurrida DON Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. DON Eloy , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de febrero de 1.987, del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por la que se denegó al recurrente el importe de un premio del sorteo de la Lotería Primitiva, número 49, correspondiente al día 4 de diciembre de 1.986, pese a estar en posesión del resguardo número NUM000 sello de seis apuestas número NUM001 , con premio de primera categoría; contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución y contra resolución expresa de dicho recurso de alzada de fecha 27 de noviembre de 1.987, resuelto por el Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación del Ministro. El recurrente solicitó la suma de 150.000.000 de pesetas, más los intereses legales, al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido aprobado pro Decreto de 26 de julio de 1.957.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el Tribunal de instancia dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.995, por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Dicha sentencia, recurrida en casación, recurso que por esta sentencia resolvemos, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Eloy , contra la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo y posteriormente expresa, según resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 27 de noviembre de 1.987, del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 13 de febrero de 1.987 del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, que denegó la reclamación formulada por el interesado contra la lista de premios de la Lotería Primitiva del sorteo 49, de 4 de diciembre de 1.986, cuyas resoluciones ANULAMOS por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, declaramos el derecho del interesado a que se le satisfaga por el Organismo Nacional de loterías y Apuestas del Estado la suma de 148.465.300 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde la fecha en que se formuló la reclamación por el interesado hasta la fecha en que se efectúe el pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó primero e interpuso después recurso de casación laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 7 de junio de 1.996, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado a DON Eloy , para que en el plazo legal formulara el correspondiente escrito de oposición.

  1. DON Eloy , mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1.997, se opuso al recurso de casación, interesando la desestimación de dicho recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 1.998, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 18 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la sentencia recurrida en casación, se extraen los siguientes hechos probados:

a). Que DON Eloy , está en posesión y es titular del resguardo número NUM000 y sello de seis apuestas número NUM001 , expedido por el receptor nº 59.208, de Barcelona, a cuyo receptor le fue entregado el boleto con seis aciertos, boleto correspondiente al sorteo de la Lotería Primitiva, número 49, del día 4 de diciembre de 1.986.

b). Que el citado receptor de dicho boleto lo entregó al Delegado en Barcelona del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, con tiempo suficiente para participar en el sorteo del día 4 de diciembre de 1.986.

c). Que el boleto con el sello de seis apuestas número NUM001 , consta reseñado en la hoja número 19 de los "balances por delegación y receptor", sin que haya sido anulado por causa alguna.

SEGUNDO

La reclamación formulada por DON Eloy , lo fue al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1.957. Ante ello, el Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa, se pregunta: ¿La responsabilidad, nace del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado?. Admite, pues la representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO que existe, por parte de ésta, responsabilidad; y, por ello, añade el Abogado del Estado: "¿ Concurren los requisitos para su aplicación? ¿Tiene -según la Sala sentenciadora- un origen diferente? ¿Cuál es su naturaleza?". Y tras estos interrogantes, el Abogado del Estado afirma que si el origen de la responsabilidad de la Administración se encuentra en el artículo 40 de la LRJAE, no ha existido, a su juicio, el daño que se pretende en el recurso, ni hay lesión imputable a la Administración. Dada la posición de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, expresada por su defensor en lo que anteriormente ha quedado consignado, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. En España, en el siglo XIX y en el siglo que está acabando, han existido algunas normas en orden a la responsabilidad patrimonial (v.gr. la Ley de 9 de abril de 1.848, la Ley de Policía de Ferrocarriles, de 23 de noviembre de 1.877, la Instrucción de Sanidad de 1.904, la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de

    1.950 (art. 413) y después el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1.955), pero el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en España, quedó consolidado con el artículo 121 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1.957.

  2. El artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable al caso que nos ocupa y resolvemos (precepto hoy derogado por la Ley 30/1.992, de 16 de noviembre prescribe que tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo caso de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Precisa el citado artículo 40 de la LRJAPC que, en todo caso, el daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o a un grupo de personas.3. Así, pues, hoy, como precisa la doctrina científica, frente a las prerrogativas de la Administración, hay que situar, como garantías de los ciudadanos, por una parte el principio de legalidad de la actividad administrativa y, por otro, el principio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Este segundo principio, que es el que centra nuestra atención en la elaboración de esta sentencia, aparece consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1.978, que dice así: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el artículo 149.1.18ª, último inciso de la Constitución, obliga al Estado a regular el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Y así, hoy queda la materia expresamente regulada en el artículo 139 y ss de la LRJAPC. Queda así superada cualquier posición doctrinal que pudiera iniciarse a partir de los artículos

    1.902 y 1.903 del Código Civil. Queda también superado cualquier criterio doctrinal que pudiera expresarse a partir de la posición del Consejo de Estado francés, que fundamentó la responsabilidad patrimonial en la falta de servicio (carencia o defectuoso funcionamiento de los servicios) e incluso en la idea del principio de riesgo.

TERCERO

Expuesto lo anterior, debemos ya verificar el análisis de los tres motivos de casación que, frente a la sentencia recurrida, articula el Abogado del Estado.

A). El Abogado del Estado alega, en primer lugar, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional que, a su juicio, la sentencia recurrida vulnera la norma 39 de las aplicables que fueron aprobadas por Resolución de 19 de septiembre de 1.985 (BOE nº 234, de 30 de septiembre de 1.985). El Abogado del Estado, en sus alegaciones, expresa que el recurso de DON Eloy prosperó en la instancia por lo siguiente: porque no se ha probado que el boleto fue excluido del concurso, es decir, que no participó en el concurso. Este primer motivo del Abogado del Estado debe ser desestimado por lo siguiente: porque no es cierto que el boleto no participara en el sorteo por disposición legal (posición del Abogado del Estado); el boleto, según los hechos probados de la sentencia recurrida, que deben ser respetados, participó en el sorteo, porque DON Eloy , poseedor y titular del resguardo número NUM000 y sello de seis apuestas número NUM001 , expedido por el receptor nº 59.208, de Barcelona (boleto con seis aciertos, correspondiente al sorteo de la Lotería Primitiva, número 49, del día 4 de diciembre de 1.986), lo entregó al Delegado en Barcelona del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (y consta reseñado en la hoja número 19 de los "balances por delegación y receptor"), con tiempo suficiente para participar en el sorteo del día 4 de diciembre de 1.986, NUM001 , sin que tal documento eficaz para ser cobrado tras el sorteo, haya sido anulado por causa alguna.

Argumenta el Abogado del Estado que la sentencia recurrida que el hecho de la no anulación del boleto que resultó premiado, debió haber sido ponderado por la sentencia. No es ello así: basta con lo que el Tribunal de la instancia hizo: valorar en conciencia la prueba y expresar su convicción íntima en forma de hechos probados, que no pueden ser cuestionados en vía casacional.

B). En segundo lugar, el Abogado del Estado y también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, vuelve a reiterar que la sentencia apelada vulneró la norma 39 de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1.985, y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ, por falta de motivación de la sentencia recurrida. Para el Abogado del Estado, la falta de motivación radica en que la sentencia no explica la causa por la que la responsabilidad patrimonial existe y porque no cita precepto o norma alguna en la que se establezca el derecho a ser indemnizado el recurrente. También este motivo de casación debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia es el acto procesal del órgano jurisdiccional -el acto procesal más importante- por el que se deciden las cuestiones controvertidas en el proceso. En el ámbito del proceso contencioso-administrativo el órgano judicial competente concluye en qué medida los hechos alegados por la parte demandante son ciertos, para fijar los hechos probados que son relevantes para aplicar el Derecho. Es importante, en el caso que resolvemos, determinar qué norma o normas son aplicables para resolver la cuestión debatida, una vez fijados los hechos relevantes conforme a la prueba rectamente valorada, de lo que deriva la íntima convicción del juzgador para expresar los hechos probados. En orden a las normas a aplicar, no se pueden olvidar los aforismos jurídicos siguientes: "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia". Pues bien, en el caso que resolvemos, la sentencia recurrida está suficientemente motivada porque, dados los hechos alegados por la parte demandante y el contenido del expediente administrativo, precisa que el órgano administrativo competente no respetó ni, por lo tanto, cumplió lo dispuesto en las normas 28 y 54 de la resolución que el Abogado del Estado cita. Y tras precisar la causa de la responsabilidad patrimonial que incumbe al Estado, la sentencia puntualiza, claramente, que el demandante no tiene responsabilidad alguna con lo que haya podido suceder con el microfilme a que se refiere la norma 54,porque el boleto fue entregado al órgano receptor con tiempo suficiente para participar en el sorteo del día 4 de diciembre de 1.986. Aún añade la sentencia que el boleto en cuestión fue cursado cumpliendo todos los requisitos. Tras lo que acabamos de consignar -que constituye motivación suficiente para que, junto con todo lo demás razonado se llegue al fallo o parte dispositiva de la sentencia que es lo que se recurre-, precisamos que los Tribunales no están obligados a realizar un razonamiento jurídico conforme al propuesto o esperado por las partes (SSTS de 2 de julio de 1.991 y 12 de julio de 1.994).

  2. El artículo 120.3 de la Constitución Española y el artículo 248.3 de la LOPJ, prescriben que las sentencias será siempre motivadas. La motivación supone dar a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano judicial, juicio mental que desemboca, como ya hemos indicado, en el FALLO o parte dispositiva de la sentencia. En el caso del presente recurso de casación, la sentencia aparece suficientemente motivada porque expresa la causa por la que la responsabilidad patrimonial existe y basa el FALLO de la misma en el artículo 40 de la LRJAE, y en el mal funcionamiento de los órganos administrativos a través de los que desarrolló el sorteo de la Lotería Primitiva, número 49, correspondiente al día 4 de diciembre de 1.986.

  3. Debemos precisar que el daño existe claramente, puesto que la Administración, en sus actos administrativos negaron el derecho a que era acreedor DON Eloy , con lo que se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, al dejar de pagar el premio obtenido por aquél. Y no cabe duda a la Sala de que entre el hecho imputable a la Administración y el daño producido a DON Eloy , existe el requisito relación de causalidad (causalidad adecuada).

  4. Por último digamos que el motivo debe ser desestimado, además porque el Abogado del Estado se está refiriendo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y articuló el motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en vez de hacerlo, como es lo correcto, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Finalmente, el Abogado del Estado, y también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, articula un último motivo de casación, denunciando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y el artículo 248.3 de la LOPJ, por falta de motivación.. El motivo debe ser desestimado, porque, aunque hubiere sido conveniente indicar por qué se conceden a favor del interesado los intereses correspondientes a cargo de la Administración, tal explicación no es necesaria. Veamos: La sentencia recurrida en casación, en su parte dispositiva, declaró el derecho de DON Eloy a que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, le satisfaga la suma de 148.465.300 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad. Nos encontramos, pues, con una sentencia por la que se condena a un organismo del Estado al pago de una cantidad determinada líquida; pues bien, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado pro la Ley 34/1.984, de 6 de agosto, establece que cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo en el caso de que se condene a la Administración, en cuyo caso hay que estar a las especialidades previstas para la Hacienda Públicas por la Ley General Presupuestaria. Ante el Tribunal Constitucional se planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final último párrafo de dicho artículo 921 LEC, y el Tribunal Constitucional, resolvió la cuestión planteada, por sentencia de fecha 22 de junio de 1.993, declarando la constitucionalidad del inciso "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública de la Ley General Presupuestaria", contenido en el último párrafo del citado artículo 921 de la LEC. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional citada, resulta claro que cuando la condenada es la Administración, no es aplicable el incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero. Ello nos sitúa ante el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (por vía de interpretación, el artículo 141.3 de la Ley 30/1.992, del RJAPC, también nos sitúa en tal precepto) que reconoce, con carácter general, el deber de la Administración condenada al pago de una cantidad líquida, a satisfacer, sobre la cantidad debida, el interés legal del dinero desde que el acreedor reclama por escrito el cumplimiento de la obligación. Como se ve el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, exige que el acreedor de una cantidad líquida que deba pagar la Administración, debe interpelar por escrito a ésta para que la situación de mora se produzca y comience el devengo de intereses. En el presente recurso de casación, el acreedor que debe cobrar de la Administración reclamó judicialmente e interpeló a la Administración en la demanda a que, tras el reconocimiento de la indemnización correspondiente al amparo del artículo 40 de la LRJAE, se le abonaran, también, los intereses legales correspondientes. El juego automático de los artículos 921 de la LEC y 45 de la LGP (y hoy, por vía interpretativa -como hemos dicho- también por lo dispuesto en el art. 141.3 de la LRJAPC), impide que pueda estimarse el tercer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado.

Por último debemos hacer aquí la misma consideración hecha en el número 4 del anteriorFundamento de Derecho, puesto que el Abogado del Estado articuló el tercer motivo de la sentencia recurrida al amparo del art. 95.1.4º, argumentando que dicha sentencia adolece de "evidente falta de motivación", con lo que incurre en el mismo defecto anterior de articular un motivo referido a las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y lo articuló el motivo al amparo de dicho precepto en vez de hacerlo al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Por todo lo razonado procede desestimar todos los motivos articulados por la representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la consecuencia de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto. Y dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 49.018/90, por haber sido desestimados todos los motivos de casación articulados contra dicha sentencia. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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