STS, 2 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Pérez Álvarez, contra el Real Decreto 1.802/1.995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Son parte demandadas las siguientes:

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Y como coadyuvantes de la Administración:

  1. La ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez.

  2. La ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro.

  3. La entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.

  4. La ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.802/1.995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla. Dicha representación en los escritos de demanda y de conclusiones solicita que se anule el Real Decreto impugnado, por entender que no se ajusta a Derecho e infringe la Constitución Española; al mismo tiempo solicita que concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/1.994, de 30 de diciembre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en tiempo y forma contestó a la demanda, en la que solicita -lo mismo que en su escrito de conclusiones- que se dicte sentencia por la que se declare que el recursocontencioso-administrativo interpuesto es inadmisible por no haberse cumplido el requisito que se establece en el artículo 110.3 (comunicación previa al órgano que dictó el Real Decreto impugnado del propósito de recurrir contra el mismo) de la LRJAPC. Subsidiariamente, el Abogado del Estado solicita que se desestime el recurso y se declare que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos, y ello con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante OTROSÍ, el Abogado del Estado se opone a que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/94, de 30 de diciembre.

TERCERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el recurso contencioso-administrativo interpuesto es inadmisible por no haberse cumplido el requisito que se establece en el artículo 110.3 (comunicación previa al órgano que dictó el Real Decreto impugnado del propósito de recurrir contra el mismo) de la LRJAPC; subsidiariamente, que se desestime el recurso y se declare que el Real decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos; que se declare la improcedencia de promover cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/94, de 30 de diciembre, y que se impongan las costas a la parte recurrente.

  1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el recurso contencioso-administrativo interpuesto es inadmisible por no haberse cumplido el requisito que se establece en el artículo 110.3 (comunicación previa al órgano que dictó el Real Decreto impugnado del propósito de recurrir contra el mismo) de la LRJAPC; subsidiariamente, que se desestime el recurso y se declare que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos; que se declare la improcedencia de promover cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/94, de 30 de diciembre, y que se impongan las costas a la parte recurrente.

  2. La representación procesal de la ENTIDAD ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de la parte actora; que se declare la improcedencia de promover cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/94, de 30 de diciembre, y que se impongan las costas a la parte recurrente.

  3. La representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, muestra su disconformidad con las alegaciones de la parte actora.

CUARTO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 25 de noviembre de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en tiempo y forma contestó a la demanda, en la que solicita -lo mismo que en su escrito de conclusiones- que se dicte sentencia por la que se declare que el recurso contencioso-administrativo interpuesto es inadmisible por no haberse cumplido el requisito que se establece en el artículo 110.3 (comunicación previa al órgano que dictó el Real Decreto impugnado del propósito de recurrir contra el mismo) de la LRJAPC. Esta pretensión es formulada, también por las representaciones procesales de las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AEGI) Y ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA. Debemos, pues, ocuparnos, en primer lugar, de esta cuestión. Y al respecto, digamos lo siguiente:

a). El proceso contencioso-administrativo, ha estado, siempre, inspirado en un criterio antiformalista, en favor a una interpretación del principio pro actione favorable al enjuiciamiento de fondo, en la medida que una norma de carácter imperativo e insalvable no lo impidiere. Aquel criterio antiformalista, enlaza con el artículo 24.1 de la Constitución, con la finalidad de que la tutela judicial efectiva será realmente satisfecha.b). El artículo 110.3 de la LRJAPC dispone que la interposición del recurso contenciosoadministrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que citó el acto impugnado. La doctrina científica ya se ha planteado el problema de la naturaleza jurídica de la comunicación que, conforme al precepto citado, debe hacer el recurrente al órgano administrativo del que proceda el acto impugnado. Y entendiendo que la comunicación previa es un requisito de procedibilidad, se llegó a decir que el incumplimiento de tal obligación llevaba como consecuencia la de la inadmisión del recurso, que es la tesis que expresa en el presente pleito el Abogado del Estado y las demás partes que han formulado la pretensión de que se declare inadmisible el presente recurso. Pero frente a esta radical tesis se defiende, y ello lo acepta esta Sala, que la falta de comunicación previa no es más que un requisito formal subsanable, que, incluso debe entenderse subsanado en el caso, como ocurre en el presente pleito, en el que se admitió el recurso contencioso-administrativo sin ningún obstáculo y se tramitó. Debemos, pues, desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo alegada por el Abogado del Estado y las otras partes citadas.

SEGUNDO

1. "La Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1.992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, tiene por objeto la supresión de las diferencias existentes entre las legislaciones de los países comunitarios en cuanto a la protección de los derechos de alquiler y préstamo, hasta ahora reconocidos en nuestra legislación dentro de un más genérico derecho de distribución y en cuanto a la protección de otros derechos afines a los derechos de autor. Con ello, se da cumplimiento al objetivo previsto en el art. 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de establecer un espacio sin fronteras interiores, asegurando un régimen que garantice una competencia no falseada en el Mercado Común" (exposición de Motivos de la Ley 43/1.994). Por esta Ley 43/1.994, de 30 de diciembre, se incorporó al Derecho Español la citada Directiva 92/100/CEE, lo que produjo como consecuencia -por lo que a este pleito se refiere- dar nueva redacción al artículo 25 de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, modificado por Ley 20/1.992, de 7 de julio, con la siguiente finalidad: regular la remuneración por copia privada, para compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la reproducción realizada, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. Con la habilitación contenida en el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (según la redacción dada por la Disposición Adicional 2ª , de la Ley 43/1.994, de 30 de diciembre) -tal como reconoce la propia demanda-, se dictó el Real Decreto 1.802/1.995, de 3 de noviembre, impugnado, por ser necesario establecer un sistema especial para determinar dicha remuneración en Ceuta y Melilla por darse en estas ciudades unas características especiales. El Real Decreto impugnado es, pues, una disposición reglamentaria que complementa a la Ley, y que fue dictada en cumplimiento del mandato que se contiene en la Disposición Final segunda , de la citada Ley 43/1.994.

  2. La parte actora, no cuestiona, en particular ningún precepto de dicha disposición reglamentaria, sino que la impugnación que se contiene en la demanda y en las conclusiones de la actora es de carácter general, basada en un criterio subjetivo cual es el siguiente: que -a juicio de la actora- la remuneración reconocida y regulada en el nuevo artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, es una obligación legal exigible al amparo del artículo 1.106 del Código Civil, como derivada de una responsabilidad extracontractual. Plantea así la parte demandante una cuestión civil, cual es la determinación de la naturaleza de la remuneración que se regula en las normas legal y reglamentaria dichas. La determinación de esta cuestión es ajena al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni la misma es relevante para que la Sala deba formar juicio definitivo sobre la misma a los efectos de resolver este pleito. Y es que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene un alcance muy concreto y sus resoluciones -en el presente recurso, esta sentencia- sólo deciden las cuestiones meramente administrativas, sin que lo que aquí se declare sea fundamento decisorio de la cuestión a la que la demanda se refiere. No obstante, debemos consignar que el Abogado del Estado, responde, con razón, que el fundamento de la remuneración por copia privada no está en la idea de la responsabilidad extracontractual por dolo o culpa, sino que constituye una exigencia de la naturaleza patrimonial del derecho de autor, siendo, sencillamente, la retribución por la reproducción de su obra. Tal precisión del Abogado del Estado, debe tomarse en consideración frente al planteamiento de la demanda sobre dicha cuestión, sino que sea necesario añadir nada más, por lo razonado.

TERCERO

Ya dentro del ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte actora alega que, a su juicio el Real Decreto impugnado vulnera los principios de jerarquía normativa (arts. 9.3 de la Constitución Española y 30 de la LRJAPC); de igualdad (art. 14 de la Constitución Española); el principio de presunción de inocencia (cita la actora los arts. 9 y 25.1 de la Constitución Española y art. 11.1 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos), y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cita la actora el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 9 de la Constitución Española). Los alegatos de la parte demandante deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

  1. La Constitución garantiza el principio de jerarquía normativa. Este principio presupone una ordenación escalonada de los distintos tipos de normas. Según este principio, expresado en su mayor simplicidad, el orden escalonado es así: Constitución, Leyes y disposición con valor de Ley, Reglamento. La doctrina científica, al reflexionar sobre este principio, pone de relieve la existencia de distintos ordenamientos jurídicos que se relacionan entre sí y que, en definitiva culminan en el del Estado y se ordenan por una misma Constitución. En el caso que nos ocupa, estamos dentro del ordenamiento jurídico estatal, con lo que vale el orden escalonado expresado. Siendo ello así, en la materia a que se refiere este pleito, el orden es constitución, Ley de la Propiedad Intelectual, Reglamento impugnado. Examinadas las actuaciones con toda atención, no se aprecia vicio alguno al principio de jerarquía normativa que se denuncia por la demandante.

  2. Respecto del principio de igualdad, que la actora entiende que es vulnerado por el Real Decreto impugnado, debemos hacer las siguientes precisiones:

    1. El principio de igualdad ante la ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución Española prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable (STS: 9-6-95).

    2. La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el art. 14 de la Constitución Española, exige que la Ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica que da el apelante, es necesario que ofrezca, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación (STS: 22-6- 95).

    3. No toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 de la Constitución Española, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe la ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados (STS (Pleno) nº 90/95).

    4. En el caso que nos ocupa, la actora alega que el sistema establecido para Ceuta y Melilla, supone un régimen diferenciador en beneficio de dichas ciudades, respecto de otras que cita (Badajoz, Ciudad Rodrigo, Marín, Ayamonte, La Junquera, Fuenterrabía... que están situadas en zona fronteriza). Los alegatos formulados no pueden ser estimados, porque se hacen con olvido de que, como puntualiza el Tribunal Constitucional, no toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 de la Constitución Española, porque lo que prohibe la ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados. Pues bien, el análisis del Real Decreto impugnado, nos pone de relieve que el mismo tiene como finalidad la protección de las obras literarias, artísticas o científicas en las ciudades de Ceuta y Melilla, en las que se dan características comerciales especiales, dada su ubicación geográfica (Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado). Los preceptos del Real Decreto impugnado, expresan las particularidades del sistema, entre las que está el sometimiento voluntario de las partes al arbitraje de las respectivas Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta y Melilla, cuya intervención constituye la justificación objetiva y razonable del sistema especial establecido.

  3. Los principios de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, deben ser rechazados:

    1. No cabe hablar en el caso que resolvemos del principio de presunción de inocencia, porque es unprincipio propio de los procedimientos administrativos sancionadores, y un concepto jurídico cuyo estudio se hace dentro del elemento culpabilidad, de suerte que, en el supuesto de que el órgano sancionador no obtenga la certeza del juicio de culpabilidad, la presunción de inocencia juega como derecho fundamental de la persona contra la que vaya dirigido el procedimiento sancionador.

    2. Respecto del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, debemos decir lo siguiente: la actividad administrativa, incluso la reglamentaria, nunca puede ser arbitraria. Este principio está propiamente enlazado con control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa. En el caso que resolvemos, la Administración ejercitó al potestad reglamentaria, sin que se haya denunciado ningún vicio de la elaboración del reglamento. No obstante, la Sala ha examinado con detenimiento el procedimiento administrativo, y no aprecia en el mismo ninguna infracción procedimental: con ello, y con el análisis que se ha hecho de la demanda de cuyo análisis se desprende que tampoco existe exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que la Administración actuó dentro del marco del ordenamiento jurídico, nos lleva a la necesidad de desestimar los alegatos de la actora sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a dos consecuencias: a que, siendo el reglamento impugnado acorde con el ordenamiento jurídico, procede la desestimación, íntegramente, de la demanda; y a desestimar, también, la pretensión de que se formule cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/94, de 30 de diciembre, por no existir base alguna, con el planteamiento efectuado en la demanda, para estimar dicha pretensión.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión formulada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, de que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

NO HA LUGAR a plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 43/94, de 30 de diciembre.

TERCERO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A., contra el Real Decreto 1.802/1.995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla. DECLARAMOS QUE DICHO REAL DECRETO ES CONFORME A DERECHO.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvase a la Administración General del Estado el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Juan José González Rivas. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sra. Barrio Pelegrini.

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