STS, 17 de Septiembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7393/1992
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS los recursos acumulados interpuestos por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales Don Elías López de Arevalillo, contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 8 de julio de 1991, por la que se propuso al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, que se impusiera a la empresa actora la sanción de 6.000.000 de pesetas, por considerarla responsable de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el art. 1.1., en relación con el art. 3. a) y b) de la Ley 110/1963, y contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 por la que declaró inadmisible el recurso de reposición deducido contra la del mismo Consejo, de 6 de septiembre de 1991, que impuso a la actora por dichas prácticas prohibidas la sanción de 12.000.000 de pesetas de multa. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A).

  1. La representación procesal de la mercantil " DIRECCION000 .", mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo -en lo sucesivo R.G.T.S.- el 31 de julio de 1992 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de septiembre de 1991 por el que impuso a la entidad mercantil actora la sanción de 12.000.000 de pesetas de multa, por considerarla responsable de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el art. 1. 1., en relación con el art. 3.

    a) y b) de la Ley 110/1963, de Represión de Practicas Restrictivas de la Competencia. El recurso interpuesto se siguió ante esta Sala, bajo el nº 7393/1992.

  2. La parte actora formuló su demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1993. En tal demanda solicitó la nulidad de los acuerdos del Consejo de Ministros impugnados.

  3. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de junio de 1993 solicitando: Que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo establecido en el art. 82. a) de la L.J., por corresponder el conocimiento de los autos a la Audiencia Nacional, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo recurrido en todo sus extremos, por ser plenamente ajustado a derecho.

  4. Por auto de 23 de septiembre de 1993 se acordó recibir a prueba este recurso, habiendo transcurrido el período de proposición en prácticas sin que se propusiese prueba alguna.5. La parte actora dejó transcurrir el plazo concedido para presentar escrito de conclusiones. Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 1995 se declaró caducado su derecho a evacuar el trámite de conclusiones, no obstante lo cual presentó -con fecha 19 de septiembre de 1995- escrito que llamó de conclusiones en el que se limitó a reproducir el de formalización de la demanda, en la que reconoce la competencia de esta Sala. El Abogado del Estado, con fecha 3 de octubre de 1995, reprodujo por vía de conclusiones su escrito de contestación a la demanda.

  5. El recurso 7393/1992 quedó pendiente de señalamiento en virtud de diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 1995. Mediante providencia de 27 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 1997.

    1. Por lo que se refiere al recurso contencioso-administrativo nº 501/1995, consignamos lo siguientes datos:

  6. La representación procesal de " DIRECCION000 .", mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 1991 interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de 8 de julio de 1991 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, sobre prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por la Ley 110/1963. Por dicha resolución, se propuso al Consejo de Ministros que se impusiera a la actora la sanción de 6.000.0000. de pesetas de multa, por considerarla autora de prácticas prohibidas. Ante la Audiencia Nacional se siguió el recurso nº 901/1993.

  7. La representación procesal de " DIRECCION000 .", mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1991 participó a la Audiencia Nacional que el Consejo de Ministros, por los mismos hechos, le había impuesto la sanción de 12.000.000. de pesetas. Es de consignar que la representación procesal de " DIRECCION000 ," interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo del Consejo de Ministros, que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 8 de mayo de 1992.

  8. Por auto de 14 de marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo a fin de que el recurso continuara su tramitación junto con el recurso nº 7393/1992. Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó providencia

    con fecha 27 de octubre de 1995 por la que se acordó, a la vista del estado que mantenía el recurso recibido, dar traslado a la representación procesal de la recurrente para que formalizase la demanda.

  9. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1995, la actora formuló su demanda, en la que, sin entrar a discutir, dice en el fundamento de derecho I , "si la remisión de las actuaciones realizadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional a esa Sala ha de considerarse ajustada a derecho, destacando de forma especial que no ha cumplido el requisito de previa audiencia al interesado antes de adoptar el acuerdo de remisión", añade que tal remisión ha de entenderse comprensiva de todos lo pronunciamientos que contiene el o los actos administrativos inicialmente impugnados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Concluye este fundamento de derecho afirmando textualmente: "Por consecuencia, hemos de entender que, en todo caso, dicha remisión de actuaciones significa que pasan a ser objeto del conocimiento de esa Sala la totalidad de los pronunciamientos contenidos en las resoluciones impugnadas". Concluye el escrito de demanda con la súplica de que se dicte sentencia "por la que se revoque, anule y deje sin efecto la indicada resolución por ser contraria a derecho al no haber resultado acreditada la existencia de práctica prohibida alguna efectuada por mi representada, y por ello la no procedencia de proponer la imposición, ni de imponer sanción alguna en relación a las actuaciones que han dado lugar a los expedientes sancionadores citados, reconociendo a mi representada el derecho a serle resarcida de los daños y perjuicios sufridos en su caso por la publicación, de haberse producido, de las intimaciones contenidas en las resoluciones impugnadas".

  10. El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de 9 de febrero de 1996, solicitando sentencia que desestime los recursos acumulados y que se confirmen los actos administrativos recurridos en todos sus extremos, por ser ajustados a derecho.

  11. La parte demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que propuso. De una de las pruebas practicadas a su instancia -concretamente, la manifestación de ANPE- se desprende que la actora se dedicó a la producción y engorde de pollos desde1985 a 1990.7. Ambas partes evacuaron sus escritos de conclusiones.

  12. Por providencia de fecha 27 de enero de 1997 se señaló el día 2 de abril de 1997 para deliberación y fallo.

    1. Los señalamientos realizados en los dos recursos que hasta aquí hemos resumido fueron dejados sin efecto mediante providencia de 1 de abril de 1997, por la que se acordó oír a las partes respecto de la acumulación de ambos recursos. Producida la audiencia, en la que " DIRECCION000 ." reprodujo el contenido de su demanda en el recurso 501/1992 y el Abogado del Estado no se opuso a la acumulación, se acordó dicha acumulación mediante auto de 1 de julio de 1997.

    Mediante providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mayor parte de las cuestiones debatidas en estos recursos acumulados han sido ya resueltas por recientes sentencias de esta misma Sala y Sección. En concreto, nos referimos a las sentencias de 26 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7207/1992 y 491/1995), 30 de diciembre de 1996

(R. acumulados 7195/1992 y 496/1995), 31 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7206/1992 y 507/1995), 20 de enero de 1997 (R. acumulados 7208/1992 y 509/1995), 20 de enero de 1997 (R. acumulados 7210/1992 y 502/1995) y 16 de septiembre de 1997 /R. acumulados 7268/1992 y 512/95). Procede, pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, con expresión jurídicamente más precisa, del principio constitucional de igualdad en la aplicación judicial del derecho, llegar ahora a idénticas conclusiones, rechazando así, por los mismos argumentos entonces expuestos, los alegatos de: a) inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros, que opuso el Abogado del Estado; b) constitucionalidad de la Ley 110/1963 y, en particular, de sus arts. 15.1. b), 28.1 y 30; c) caducidad del procedimiento; d) no acreditación de las prácticas restrictivas; e) inclusión de las llevadas a cabo en el supuesto de exclusión previsto en el art. 4. 4 de la Ley 110/1963; f) prescripción de la acción sancionadora;

g) vulneración del principio "non bis in idem"; h) inobservancia de los límites que para la respuesta sancionadora resultan de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley citada; e i) vulneración de los mandatos emanados de los arts. 24 y 25 de la Constitución en cuanto a la proscripción de las situaciones de indefensión y a la garantía material de tipicidad.

SEGUNDO

Sólo examinaremos a continuación aquellos extremos del debate que ofrecen singularidades acreedoras de un tratamiento diferenciado. Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por el acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió, por considerarlo extemporáneo, el recurso de reposición entablado por la actora contra el del mismo Consejo que impuso la sanción de multa de 12.000.000 de pesetas. Según el fundamento jurídico primero del acuerdo que declaró la inadmisión, el recurso fue interpuesto el 7 de noviembre de 1991, habiéndose notificado -citamos textualmente- "según se manifestaba en el recurso" el 3 de octubre de 1991, si bien -de nuevo la cita es textual- "queda acreditado documentalmente en el expediente que dicha notificación se produjo el día 4 siguiente", de donde se sigue -otra vez según el texto del fundamento jurídico aludido- que "ha sido presentado una vez vencido el plazo hábil, tanto se considere como cierta la fecha de notificación que consta en el acuse de recibo o la que se indica en el recurso, por lo que es extemporáneo". Sostiene sin embargo la actora - fundamento de derecho quinto de su escrito de demanda- que "la resolución recurrida fue notificada defectuosamente, en primer lugar por haber sido dirigida a domicilio que no constituye su sede social, y en segundo lugar por no constar, en el acuse de recibo de su recepción, la identificación de la persona que lo recibe, ni su vinculación con la destinataria, en la forma señalada en el art. 80 de la L.P.A.", por cuya razón sostiene que "en aplicación de la doctrina reiterada, ha de tenerse por fecha de notificación la propia de presentación del recurso, con lo que, el interpuesto se halla dentro de plazo". Con objeto de acreditar la realidad de tales alegatos, solicitó la actora el recibimiento del recurso a prueba (primer otrosí de la demanda) sobre: "1º) Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1991 que impuso la sanción. 2º) Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992 resolutorio del recurso de reposición contra el primero interpuesto". La Sala acordó el recibimiento a prueba de este recurso en los términos propuestos, dejando la actora transcurrir el período concedido sin proponer prueba alguna, como también dejó transcurrir sin evacuarlas el plazo para la formulación de conclusiones sucintas. En presencia de estas circunstancias y ante la inactividad procesal de la actora, que ha dejado de proponer las pruebas acreditativas de su argumento principal, lo que la Sala considera como aceptación de los elementos de hecho en que la Administración ha basado su decisión, el Tribunal estima que el Consejo de Ministros ha apreciado en forma ajustada a derecho, es decir, con arreglo a lo previsto en los arts. 126 de la L.P.A. y 56.2 de la L.J., la extemporaneidad del recurso de reposición.

TERCERO

En el fundamento de derecho cuarto de la S.T.S. de 23 de diciembre de 1996 (R. acumulados 7207/1992 y 491/1995) y en el fundamento de derecho quinto de la S.T.S. de 16 de septiembre de 1997 (R. acumulados 7268/1992 y 512/1995) quedaron fijados, para aquellos casos, los hechos constitutivos de la conducta infractora, las pruebas documentales que avalaban la afirmación de que tales hechos estaban probados, el propósito de restringir el juego de la libre competencia que animaba a sus autores, la puesta en práctica de los acuerdos adoptados, cumplimiento que llevó aneja la obligación de aplicar un precio determinado, lo que hacía inaplicable el nº 4 del art. 4 de la Ley 110/1963, el perjuicio real que tales hechos causaron a los consumidores y el perjuicio efectivo y de grandes proporciones que también causaron a la economía nacional, hasta el punto que el éxito de las medidas fijadas en los acuerdos determinantes de sanción se reflejó en la subida experimentada desde mayo -época del acuerdohasta septiembre de 1988, que porcentualmente se fijó en un 97,5%, lo que supuso una incidencia "espectacular" -según los propios términos de la resolución del Consejo de Ministros que desestimó en aquellos casos el recurso de reposición- en el índice de precios al consumo. Más precisamente, los hechos tipificados en los arts. 1.1 y 3 a) y b) de la Ley 110/1963 que en aquellas sentencias se declararon probados fueron los siguientes: "limitar la producción de pollos mediante el sacrificio anticipado de reproductoras, la disminución del número de pollitos de un día aptos para el cebo, la disminución del número de huevos para incubar, y el fomento concertado de la exportación para logra una elevación de los precios de los pollos para engorde y una estabilidad de los mismos al menos durante períodos semestrales, la celebración de reuniones semestrales para intercambio de información comercial a los efectos de fijar anticipadamente los precios de los pollos vivos para carne, y coordinar y difundir la actividad infractora para una mayor efectividad". Sin modificación alguna, en el caso que ahora enjuiciamos se pueden formular idénticas afirmaciones y consideraciones. Téngase en cuenta, además -y ya en relación específica con el supuesto que ahora juzgamos- que: 1º) los acuerdo de 13 de mayo de 1988 -que tenían el objeto que acabamos de reseñar- fueron tomados y suscritos con sus firmas por, entre otras personas, el Sr. Luis Angel , en representación de " DIRECCION000 ."; 2º) que en la financiación para la puesta en práctica de los citados acuerdos participó, entre otras empresas, " DIRECCION000 ."; 3º) que en la época a la que se refieren los hechos constitutivos de infracción formaban parte del Consejo Directivo de la DIRECCION001 ( DIRECCION002 .), entre otras empresas, " DIRECCION000 .", Asociación igualmente sancionada por los mismos acuerdos aquí impugnados y a la que se imputan los hechos recogidos en el apartado 4.3. b) de la resolución del Pleno del Tribunal del T.D.C., que aquí se dan por reproducidos; 4º) que en la Mesa Avícola que se reunía en el Hotel Condes de Urgel (Lérida) participaba habitualmente, además de otras, una representación de los productores de pollos, en la que figuraba el Sr. Carlos Ramón , en representación de " DIRECCION000 ."; y 5º) que en diversas actas de reuniones de empresarios del sector hay constancia no solo de un seguimiento puntual del cumplimiento de los acuerdos de fijación de precios, sino del establecimiento de medidas de coacción contra los incumplidores e incluso la adopción concreta de algunas de ellas contra determinados mayoristas. Pues bien, tales hechos constituyen la infracción determinante de la sanción impuesta.

CUARTO

Con brevedad, hacemos a continuación algunas consideraciones complementarias sobre otras alegaciones de la actora. Ni la Ley 110/1963 permite la imposición de sanciones de plano -por utilizar las mismas palabras de la demanda- ni la sanción impuesta a la recurrente lo ha sido con vulneración de las garantías legales que vienen exigidas por los principios de legalidad (tipicidad) e interdicción de la indefensión). Una norma con rango de Ley, hoy ciertamente derogada, preveía con suficiente precisión las conductas constitutivas de infracción y las sanciones a imponer. El Tribunal considera razonable y suficientemente explícita la motivación (art. 93. 2 y 43 de la L.P.A.) que ha llevado al Consejo de Ministros a imponer una sanción de mayor gravedad cuantitativa que la propuesta por el T.D.C. Tal atribución está dentro de las reconocidas a dicho Consejo por la Ley 110/1963. El Consejo de Ministros no está limitado por la propuesta, pudiendo agravar la sanción en los términos en que lo ha realizado al valorar en forma distinta de como lo hizo el T.D.C., los hechos constitutivos de infracción y considerar por ello procedente la imposición de una sanción cuantitativamente más grave. No aprecia tampoco la Sala vulneración del principio de proporcionalidad sino, contrariamente, adecuación entre la gravedad y trascendencia de los hechos y la cuantía de la sanción impuesta. Por último tampoco existe indefensión por falta de contradicción, como se alega en la demanda. Recuérdese que, según la jurisprudencia del T.C. (S.S.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992, 105/1995 y 118/1997) la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa, perjuicio que, a juicio de este Tribunal y con relación a la aquí demandante, no se ha producido. En nuestro caso, la actora ha contradicho la tesis de la Administración en sucesivos recursos administrativos -de súplica, contra la resolución de la Sección Primera del T.D.C.; de reposición, contra la del Consejo de Ministros- y ahora ha deducido este contencioso-administrativo en sede jurisdiccional. El alegato es, igual que los anteriores inconsistente, y, por ello, todos deben ser desestimados, rechazándose así expresamente la infracción de los arts. de la C.E. que reiteradamente se invocan (en concreto, los arts.

9.3, 24, 25.1 y 103.1).QUINTO.- No ha lugar, conforme al art. 131 de la L.J., a la condena en costas.

FALLAMOS

  1. ) Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo nº 7393/1992.

  2. ) Desestimar los recursos contencioso-administrativos 7393/1992 y 501/1995, acumulados, interpuestos por la representación procesal de " DIRECCION000 .", contra, respectivamente, el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de mayo de 1992, y la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 8 de julio de 1991, por ser dichos actos administrativos conformes a derecho. Y

  3. ) No procede la imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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