STS, 11 de Abril de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7351/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 14 de marzo de 1991, dictada en recurso número 488/87 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte apelada la representación procesal de Don Juan Alberto , que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:

  1. ) Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Alberto contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 13 de Noviembre de 1986 y 12 de Febrero de 1987, que justipreciaron la parcela de 20 m2., propiedad del recurrente, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un centro de E.G.B. y Zona Verde Anexa, en al ámbito del PERI del Barrio de Orriols.

  2. ) Declarando dichos actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto alguno.

  3. ) Declarando que el justiprecio que debe ser abonado al recurrente por el Ayuntamiento de Valencia debe quedar fijado en la cantidad de TRESCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS más el 5% como premio de afección; y condenando a dicha Corporación a pagar al recurrente dicho justiprecio, así como los intereses legales de demora desde el 28 de Diciembre de 1984 hasta el completo pago del mismo.

  4. ) No se imponen las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se le tenga por desistido del procedimiento, ordenando el archivo de los autos; la Sala por Auto de once de junio de 1992 acuerda tenerle por desistido yasimismo dispone que continúe la sustanciación de esta apelación, y al efecto, que se entreguen las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que revocando la de instancia, declare ajustados a derecho los actos impugnados.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la impugnación por el Ayuntamiento de Valencia de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de Marzo de 1991, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Alberto , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que justiprecian una finca de su propiedad sita en la CALLE000 de dicha ciudad. La sentencia apelada estima el recurso y anula los acuerdos del Jurado, objeto de impugnación jurisdiccional, entendiendo que el justiprecio a satisfacerse a la propiedad, es el de 15.706 pesetas/m2, pues tal importe se encuentra entre los baremos, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, relativos a la anualidad de 1984, señalados por el Ayuntamiento de Valencia, para la DIRECCION000 , en la que la sentencia estima situada la finca, así como también, se pronuncia respecto del pago de intereses, que considera deben ser abonados desde el 28 de Diciembre de 1984 hasta la fecha del total pago, al tipo del interés básico del Banco de España.

SEGUNDO

Previamente al enjuiciamiento del recurso de apelación deducido, procede determinar la naturaleza, o condición, de la expropiación que nos ocupa, sin que pueda caber duda de clase alguna respecto que nos hallamos en presencia de una expropiación urbanística habida consideración que los terrenos expropiados lo son para la construcción o ubicación de un Grupo Escolar junto a las CALLE000 y DIRECCION000 , cuya calles configuran el Sector o zona dentro de la cual se encuentran los terrenos expropiados, señalados como finca NUM000 , según es de ver en los planos que aparecen incorporados a las actuaciones, en la CALLE000 , en tanto que de la DIRECCION000 está separada por un edificio, por lo que en contra de lo que dice la sentencia de 1ª Instancia, la finca está correctamente ubicada en el expediente Administrativo en la primera de las calles citadas; sin que tampoco ofrezca duda la clasificación de los terrenos objeto de expropiación, es la de suelo urbano. Siendo ello así, al tratarse de una expropiación urbanística, la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, complementado con lo que se preceptúa en el Título IV del Reglamento de Gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto a su valor urbanístico si están los terrenos expropiados clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, (clasificación de suelo urbano que la propia Administración expropiante y Jurado así lo reconocen), todo ello de conformidad con lo que se establece en los artículos 103 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión, precisándose en el art. 105 de aquél, que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos, según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya, a efectos fiscales, al iniciarse el expediente de valoración, matizándose en el número dos de dicho artículo, que el aprovechamiento que en todo caso servirá de base para la determinación del valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten a aquél, será en el suelo clasificado como urbano, el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y en defecto de plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, pudiendo incrementarse o disminuirse, el valor que se determine conforme a estos criterios, en un 15% en consideración al grado de urbanización y de las particularidades de los terrenos de que se trate (art. 105.3), debiéndose completar estos preceptos con el contenido de los artículos 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, antes citado.

TERCERO

Establecido lo que antecede y enjuiciando el recurso de apelación deducido, ha de señalarse la procedencia de aplicar el cuadro de valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en las expropiaciones urbanísticas y en suelo clasificado como urbano, si se tiene en cuenta que si no fuera posible acudir al valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe atenderse según el art. 105.1 delTexto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el art. 145 del Reglamento de Gestión, la valoración ha de realizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, teniendo en cuenta que según el art. 108 del citado Texto Refundido, el suelo urbano se tasará con arreglo al valor urbanístico, tendiendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre ese valor urbanístico cuando éste fuese inferior, y, a su vez, el valor inicial resulta inaplicable cuando sea inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas fijándose, entonces, de acuerdo con la más alta de las que concurran sobre el terreno, según determina el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, entre cuyas estimaciones han de incluirse los valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que son, por consiguiente, medios adecuados para definir dicha valoración, como ha reconocido con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 23 de Mayo de 1986 y 10 de Julio de 1992, entre otras), de donde resulta, que los valores señalados a efectos de dicho impuesto resultan medios idóneos y aptos para valorar el suelo urbano y urbanizable en todas sus categorías, por ser el valor mínimo garantizado a efectos del valor urbanístico de unos terrenos.

CUARTO

Así las cosas, sin embargo, merece ser acogido el recurso de apelación deducido, pues no obstante ser los valores a efectos de tal Impuesto medios adecuados para determinar en todo caso el valor mínimo que la Ley reconoce, es lo cierto, que la sentencia apelada hace una incorrecta valoración o justiprecio de los terrenos objeto de expropiación en cuanto no aplica el valor específico concretado de la finca expropiada, que sería el de la CALLE000 , para acudir erróneamente, como se ha señalado, al de la DIRECCION000 , de la que está separada por un edificio que figura en el plano de situación como finca NUM001 ; pero hay más, según resulta de la certificación del Ayuntamiento, y que obra unida a las actuaciones, la aplicación de los valores que la propia certificación recoge, y que se especifican en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, lo es a terrenos con la máxima edificabilidad, siendo en otro caso necesario utilizar la Regla II del Impuesto, que establece para los casos de un menor aprovechamiento edificable una norma de proporcionalidad al número de alturas permitidas con un mínimo del treinta por ciento de tales valores, por lo que si se tiene en cuenta que según señala el Jurado en el considerando VII de su resolución de 13 de Noviembre de 1986, el coeficiente de edificabilidad en este caso es 1,51 metros cuadrados de vuelo por metro cuadrado de suelo, lo que en definitiva es un coeficiente mínimo, haciendo una aplicación correcta de los valores del Impuesto tendría que haberlos reducido a un 30% de los establecidos para la máxima edificabilidad en aplicación de la Regla II ya citada, como así lo tiene establecido esta Sala en sentencias de 3 de abril y 23 de mayo; 30 de septiembre y 8 de octubre de 1992, entre otras, al enjuiciar expedientes expropiatorios seguidos por el Ayuntamiento de Valencia, para hallar un justiprecio individualizado, razones todas ellas que han de aconsejar la revocación de la sentencia apelada y el justiprecio que en ella se establece.

QUINTO

No obstante lo expuesto no puede ser acogida la petición que formula la parte apelante referida a que sean confirmados los acuerdos del Jurado, en razón a que si bien éste en la resolución o acuerdo de 13 de noviembre de 1986, en sus considerandos primero a sexto, razona adecuadamente y conforme a Derecho, hasta extraer el valor de repercusión de 7.611 pesetas/m2, considerando la expropiación como urbanística y calculando el valor urbanístico de los terrenos conforme a la Ley del Suelo, entonces vigente, y el Reglamento de Gestión, en el considerando noveno, inexplicablemente, se aparta de los criterios objetivos que los preceptos de la normativa urbanística establecen para atender, se dice, "como proclaman las sentencias de 21 de febrero de 1974 y 16 de noviembre de 1977, a la justicia del caso concreto que nos ocupa, este Jurado estima como precio justo la cantidad de 4.106 pesetas/m2 de repercusión que sobre cada metro cuadrado de vuelo tiene cada metro cuadrado de superficie de suelo, lo que multiplicado por el coeficiente de edificabilidad, en este caso de 1,51 m2 de vuelo por m2 suelo, obtenemos el precio de 6.200 pesetas/m2 de suelo.

Es decir, que después de hallar el valor de repercusión conforme al llamado método residual, de la normativa establecida en el art. 2º.D) del Real Decreto 3148/78 de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, que operando correctamente le lleva a señalar el valor de repercusión en 7611 ptas/m2, corrige este valor primeramente a la baja, para "atender a la justicia del caso concreto", a 4.106 ptas/m2, para posteriormente elevar éste último, -en consideración a otras valoraciones efectuadas por el Jurado en zonas próximas a ésta-, a la cifra de 6.200 ptas/m2 que entiende es el adecuado, correcciones éstas en base a criterios estimativos, que no es posible efectuar en las expropiaciones de carácter urbanístico, en las que como es sabido, está proscrita la utilización del criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuya razón no pueden ser confirmados los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional cual se postula por el apelante, debiendo de procederse seguidamente a la determinación del justiprecio conforme a los preceptos legales y reglamentarios de aplicación.

SEXTO

El valor a efectos del impuesto de incremento de valor de terrenos de la CALLE000 , en quela Administración, en vía administrativa, dice está ubicada la finca expropiada, es según consta a esta Sala, entre otras sentencia de 3 de Abril de 1992, el de 30.796 ptas/m2, por lo que atendido el aprovechamiento de 1,51 m2t/m2s, recogido en el Acuerdo del Jurado, el cálculo del valor a efectos del antecitado impuesto, habría de ser fijado, conforme a los criterios de la Regla II de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, en el mínimo del 30% del valor citado, en consecuencia, al cifrarse dicho porcentaje en 9.238,80 ptas/m2s el importe del justiprecio, conforme a este criterio, sería el resultante de multiplicar dicha cantidad por la superficie expropiada 20 m2 lo que nos daría un justiprecio de 184.776 ptas, superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos objeto de recurso contencioso administrativo; no obstante dicho valor fiscal solo puede prevalecer, como ha quedado razonado en los fundamentos anteriores caso de ser superior al que resulte de la aplicación de los criterios del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 146 del Reglamento de Gestión, valor que en este caso, según fija el Jurado Provincial en el considerando VI de su resolución de 13 de Noviembre de 1986 es de 7.611 ptas/m2t y teniendo en cuenta que la finca tiene un aprovechamiento de 1,51 m2s/m2t. y una extensión de 20 m2 nos daría un justiprecio de 229.850 ptas, cantidad superior a la del índice fiscal y que por tanto ha de prevalecer sobre aquel, incrementada en el 5%, de afección, cantidad que resulta inferior a la señalada por la sentencia apelada y superior a la establecida por el Jurado Provincial de Expropiación en las resoluciones objeto de recurso contencioso administrativo, más los intereses legales que correspondan desde el 28 de Diciembre de 1984, siguiente al en que se cumplen los seis meses desde la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, hasta el día en que queda definitivamente fijado en vía administrativa el justiprecio, es decir el 12 de Febrero de 1987 en lo que a los del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere y desde el 12 de Agosto de 1987 hasta el día que efectivamente se satisfaga el justiprecio al interesado o se deposite o consigne, en lo que a los del artículo 57 de la misma Ley se refiere, ello porque no esta acreditado nos encontremos en un supuesto de expropiación declarada urgente, único supuesto en que el cómputo de los intereses del artículo 56 y 57 se produce sin solución de continuidad, y en el caso de autos, como hemos dicho, aunque se ha solicitado la declaración de urgencia a la Comunidad Autónoma de Valencia, no consta que tal declaración se haya producido, es más el acta de ocupación se extiende al amparo del artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y no del artículo 52 relativo a Expropiaciones Urgentes.

SÉPTIMO

Las razones que preceden aconsejan la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia con revocación de la sentencia apelada, la estimación en parte, también, del recurso contencioso administrativo en su día deducido, anulándose los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, objeto de impugnación jurisdiccional, estableciendo el justiprecio de los terrenos y cultivos expropiados, en la cantidad señalada en el fundamento de derecho Sexto de la presente sentencia y con el pronunciamiento respectos de intereses que en el fallo de la misma se realizará, sin haber lugar a efectuar un expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias, por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, para ello.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 14 de Marzo de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo 488/87 deducido por Don Juan Alberto impugnando acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de Noviembre de 1986 y 12 de febrero de 1987, -éste resolutorio del recurso de reposición contra aquél formalizado-, que justiprecian los bienes y derechos expropiados por el Ayuntamiento citado para la construcción de un Centro Escolar junto a la CALLE000 y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día deducido, anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que han sido más arriba expresados y debemos declarar y declaramos:

  1. Que el justiprecio que debe satisfacerse a los propietarios de los terrenos objeto de expropiación, por todos conceptos, asciende a la cantidad de doscientas cuarenta y una mil trescientas cuarenta y dos (241.342) pesetas (S.E.U.O.) cantidad que comprende el valor del suelo más el 5% de afección.

  2. Que a la citada cantidad procede agregar los intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico sexto, siendo la cifra respecto de la cual deben girarse los intereses citados la que se establece en la presente sentencia, liquidándose los mismos, conforme al tipo del interés básico del Banco de España que para cada anualidad fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado siendo su abono a cargo del Ayuntamiento de Valencia.

  3. No se efectua expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso enambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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