STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso549/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos contencioso- administrativos números 549 y 555, ambos de 1996, interpuestos, el primero por el CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DEL DISTRITO UNIVERSITARIO DE MÁLAGA, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CASTELLÓN Y VALENCIA, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE SEVILLA, IL-LUSTRE COL-LEGI OFICIAL DE DOCTORS I LLICENCIATS EN FILOSOFÍA I LLETRES I EN CIENCIES DE CATALUNYA, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE ASTURIAS y COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE VALLADOLID, representados por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, y el segundo por el COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE VIZCAYA, con la misma representación procesal, contra el Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia, y, como coadyuvante, el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS, representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1996 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DEL DISTRITO UNIVERSITARIO DE MÁLAGA, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CASTELLÓN Y VALENCIA, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE SEVILLA, IL-LUSTRE COL-LEGI OFICIAL DE DOCTORS I LLICENCIATS EN FILOSOFÍA I LLETRES I EN CIENCIES DE CATALUNYA, COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE ASTURIAS y COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE VALLADOLID, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este Escrito y sus copias, y con devolución del Expediente Administrativo, se sirva admitirlo, tener por formalizada la Demanda en el Recurso contra el Real Decreto 693/1996, de 26 de Abril, por el que seaprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos y, en su día, previos los trámites correspondientes, se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad del Expediente Administrativo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la elevación de la propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia al Consejo de Ministros, emplazándose a mis mandantes para alegar o informar sobre los Estatutos sometidos a aprobación o, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de los Artículos impugnados, señalados en el Hecho Segundo por ser contrarios a Derechos, y por ser todo ello de Ley y de Justicia...".

Por medio de otrosí interesa esta parte el recibimiento del pleito aprueba

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE VIZCAYA, en su escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo 555/96, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo y, a su vista, tenga por formulada la demanda; prosiga el procedimiento por sus trámites legales y, en su día, dicte Sentencia:

  1. Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno el Real Decreto impugnado y los Estatutos anexos al mismo. Subsidiariamente, declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno el artículo 6-a) del Estatuto (en lo que se refiere a los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias), el artículo 15-2- p), y por conexión el artículo 4 y los demás del Estatuto que puedan considerarse con algún tipo de relación o conexión.

  2. reconociendo, como situación jurídica individualizada, que la representación, defensa, ordenación y colegiación de la actividad de la enseñanza de Biología corresponde en exclusiva a la organización colegial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. Subsidiariamente, que quienes ejerzan la actividad de enseñanza de la Biología pueden colegiarse indistintamente en la organización colegial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, o en el Colegio de Biólogos, pero evitando la duplicidad (sin que ninguno de ellos pueda colegiarse en ambos a la vez); aunque reconociendo que la representación, defensa y ordenación de esa actividad de enseñanza de la Biología corresponde, a pesar de dicha concurrencia, únicamente a la organización colegial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

  3. Imponiendo las costas a la Administración demandada

Por medio de otrosí no considera esta parte necesaria la apertura de ningún periodo probatorio.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda del recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS y otros, así como en el correspondiente al interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE VIZCAYA, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y Otros; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos".

QUINTO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS en su escrito de contestación a las demandas, suplica a esta Sala que "...admita este escrito y, en su día, dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, en otro caso, desestime el recurso".

Por medio de otrosí suplica que se deniegue el recibimiento a prueba de este proceso.

SEXTO

Con fecha 19 de enero de 1998 esta Sala dictó Auto en el que se acuerda "recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen, por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse. Fórmense, en su caso, las oportunas piezas separadas".

SÉPTIMO

Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de marzo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos registrados en esta Sala con los números 549 y 555 de 1996, que por su acumulación procesal se resuelven ahora, en esta única sentencia, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y una pluralidad de esos Colegios Oficiales (los de Málaga, Castellón y Valencia, Sevilla, Cataluña, Asturias, Valladolid y Vizcaya), impugnan el Real Decreto número 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos. En concreto, dicha norma reglamentaria se impugna: A) En su totalidad, pues las organizaciones colegiales recurrentes no fueron llamadas a informar en el procedimiento de su elaboración, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 31.1.c) de la Ley 30/1992, 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 2.2, 5.a), b), c) y g) y 9.a) e i) de la Ley 2/1974. Y B) En cuanto a las previsiones de sus artículos 4, 5.4, 6.a), 7 y 15.2.p), que se dice afectan directamente a las atribuciones de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, al considerar incluida dentro de la profesión de Biólogo la competencia para impartir la docencia de la Biología, pues con ello se olvida que la enseñanza no es una mera actividad profesional y sí, en sí misma, una profesión titulada, que se desarrolla por profesionales docentes, sea cual sea su titulación académica concreta, de suerte tal que impartirá clases, desarrollando su profesión, no el biólogo, ni el físico, ni el geólogo, sino el profesor de enseñanza secundaria o de enseñanza universitaria, sea cual sea su licenciatura; y se olvida que son los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias los que ya desde hace un siglo representan a la profesión docente; todo lo cual comporta, en la tesis actora, la vulneración de las Leyes Orgánicas 1/1990 y 11/1983, que regulan las profesiones tituladas de Profesor de Educación Secundaria y Profesor Universitario. En definitiva, afirman los recurrentes que se es Biólogo o se es Profesor; se pertenece al Colegio Oficial de Biólogos o se pertenece al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias; el primero defenderá la profesión de Biólogo y el segundo, como lo ha hecho en su ya centenaria historia, defenderá a la docencia y a los profesionales de la misma. El ejercicio de la función docente ha de contemplarse como una parcela de ejercicio profesional con sustantividad propia, adscrita a la organización colegial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias; así resulta del tenor del artículo 7 del Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de esa organización colegial.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación habrán de ser examinados, pues ninguna de las tres causas de inadmisibilidad que se oponen resultan acogibles. La referente a la falta de legitimación activa, porque construida la tesis de la parte recurrente sobre el argumento de que la norma reglamentaria en cuestión limita ilegalmente el ámbito subjetivo de su organización colegial, se esgrime con ello, como parece obvio, un interés legítimo en el resultado de la acción impugnatoria, que como tal habilita para ser parte en el proceso. La atinente a la cosa juzgada, porque dirigido el recurso contra una norma reglamentaria que no fue objeto de enjuiciamiento en los procesos que terminaron por las sentencias que a ese efecto se invocan (las de esta Sala de 12.11.90, 17.4.91 y 18.6.92), faltará cuando menos una de las tres identidades que son necesarias para la apreciación de aquélla; o en otras palabras, el que la cuestión jurídica sea o pueda ser la misma que la ya abordada en otros procesos, no veda la posibilidad de que el legitimado para ello la suscite de nuevo mientras no concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (artículo 1252 del Código Civil). Y la que denuncia, de manera bien escueta y sin mayor precisión, la ausencia de acuerdo para la impugnación deducida por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Vizcaya, porque la certificación acreditativa del acuerdo adoptado por su Junta de Gobierno se acompañó junto con el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Todas y cada una de las cuestiones, formales y sustantivas, que con mayor o menor nitidez cabe descubrir en los escritos de demanda de los recursos acumulados que ahora se resuelven, aparecen ya tratadas en el conjunto que forman los pronunciamientos de esta misma Sala contenidos en sus sentencias de fechas 12 de noviembre de 1990, 17 de abril de 1991, 18 de junio de 1992, 15 de julio de 1998 y 17 de marzo de 1999.

En las dos últimas se ha tratado, rechazándola, la cuestión atinente a la hipotética vulneración por la norma reglamentaria impugnada, y en concreto por la regulación contenida en su artículo 15, del principio de reserva de ley para el ejercicio de las profesiones tituladas, que consagra el artículo 36 de la Constitución. Esta cuestión, en la medida en que aquí se invoca de modo tangencial y sin la necesaria precisión, no requiere para su respuesta más que una mera remisión a lo allí dicho. Y ello, para centrar la atención en los temas identificados en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, que son los que con claridad se esgrimen como motivos de impugnación.

CUARTO

En la citada sentencia de 15 de julio de 1998 se resolvió, junto a otros acumulados, elrecurso interpuesto por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid contra el Real Decreto 693/1996, rechazándose en él el argumento impugnatorio de carácter formal referido a la omisión en el procedimiento de elaboración de la norma del informe de esa organización colegial. La razón allí expuesta, referida en esencia a la idea de que la norma impugnada no se refiere ni incide sobre las condiciones generales de las funciones profesionales de quienes se integran en las organizaciones recurrentes, es bastante para llegar ahora, en aplicación del principio de unidad de doctrina, a la misma conclusión desestimatoria del primero de los motivos que quedaron identificados. Amen de ello, la naturaleza esencialmente jurídica del tema determinante de la controversia, y algunas de las circunstancias que se descubren en lo que a continuación se dirá, como las relativas al origen de la discrepancia, muy anterior a la norma impugnada, y a la reiterada decisión ya alcanzada para ella, minimizan la razonabilidad de un pronunciamiento que otorgara relevancia a la omisión denunciada.

QUINTO

En la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, que resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas contra el Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, rechazó este Tribunal el argumento de que estos últimos Colegios deban seguir agrupando a los titulados en las distintas ramas de la Ciencia en tanto que ejercen la función docente, así como el de que los nuevos Colegios que han ido creándose al compás del progresivo desglose de las Facultades matrices los agrupen en cuanto que ejercen las respectivas profesiones con exclusión de la docencia. Se dijo entonces que el pretendido reparto competencial que redunda en una separación de actividades profesionales, de manera que la competencia del Colegio allí demandante quedaba confinada a la profesión de químico, entendida como actividad "industrial" o "técnica", mientras que la del Colegio codemandado se limitaba a la profesión de "enseñante", imponiéndose una duplicidad de colegiación para unos mismos titulados universitarios que puedan compatibilizar su profesión de químico o de físico-químico con la docencia, no era conforme con la prohibición contenida en el artículo 4.3 de la Ley 2/1974, referida a que dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión. Y se concluyó por ello decidiendo la nulidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 del Estatuto impugnado.

SEXTO

La sentencia de fecha 17 de abril de 1991, invocando el principio de unidad de doctrina y el criterio de la sentencia de 12 de noviembre de 1990, desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de la Sala territorial de Barcelona de 8 de septiembre de 1987 que: a) había declarado la nulidad de determinados preceptos de los Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, que eran transcripción de los antes citados, razonando que la pretendida inclusión de los Licenciados y Doctores en Biología dentro del Colegio de Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras y en Ciencias, supone la duplicidad o superposición de dos Colegios en el mismo ámbito territorial y contradice lo previsto en la Ley 75/1980, de 26 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Biólogos; y b) había asimismo declarado el derecho del Colegio Oficial de Biólogos -recurrente en la primera instancia- al ejercicio exclusivo de las funciones de defensa y reglamentación corporativa de la profesión de biólogo en todos los aspectos de su ejercicio profesional.

SÉPTIMO

Por fin, la sentencia de fecha 18 de junio de 1992, que resolvió un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos contra aquel Real Decreto 2655/1982, declaró de nuevo la nulidad de sus artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 y razonó que es jurídicamente inconcebible que a la vez dos o más Corporaciones o Colegios Profesionales puedan concurrir con las mismas atribuciones en la ordenación y defensa de unos mismos intereses para unos mismos profesionales; añadiendo, tras la cita de la prohibición contenida en aquel artículo 4.3 de la Ley 2/1974, que en ella está implícita la consecuencia de que, constituido legalmente un Colegio Profesional, que asume la ordenación y defensa de una profesión que, con el devenir del tiempo, se ha individualizado y desgajado de un tronco común -Doctores y Licenciados en Ciencias-, al producirse los Doctores y Licenciados en Biología, el Colegio que representaba antes aquel conglomerado de profesionales -Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias-, ha de ver reducidas sus atribuciones y competencias en todo cuanto corresponde al nuevo Colegio Profesional nacido de la aludida individualización y desgajamiento del referido tronco colegial común.

OCTAVO

En definitiva, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, en los que encuentra su fundamentación material el ya citado de unidad de doctrina, conducen obligadamente al rechazo de la tesis de fondo sustentada en los recursos que ahora se resuelven, en cuanto contradictoria con la jurisprudencia que resulta del contenido de las tres sentencias que acaban de ser analizadas, y en cuanto que en ella no llega a descubrirse razón jurídica alguna que deba conducir a un cambio de criterio.NOVENO.- De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestiman los recursos contencioso-administrativos números 549 y 555 de 1996, interpuestos, el primero, por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Málaga, Castellón y Valencia, Sevilla, Cataluña, Asturias y Valladolid, y, el segundo, por la del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Vizcaya, contra el Real Decreto número 693/1996, de 26 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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