STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1200/1994
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1200/94 interpuesto por Dª. Concepción , D. Ernesto , Dª. Rosario , Dª. Lorenza , y otros 18 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , que actúan representados por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 13 de enero de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 434/93, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de febrero de 1.993 que en alzada confirma la de 6 de julio de 1.992, de la Dirección Provincial que ponía fin al expediente de regulación de empleo 209/92 y autorizaba la extinción de las relaciones laborales de distintos trabajadores del Hotel Bahía. Siendo parte recurrida UCISA (Hotel Bahía) que actúa representada por el Procurador Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechin, y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Concepción y otros, por escrito de 13 de abril de 1.993, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subdirección General de Reestructuración de Empresas que ponía fin al expediente 2089/92, sobre extinción de relaciones laborales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de enero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de Dª. Concepción , D. Ernesto , D. Fidel , Dª. Rosario , Dª. y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la resolución de la dirección General de Trabajo, de 16 de febrero de 1.993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de la Dirección Provincial del citado departamento ministerial en Cantabria, de 6 de julio de 1.992, por la que se autoriza a la empresa UCISA la extinción de las relaciones laborales, por causas económicas, de los recurrentes, trabajadores del Hotel Bahía, de Santander, perteneciente a dicha entidad, no procediendo hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 25 de enero de

1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 31 de enero de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se estime el recurso de casación y se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales a tenor del art. 95.1-3º de la Ley Reguladora. SEGUNDO.-Que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisibilidad o se desestime el recurso, alegando respecto a la causa de inadmisibilidad, que no se ha acreditado que el escrito de formalización se firme por Letrado habilitado al efecto, y respecto a los motivos de casación, en relación con el primero, en que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que regulan los actos y garantías procesales, que la sentencia recurrida ha dado cumplida respuesta a las peticiones de los actores sobre nulidad de las resoluciones impugnadas y que en sus nueve fundamentos se examinan los argumentos jurídicos aplicables al conflicto; y respecto al segundo motivo, que la Sala ha apreciado la concurrencia de la causa de extinción prevista en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y que esa valoración no es susceptible de revisión en casación, que las alegaciones sobre los artículos 8 y 15 del Real Decreto 696/80 no fueron planteados por los actores ante la Sala a quo y por ello no puede suscitarse en casación, y que no se aprecia ni se demuestra la supuesta infracción de la jurisprudencia. Y la otra parte recurrida interesa la desestimación del recurso de casación, en atención en síntesis a que la Sala de Instancia ha valorado los hechos con una densa y sólida fundamentación, sin olvidar que la parte actora podía haber aportado la documentación que interesa, que el Hotel Bahía siempre ha comparecido como coadyuvante, que se le denegó la prueba porque no justificó los motivos por los que la solicitaba, que la prueba practicada muestra la falta de recursos para afrontar la reconstrucción del Hotel y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro confirma la tesis admitida por la Administración sobre la necesidad de la extinción de las relaciones laborales y la no posibilidad de la mera suspensión de las relaciones laborales.

QUINTO

Por auto de 23 de julio de 1.996, la Sala desestima el recurso de súplica, interpuesto contra la providencia de 13 de febrero de 1.996, que había acordado la devolución de los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

En el curso del proceso y por distintos autos la Sala ha tenido por desistidos a los recurrentes Dª. Juana , D. Fidel y Dª. Julia .

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de septiembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Concepción y otros y confirmó la resolución de la Administración que poniendo fin al expediente de regulación de empleo había declarado la extinción de las relaciones laborales, por haberse destruido el Hotel donde prestaban sus servicios, valorando: "CUARTO.-El artículo 49.9 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, declara que el contrato de trabajo se extingue, entre otras causas, "....por cesación de la industria, comercio o servicio de forma definitiva, fundada en causas tecnológicas o económicas, siempre que aquélla haya sido debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en esta Ley". Asimismo, el apartado 8º del art. 49 admite como causa extintiva la "...fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo". Es de manifestar la extrañeza de la Sala por el inicial repudio a la concurrencia de esta última causa, basada en la teórica y no declarada responsabilidad del empresario hotelero en el derrumbamiento del edificio destinado a hotel, ya que en modo alguno puede hablarse de un acto voluntario de la empresa, sino de un acontecimiento externo al giro o tráfico propio de la misma. En cualquier caso, siendo inviable la transformación de una causa en otra, por exceder del ámbito objetivo de este proceso, resulta pertinente abordar la concurrencia o no de la efectivamente apreciada por la Administración. QUINTO.- A este respecto, resulta destacable que la resolución administrativa razona el efecto extintivo que reconoce en una doble circunstancia: la desaparición completa y definitiva del centro de trabajo y la dificultad económica, derivada de la situación financiera de la empresa, para afrontar la reconstrucción. Sólo la primera de ellas, en sí misma considerada, abstracción hecha de la situación de balance de UCISA, justifica la decisión administrativa ahora recurrida, puesto que la destrucción del centro de trabajo ha sido completa y definitiva, lo que hace imposible la prestación laboral de los trabajadores de la empresa. A este respecto, resulta intrascendente que la empresa pueda hacerse cargo, en términos económicos, de la reconstrucción del edificio, puesto que, de una parte, ninguna norma jurídica le obliga a tal decisión, que es perfectamente libre y voluntaria, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del empresario, si la hubiera, en la desaparición del objeto negocial. En segundo término, porque no cabe hablar de una expectativa cierta de reanudación de la actividad, a la vista de que la reconstrucción del edificio sería meramente hipotética, incierta en cuanto al hecho mismo, a las características constructivas, a sus correlativas necesidades laborales, a su coste económica y al plazo de ejecución. en cualquier caso, la reconstrucción no puede ser entendida como remoción de un obstáculotemporal que impide el desarrollo de sus tareas por parte de los trabajadores, sino como el establecimiento de una nueva actividad, desvinculada completamente de la que dejó de ejercerse cuando el hotel fue derruido. SEXTO.- La suspensión que, como alternativa jurídica, preconizan los recurrentes, en tanto que situación de latencia del contrato, con recíproca interrupción provisional de las prestaciones de las partes contratantes, causada por una circunstancia económica meramente pasajera, es inaplicable en caso presente, puesto que la desaparición del centro de trabajo y, con él, de la actividad económica de la empresa, hace imposible cualquier propósito empresarial de liberarse de la causa configuradora, puesto que resulta inviable acometer cualquier iniciativa al respecto cuando la paralización de la actividad hotelera se debe a la inexistencia misma del hotel, causa que afecta por completo a la totalidad de los trabajadores. SÉPTIMO.- Lo que no es admisible es considerar que un eventual cambio de circunstancias, como el hecho de que la empresa volviera a erigir un edificio destinado a la continuación de la actividad hotelera, convierte en meramente temporal la imposibilidad de prestación laboral ya acreditada. En primer término, porque a empresa es libre de adoptar esta decisión o de disponer del solar, si lo considera conveniente. Aunque esto no fuera así, porque el plazo de ejecución, según lo revela el perito que informó a la Sala durante el periodo de prueba, sería de, aproximadamente, cuatro años, lapso temporal extraordinario durante el cual no es posible la vigencia de un contrato de trabajo suspendido. Además, el plazo comenzaría a contar desde e comienzo de la actividad de redacción de proyecto básico, cuyo acaecimiento depende, además, de resultado del proceso penal que por los hechos trágicos ocurridos con ocasión del derrumbamiento del edificio aún se siguen, del que se conocerá, entre otras circunstancias, la eventual responsabilidad de la empresa en la causación de los hechos y, con ello, la afectación patrimonial de la misma y su incidencia en las posibilidades de azar de nuevo el hotel".

SEGUNDO

La circunstancia acreditada en las actuaciones, por medio del certificado oportuno del Colegio de Abogados, sobre que el Letrado firmante del escrito de formalización del recurso de casación está habilitado para actuar, obliga sin mayor análisis a desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, por esa falta de habilitación y al amparo de los artículos 97 y 100 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el primer motivo de casación, denuncia la parte recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, alegando, en síntesis, respecto a la sentencia, la falta de congruencia con infracción del artículo 43.1 y del artículo 80 al no haber decidido todas las cuestiones controvertidas y la falta de motivación con infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse solo al artículo 49.9 sin mención del Real Decreto 696/80. Y respecto a los actos y garantías procesales, que no se resolvió sobre las medidas preliminares con infracción del artículo 24 de la Constitución, que no se notificó el carácter con que comparecía la empresa Ucisa, que denegó la petición de completar el expediente, y que a excepción de una documental se le denegaron las pruebas propuestas.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo en buena medida con las propias argumentaciones de las partes recurridas, pues en relación con la sentencia, hay que referir que a lo largo de sus nueve fundamentos, expone en síntesis los hechos a valorar y expone con suficiencia y claridad las razones que justifican el fallo y dado que en el mismo se desestima el recurso y se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada, es claro, que no cabe aceptar la denuncia sobre falta de congruencia, falta de resolución sobre las cuestiones planteadas y falta de motivación, pues conforme reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, la congruencia se ha de valorar a partir de las pretensiones adecuadamente formuladas y el fallo, y los Tribunales no han de analizar exhaustiva y pormenorizadamente las alegaciones de las partes y si están obligados a exponer las razones que motivan o justifican el fallo, y en el caso de autos, aparecen cumplidas con suficiencia esas exigencias, pues la Sala a quo ha resuelto las pretensiones de las partes y lo ha hecho con amplia expresión de las razones que conducen al fallo y aplicando la norma que estima es aplicable.

Y respecto a la infracción de los actos y garantías procesales, aparte de que en las actuaciones consta el carácter con que actuó la empresa Ucisa, y que la Sala denegó, las pruebas por resolución motivada, cual las actuaciones muestran, no hay que olvidar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, no basta la existencia de una infracción procesal, sino que es preciso que esa falta o defecto genere indefensión que ha de acreditar la parte afectada, y aquí no concurre tal circunstancia, pues si la resolución impugnada se produce en un expediente en el que se solicita la extinción de las relaciones laborales por la desaparición, destrucción del Hotel, o centro de trabajo, es claro, que no eran precisos los anteriores expedientes sobre regulación de empleo, ni incluso la necesidad de la documentación que se interesaba, siendo suficiente el acreditar la destrucción del centro de trabajo, y la no posibilidad al menos momentánea de su reconstrucción, que es lo acreditado y valorado por la Sala de Instancia. Sin olvidar que el derecho a la prueba, no genera sin más, el derecho a la práctica de todas laspruebas interesadas, y sí solo, las que sean necesarias para acreditar los hechos de indudable trascendencia para resolver la cuestión de fondo, a juicio del Tribunal y no de la parte, artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, y el Tribunal, como se ha visto, admitió la práctica de algunas pruebas y denegó otras, si bien otorgando al interesado la posibilidad de probar las causas por las que solicitaba su práctica.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegando, en síntesis, respecto a las primeras, A) que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores, porque dice, que no hay cese de la industria, ni éste es definitivo, ni concurren causas tecnológicas o económicas; B) que reconoce en sus fundamentos que concurre la circunstancia de fuerza mayor y que por ello la empresa debía haber recurrido la resolución que le denegó la petición formulada por la causa de fuerza mayor, y C) que ha infringido los artículos 8 al 15 del Real Decreto 696/80 al no haber aplicado los requisitos que en cuanto a la aportación de documentos exigen. Y respecto a la infracción de la jurisprudencia, que no ha aplicado la existente en la materia, que exige que la causa económica o tecnológica sea objetiva, real, suficiente, actual, permanente y no coyuntural, haciendo distintas valoraciones sobre las causas que incidieron en la destrucción del edificio y sobre su reconstrucción.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente al supuesto de hecho que valora, destrucción del Hotel, desaparición del centro de trabajo, la norma precedente, artículo 49 al Estatuto de los Trabajadores, y no se puede apreciar por tanto que exista infracción de las normas que cita, pues la desaparición del centro de trabajo, en las condiciones acreditadas y que valora la sentencia recurrida, lleva implícito el cese de la industria y lo acredita, por si, sin necesidad de cualquier otra documentación, y cuando ello es así ninguna necesidad había de valorar los requisitos establecidos por el Real Decreto 696/80, aparte de que ya constaban los suficientes para poder valorar y resolver la cuestión. Por otro lado resulta intranscendente, a los efectos de esta litis, el que la Sala muestra su extrañeza porque en tiempo anterior la Administración no hubiese apreciado la concurrencia de la fuerza mayor y el que el recurrente alegue que la empresa debía haber recurrido tal resolución, pues el recurrir o no la resolución anterior era una potestad y derecho de la empresa que podía ejercitarla en la forma que estimara oportuno, incluso aceptándola y no recurriéndola, y además el objeto de esta litis, es la resolución que declara la extinción de las relaciones laborales ante la destrucción del Hotel donde trabajaban, y ese es, como se ha señalado y la sentencia recurrida valora, un supuesto típico de cesación de la industria que justifica la extinción de las relaciones laborales, máxime cuando se ha acreditado que aparte las dificultades económicas para su reconstrucción, -a lo que no estaba demás obligada la empresa como razona la sentencia recurrida-, el tiempo necesario para los trámites de tal reconstrucción hasta, en su caso, la nueva puesta en funcionamiento, hacían obligado el expediente de extinción de las relaciones laborales.

Por último, ninguna infracción de la jurisprudencia que el recurrente cita, cabe apreciar, pues aparte de que las sentencias citadas, no valoran el supuesto antecedente de la litis, destrucción, desaparición del centro de trabajo, es de significar, que esta causa de cese de la industria por desaparición del centro de trabajo reúne las condiciones, de objetiva, actual, suficiente y real que las sentencias citadas refieren y además también la de permanencia, si se valora, como hace la sentencia recurrida, que el empresario no estaba obligado a la reconstrucción, además de que los datos económicos apuntados no abonan esa posibilidad, y también se tiene en cuenta el periodo dilatado en el tiempo que era preciso para su reconstrucción y nueva puesta en funcionamiento.

QUINTO

Una vez desestimados los motivos de casación, es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en constas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Concepción , D. Ernesto , Dª. Rosario , Dª. Lorenza , Dª. y otros 18 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , que actúan representados por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 13 de enero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 434/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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