STS, 19 de Junio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso650/1996
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 650/1996, interpuesto por Dª Fátima , contra la sentencia nº 73/1994, dictada con fecha 21 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 168/1990, formulado por la misma, contra Resolución de la Dirección General de la Policía -Ministerio del Interior- que denegó la pensión extraordinaria de viudedad por fallecimiento en acto de servicio de su marido D. Millán , Cabo de la Policía Nacional.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se propone contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo sin que proceda hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Dª Fátima , representada por Dª Silvia Martín González, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso con fecha 30 de Septiembre de 1996, recurso de revisión contra la sentencia referida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.c, apartado 1, letras a) y d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aportando los documentos en que apoyaba su recurso, suplicando a la Sala que "teniendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación, así como el certificado de la Caja General de Depósitos, copia de la Sentencia recurrida y documentos que se adjuntan al presente, se sirva admitirlo y en su consecuencia tenga por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- Sentencia número 73 de fecha 4 de Marzo de 1994 (Recurso nº º68/90), por ser contraria a derecho, y previa reclamación del expediente correspondiente y los demás trámites legales, dicte Sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en todas sus partes la Sentencia recurrida, concediendo a la recurrente el derecho a la Pensión extraordinaria de viudedad por los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, condenando al Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía- a estar y pasar por esta declaración a los efectos económicos dimanantes de la misma, y al pago de las costas".

La Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 12 de Noviembre de 1996, admitir la representación del Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en sustitución de la Letrada Dª Silvia Martín González, que continuará con la dirección técnica del recurso, emplazar a cuantos hubieren sido parte (a excepción de la indicada recurrente en revisión) con las advertencias legales precisas, y requerir el envío de los autosjurisdiccionales y del expediente administrativo.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Recabado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al Ministerio Fiscal el preceptivo Informe, lo emitió con fecha 14 de Julio de 1997, siendo de la opinión de que "cumplidos los requisitos que señalan los artículo 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A, es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "tenga por contestada la demanda y, en su día, declare extemporáneo o, en su defecto, desestime este recurso".

QUINTO

La Sala Tercera acordó por Auto de fecha 15 de Abril de 1998 recibir el recurso a prueba, que se practicó con los resultados que figuran en autos.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de revisión es necesario exponer los hechos mas relevantes.

D. Millán , perteneciente a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con el grado de Cabo Primero, destinado en la 6ª Unidad de Reserva General de Mérida (Badajoz), fue destinado el 14 de Mayo de 1977 con su Compañía a San Sebastián, en comisión de servicios, el cual hallándose el día 20 de Mayo de 1977 en el cuartelamiento de Loyola, donde se alojaba, tuvo una grave afección cardíaca a las 21 horas, siendo trasladado a la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Aránzazu, en San Sebastián, donde llegó cadáver.

En el Expediente relativo al fallecimiento de D. Millán , que fue reconstruido por pérdida del original, aparece oficio de fecha 23 de Mayo de 1977, en el que el Capitán Jefe de la 6ª Compañía de la Reserva General comunica al Comandante de estas Fuerzas, que D. Millán había causado BAJA en estas Fuerzas y Unidad por haber fallecido en la Ciudad de San Sebastián, donde se encontraba con su Unidad, en Comisión de Servicio, por fallo cardíaco, siendo trasladado su cadáver a la Plaza de Badajoz, en una ambulancia del Cuerpo, perteneciente a la Guarnición de Vitoria, constando a todos los efectos jurisdiccionales que el óbito ocurrió en la Plaza de Badajoz" (subrayado en el original).

Debido a la pérdida del expediente de fallecimiento, se ordenó por el Subsecretario del Ministerio del Interior su reconstrucción, con la propuesta del Instructor de fecha 24 de Abril de 1989 que a continuación se indica: "Propuesta: De que no queda probado que el fallecimiento del Cabo 1º DON Millán , ocurrido sobre las 22 horas del día 20 de Mayo de 1977, cuando se encontraba destacado en comisión de servicio, junto con el resto de su unidad 6ª Compañía de Reserva General de Mérida, en San Sebastián, lo haya sido como consecuencia del servicio, siendo evidente y así lo expresa esta Instrucción que el óbito no se produjo en acto de servicio, ni con ocasión de él, sino por causas naturales y como consecuencia de enfermedad que este padecía, por lo que no existió relación de causalidad entre el servicio prestado y el fallecimiento ocurrido".

Instruido el correspondiente Expediente, el Ministro del Interior acordó con fecha 18 de Mayo de 1981 que dicho fallecimiento, había ocurrido -en acto ajeno al servicio- y, por tanto no daba lugar a la pensión extraordinaria determinada en el nº 1 del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Nacional, aprobado por Decreto

1.211/1972, de 13 de Abril.

Contra el Acuerdo anterior denegatorio de la pensión extraordinaria interpuso Dª Fátima recurso de reposición, que le fue desestimado por Resolución de la Subsecretaría de Interior -Servicio Central de Recursos y posteriormente, el 28 de Julio de 1987, interpuso en vía administrativa Recurso Extraordinario de Revisión, alegando esencialmente que se había ocultado que su difunto esposo se hallaba, cuando falleció, en comisión de servicio, lo que implicaba el servicio activo con todas sus consecuencias.Recabado dictamen al Consejo de Estado, la Comisión Permanente del mismo lo emitió con fecha 13 de Julio de 1989, siendo su parecer que "en definitiva, no es viable jurídicamente la calificación de los documentos acompañados a su recurso por Dª Fátima como de carácter esencial a los efectos del artículo 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solución ésta que obvia entrar en otras cuestiones. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Fátima ". El recurso fue desestimado con fecha 15 de Noviembre de 1989 por el Ministerio de Interior.

SEGUNDO

Dª Fátima , representada por D. Salvador Arnas Guaras, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, interpuso con fecha 25 de Enero de 1990, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión, en vía administrativa, por el que solicitó la revisión del expediente de fallecimiento de su esposo y posterior reconocimiento de la pensión extraordinaria de viudedad, alegando esencialmente en el escrito de demanda que su marido había fallecido en San Sebastián, y no en Badajoz, estando en comisión de servicio, es decir en acto de servicio.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, argumentando que no había existido nexo causal entre el óbito de D. Millán y el servicio que prestaba, pues había fallecido por muerte natural (paro cardíaco), sin conexión directa con el servicio que prestaba.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia nº 73, de fecha 21 de Enero de 1994, desestimando el recurso, argumentando que: "El hecho de que el fallecido se encontrara en situación administrativa de comisión de servicios en la ciudad de San Sebastián, no supone un elemento adecuado para ser considerado, por si mismo, como circunstancia determinante de la relación causal. No cabe entender que el marido de la recurrente falleciera en acto de servicio propiamente dicho, o a consecuencia o con ocasión del mismo, pues no ha de confundirse una situación administrativa, que en este caso implicaba un desplazamiento a otra ciudad, con el concreto acto material de servicio, o con su ocasión o consecuencia". Esta Sentencia fue notificada como ya hemos dicho el 4 de Marzo de 1994, si bien se dice que la notificación fue hecha a D. Máximo Durán Carrera, Ldo. nº 26689, que no era el su representante legítimo de la Sra. Fátima , sino el Letrado D. Salvador Arnas Guaras, no obstante en el escrito de interposición del recurso de revisión reconoce la recurrente que la sentencia le fue notificada el 15 de Abril de 1994.

TERCERO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal, la alegación vertida por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso de revisión, alegación que se rechaza porque la recurrente ha aportado diez documentos (nº 1 a 10) anteriores a la sentencia y cinco posteriores (nº 11 a 15) cuyo análisis pormenorizado es innecesario, toda vez que el presente recurso de revisión parte de un error jurídico grave cometido por la recurrente, que debe ser esclarecido para su correcta y justa resolución, razón por la cual la Sala considera debe rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y entrar a conocer del recurso.

CUARTO

El primer motivo del presente recurso de revisión es el previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone: "(...) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La primera tarea de la Sala es enjuiciar si los quince documentos aportados por la recurrente son decisivos o no, pues según lo que se resuelva al efecto, puede ser innecesario entrar a conocer de los demás requisitos exigidos por esta norma, a cuyo efecto ha de partirse de los siguientes hechos probados, no negados por la recurrente, ni por la Administración: 1º) Que la 6ª Unidad de la Reserva General de la Policía Armada, con destino en Mérida (Badajoz) fue destinada días antes del 20 de Junio de 1977 a San Sebastián, para prevenir, evitar y sofocar alteraciones del orden público. 2º) Que dicha Unidad tenía como residencia el Cuartel del Regimiento de Loyola (San Sebastián). 3º) Que el día 20 de Junio de 1977 dicha Unidad no llevó a cabo actuación externa alguna relativa al mantenimiento del orden público. 4º) Que dicho día D. Millán , Cabo Primero de la 6ª Compañía, hallándose en dicha Residencia se sintió a las 21'30 horas gravemente indispuesto por una afección cardíaca, y que trasladado urgentemente al Hospital Nuestra Señora de Aránzazu, llegó cadáver a dicho establecimiento hospitalario. 5º) Que, probablemente por razones de simplicidad burocrática, fue trasladado su cadáver a Badajoz, que se tuvo como lugar de fallecimiento.Estos son los hechos que fueron tenidos en cuenta por el Ministerio del Interior para negar que su fallecimiento no fue "en acto de servicio", resolución que fue ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya revisión se pretende.

La recurrente ha incidido a lo largo de este proceso en un error consistente en no haber distinguido dos hechos distintos, a saber: la muerte de un funcionario acaecida cuando se halla prestando sus servicios, y la muerte en "acto de servicio", concepto éste elaborado por la normativa reguladora de las Clases y Pensiones Pasivas.

Cuando un funcionario, hallándose de servicio, en su Oficina, Cuartel, vía pública, etc, sufre un ataque al corazón o un derrame cerebral a cualquier otra grave dolencia natural, que le causa la muerte, no nos hallamos ante el fallecimiento en "acto de servicio", porque este concepto es una modalidad muy concreta del primero.

Así, según el artículo 34.1 del Decreto 1.211/1972, de 13 de Abril, regulador del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado, Guardia Civil y Policía Armada y artículo 34.2 del Decreto 1.599/1972, de 12 de Junio, que aprobó su Reglamento, el fallecimiento "en acto de servicio" que da origen a la pensión extraordinaria correspondiente, exige tres requisitos: 1º) Que el fallecimiento o desaparición se produzca estando de servicio, o con ocasión o como consecuencia del mismo, es decir el supuesto genérico. 2º) Que la causa sea por accidente o por riesgo específico del cargo. 3º) Que exista un nexo causal directo entre el fallecimiento y el hecho que lo ha causado.

La Sala sentenciadora entendió que no se daban los requisitos 2º) y 3º) por la que negó que el fallecimiento fuera "en acto de servicio", y, en consecuencia, no reconoció derecho a la pensión extraordinaria.

La recurrente ha seguido a lo largo de este proceso dos lineas argumentales erróneas, la primera ha consistido en mantener la identidad conceptual entre "comisión de servicios" y muerte en acto de servicio, basada en una simple semejanza semántica, la segunda es similar y se ha basado en sostener que D. Millán se hallaba el día 20 de Junio de 1977 de "reten", lo cual significa que estaba "de servicio" permanente durante 24 horas.

La primera linea argumental ha de ser rechazada, como así ha hecho la sentencia cuya revisión se pretende, porque la situación administrativa de "comisión de servicios" significa en la normativa jurídica funcionarial, que el trabajo por razones apreciadas por el Superior jerárquico y por necesidades del Servicio ha de ser realizada durante períodos de tiempo, limitados por la Ley, en lugares distintos al de su destino o residencia.

La segunda, o sea la de situación de "reten", demuestra que D. Millán se hallaba de servicio, circunstancia aceptada desde el primer momento por la Administración, y que, como hemos dicho constituye el primer requisito exigido para que se de el fallecimiento o desaparición "en acto de servicio", pero que, obviamente, no implica el cumplimiento de los otros dos requisitos.

Hechas estas precisiones jurídicas, es innegable que ninguno de los documentos aportados (nº 1º al 15ª) es decisivo por cuanto tratan de probar que D. Millán se hallaba en San Sebastián "en comisión de servicios" y concretamente que el día 20 de Junio de 1977, integraba el "reten", conclusión que libera a la Sala del examen de si los documentos aportados fueron o no conocidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando dictó la Sentencia, o fueron recobrados dichos documentos con posterioridad, porque este análisis es intranscendente.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de revisión es el previsto y regulado en el artículo 102.c, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional, que dispone: " (...) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) d) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

La recurrente afirma que ha existido maquinación fraudulenta, porque la Administración consideró como lugar de fallecimiento Badajoz, en lugar de San Sebastián, y porque ocultó que se hallaba en "comisión de servicios" y que el 20 de Junio de 1977, día de su fallecimiento formaba parte del "reten" de dicho día.

No ha existido maquinación fraudulenta, porque la Administración facilitó al Tribunal Sentenciador la información esencial sobre las circunstancias de la muerte de D. Millán , que fueron posteriormentecorroboradas por la prueba practicada en la instancia, en tanto que los datos en que ha apoyado su recurso

de revisión son intranscendentes, luego se rechaza también este motivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al declararse improcedente el recurso de revisión, es preceptivo condenar en costas a la recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 650/1996 interpuesto por Dª Fátima , contra la sentencia nº 73/1994, dictada con fecha 21 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-admnistrativo nº 168/1990, interpuesto por la misma.

SEGUNDO

Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de revisión, así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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