STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso3187/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por RESTAURANTE LOS "P" DEL PARDILLO S.A., representada por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, contra la sentencia dictada en 27 de marzo de

1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.312/91 seguido por la expresada sociedad contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de 12 de noviembre de 1.991 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la sociedad recurrente contra el acuerdo del Pleno municipal expresado de 10 de septiembre de 1.991 por el que el Ayuntamiento declara la nulidad, vencimiento y denuncia del contrato de explotación de fecha 2 de abril de 1.987; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo representado por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales en representación de RESTAURANTE LOS "P" DEL PARDILLO S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de 12 de noviembre de 1.991 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno municipal expresado de 10 de septiembre de 1.991 por el que el Ayuntamiento declara la nulidad, vencimiento y denuncia del contrato de explotación de fecha 2 de abril de 1.987, del que es titular la sociedad recurrente, cuyos actos impugnados confirma la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones, que notificado a la sociedad recurrente en 23 de octubre de

1.991 el acuerdo del Pleno de 10 de septiembre de 1.991, presentó contra el mismo en 5 de noviembre de

1.991 recurso de reposición acompañado de lo que parece ser un proyecto o borrador de contrato de arrendamiento de local de negocio extendido en dos folios con membrete del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, cuya autenticidad no ha sido negada de contrario, referido a las instalaciones en litigio y a suscribir entre las partes con duración de tres meses a partir del 30 de junio de 1.991 al expresar que el definitivo contrato no se podría realizar hasta transcurridos esos tres meses por razones procedimentales, con la consiguiente fijación de renta y renuncia por la sociedad al derecho de traspaso.

El Pleno del Ayuntamiento en sesión de 12 de noviembre de 1.991 acordó desestimar la reposición mencionada, así como iniciar la recuperación posesoria de las instalaciones en cuestión; en cuya situación por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo del que dimana este de casación, en cuya instancia se dictó la sentencia recurrida; de la que el Ayuntamiento recurrido interesó ejecución provisional que fue acordada por la Sala de instancia, constando así mismo en las actuaciones de este recurso copia de la sentencia dictada 23 de febrero de 1.996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo num. 109/94 de proceso abreviado 43/93 del Juzgado de Instrucción num. 2 de SanLorenzo de El Escorial, sin que conste firmeza de la misma, en la que se condena al Alcalde, a la sazón de los hechos de este proceso, de Villanueva del Pardillo, como autor responsable de un delito de coacciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con accesorias legales y multa de cien mil pesetas y mitad de las costas devengadas, en razón a las órdenes personales dadas por dicho Alcalde para verter en la entrada y aparcamiento de las instalaciones en litigio tierra que dificultaba el acceso a ellas de los vehículos y personas y así como ordenar después a la Policía Municipal la colocación de cintas expresivas de la prohibición del acceso a dichos puntos, y absolviéndole del delito de desobediencia de que venía acusado al no constar la firmeza de la sentencia interdictal y relacionándose en los hechos probados de la sentencia penal y con referencia a la situación contemplada en este proceso, el haberse dictado sentencia de fecha 22 de abril de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de San Lorenzo de El Escorial, autos 245/91, en la que se estimaba la demanda interdictal interpuesta por la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo al que se condena a abstenerse de cualquier acto de perturbación de la posesión ostentada en el Restaurante los Pinos del Pardillo por la sociedad lo explotaba, cuya sentencia fue recurrida en apelación en 29 de abril de 1.992 y acerca de la cual manifestó la sociedad recurrente ha sido confirmada por la dictada en 14 de junio de 1.993, aunque no consta el oportuno testimonio.

En la demanda que formuló en la instancia se alega básicamente por la recurrente la existencia entre las partes de una relación civil arrendaticia de local de negocio por su subrogación de la sociedad en la posición de anteriores titulares consentida por el Ayuntamiento, por lo que también se impugnan las actuaciones municipales referidas a los acuerdos del Pleno relacionados de 10 de septiembre y 12 de noviembre de 1.991, interesando en el suplico "tenga por formulada demanda contencioso administrativa a nombre de mi representada Restaurante los P del Pardillo S.A., contra quien ha dictado el acto lesivo, que no es otro que el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo", lo que luego precisa en su escrito de conclusiones interesando la nulidad de los acuerdos del Pleno de 10 de septiembre y 12 de noviembre de

1.991 (de los que señala como fechas las de 30 de septiembre y 13 de noviembre); por su parte, el Ayuntamiento se opuso a la demanda alegando que las instalaciones se arrendaron en su día al inicial arrendatario (24 de agosto de 1.979) mediante subasta pública, negando la existencia de contrato de arrendamiento y afirmando el derecho de la Corporación a la defensa de sus intereses legítimos en orden a la recuperación posesoria, interesando la confirmación de los actos impugnados por entender ser la relación de naturaleza administrativa.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, por la representación del demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones por esta Sala, luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, se dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Ayuntamiento recurrido que evacuó el trámite temporáneamente, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 3 de febrero de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación que articula la sociedad recurrente, denunciando en el primero, que funda en el artº 95.1.1 LJ exceso en el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que, entiende la recurrente, la materia debatida pertenece al conocimiento del orden jurisdiccional de lo Civil, ya que la relación existente entre las partes se halla referida a un bien patrimonial del Ayuntamiento recurrido, la que aún sometida en cuanto a la preparación y celebración del contrato a las normas de contratación propia de los entes locales, su contenido, efectos y extinción, por su carácter arrendaticio, se rige por las normas del derecho privado, por lo que concluye en que acerca de la cuestión debatida procede declarar la incompetencia de esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El análisis de este motivo requiere señalar que la cuestión propuesta se enmarca en el tipo de regulación casacional instaurada en el ordenamiento civil en términos de la Ley 34/84 de 6 de agosto, sobre reforma de la LEC, que reguló los motivos de casación unificándolos en un único artº 1.692, frente a la precedente duplicidad de los arts. 1.692 y 1.693 que distinguía entre casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; ya en la anterior regulación, sin ser pacífico el tratamiento de los temas referidos a la jurisdicción y a la competencia, era opinión generalizada que los temas de la jurisdicción y de la competencia por razón de la materia tenían su cauce procesal en el número 6 del artº 1.692 de la LEC, mientras que las cuestiones referidas a la competencia territorial tenían acceso procesal a la casación por el cauce del numero 6 del artº 1.693 tambien de la LEC; en la reforma de 1.984 el tema de la jurisdicción se regula en el numero 1 del artº 1.692, mientras que el de la competencia en todas sus manifestaciones seincluye en el num. 2 del mismo artº 1.692 junto a lo referente a la inadecuación de procedimiento, ya que frecuentemente el tipo procesal aplicable se halla en función de la competencia material y objetiva. Sin embargo, desde un primer momento existieron discrepancias sobre el alcance del numero 1 del artº 1.692 LEC/84, pues algunos sectores incluyeron en el mismo los temas de competencia por razón de la materia fundándose en que el párrafo tercero del artº 74 de la LEC, tambien reformado en 1.984, establecía al regular las facultades de los tribunales en temas referidos a competencia por razón de la materia, que los autos que al respecto dictaran las Audiencias serían recurribles en casación por el cauce del num. 1º del artº 1.692 de la LEC, referido a los temas de jurisdicción; norma esta del artº 74, párrafo tercero de la LEC, que fue a su vez modificada en este extremo en la reforma introducida en la Ley 10/92 de 30 de abril estableciendo que los autos de referencia serian recurribles en casación por el cauce del num. 2º del artº

1.692 de la LEC, es decir, tales cuestiones se incluyen en cauce propio de la competencia; y este es el esquema en el que se inserta la regulación de la casación en este orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, introducida precisamente por efecto de la misma Ley 10/92 de 30 de abril; de lo que se deduce, dado el paralelismo de ambas regulaciones contenciosa y civil, que los temas de competencia por razón de la materia tienen su acceso a la casación en este orden jurisdiccional en el que se promueve el recurso, por el cauce procesal del artº 95.1.2 de la LJ, y no por el del num. 1.

En el presente caso, junto a lo referido al tema de la naturaleza de la relación entre las partes, se dedujo en la instancia la impugnación de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento recurrido, en los que luego de declarar la corporación la extinción de la relación existente entre las partes sobre el uso de las instalaciones del restaurante por la recurrente determinó tambien seguir la acción administrativa de recuperación posesoria de oficio; con ello se da una situación ya contemplada por esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 1.994 en la que se establece que si la Sala ha resuelto un recurso interpuesto contra un acto que es impugnable ante la Jurisdicción, conforme a las normas que le son propias y si la Administración ha cometido exceso o no en su valoración, ello no se puede ciertamente revisar en base a este motivo, pues el recurso de casación es contra la sentencia y no tanto contra la actuación de la Administración; en el caso presente, la sentencia de instancia califica la relación existente entre las partes como de naturaleza administrativa y con fundamento en ello desestima el recurso jurisdiccional en el que se impugnan las resoluciones dictadas por el Pleno del Ayuntamiento dentro de la actividad administrativa que le es propia, siendo pues cuestión distinta la de si se halla o no adecuadamente calificada la relación entre partes, lo que no es tema que pertenezca al ámbito del motivo propuesto que se halla referido al presupuesto procesal de la jurisdicción según el num. 1 del artº 95.1 LJ, que en la legalidad vigente se refiere a los temas de jurisdicción por razón del territorio del Estado, al conocimiento de cuestiones suscitadas con el ámbito de actuación de otros poderes del Estado y al ámbito perteneciente a los equivalentes jurisdiccionales (arbitraje); mas no estando comprendido en ello, desde la reforma de la Ley 10/92, el tema de la naturaleza de la relación jurídica que medió entre las partes y su contenido y alcance sustantivo y procesal en cuanto delimitan la atribución a uno u otro de los órdenes jurisdiccionales; como tampoco pertenece al presupuesto de la jurisdicción lo referente a si se aplicó o no debidamente la institución de la recuperación posesoria, e incluso si habida cuenta de la preexistencia de un título o incluso si en relación al mismo, dada la calificación de la sentencia, si la actividad administrativa procedente era la de una recuperación posesoria o la de un desahucio administrativo.

De todo lo que antecede se deduce, que ni con relación a la impugnación de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento se ha incidido por la sentencia recurrida en una infracción de las normas que delimitan el contenido de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, ni por otro lado, lo relacionado con el tema de la competencia jurisdiccional derivada de la naturaleza de la relación habida entre las partes es materia propia del num. 1 del artº 95.1 LJ; por todo lo cual procede la desestimación del motivo primero del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso lo propone la recurrente por el cauce procesal del artº

95.1.4 de la LJ alegando infracción de derecho y de la doctrina legal aplicable, suscitando la calificación jurídica de la relación existente entre las partes y en consecuencia si dada la naturaleza jurídica de ella, el conocimiento de la controversia entre las partes, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional de lo Civil o al Contencioso Administrativo suscitándose en todo caso el examen de su cauce legal y sus efectos; es decir, la calificación del motivo está en la denuncia conforme al num. 2 del artº 95.1 LJ, referido a la competencia por razón de la materia y como tal debe ser examinada en atención a la eficacia real de la tutela jurisdiccional.

Esta cuestión, dentro de este orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, tiene su fundamento en el artº 5. 1 y 2 de la LJ al establecer que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es improrrogable y que sus órganos (incluido el Tribunal Supremo, así la sentencia de 8 de febrero de 1.994) podrán apreciar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción (referida al contenido delimitador, respecto de otros órdenes, de la competencia por razón de la materia atendidos los arts. 1 y 2 de la LJ), previa audiencia delas partes sobre la misma; cuyo precepto tiene su paralelo en el artº 74 de la LEC, de análogo contenido y aplicable conforme a la adicional 6ª LJ.

Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1.996 (Recurso de casación 5.868/93), la posibilidad de actuación de oficio que corresponde en este tema a los Tribunales, dados los efectos de la improrrogabilidad del mismo según el artº 74 LEC, implica que su actividad, esté suscitada la cuestión o no por las partes, no se halla sometida a los principios de rogación y aportación de parte, por lo que en el examen del alcance de la competencia por razón de la materia el Tribunal que examine la cuestión puede y debe hacer uso de todo el material probatorio que se halla en el proceso.

En el caso presente, de los mismos hechos que se reflejan en la sentencia recurrida se deduce la existencia de un contrato de uso de instalaciones dedicadas a restaurante establecido entre las partes, no estando su función destinada al uso o al servicio público; cuyo contrato se estableció en su día mediante adjudicación en procedimiento de subasta (lo que fue adecuado al artº 75 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1.955 vigente a la sazón y lo es según el artº 92.1 del vigente de 13 de junio de 1.986), sin que la forma contractual publica, obligatoria aun siendo el bien de naturaleza patrimonial, cambie la relación sustantiva de privada a pública (artº 5.2 del Reg. Bienes de 1.955 y 6.1 del vigente de 13 de junio de 1.986 en relación a su artº 1º.2); de ello se deriva la existencia de un arrendamiento de uso para restaurante de un bien patrimonial del Ayuntamiento recurrido, mediante el pago de un precio, lo que se refuerza si se tiene presente el contenido del requerimiento notarial hecho a la sociedad recurrente en los términos ordenados por el Ayuntamiento recurrido, como incluso el contenido de los mismos acuerdos del Pleno con su referencia a la "explotación"; la relación, pues, habida entre las partes presenta los caracteres de un arrendamiento de local de negocio que a la fecha de la resolución acordada por el Ayuntamiento recurrido era del conocimiento de los Tribunales del orden de lo Civil, conforme a lo establecido en el artº 120 de la LAU de 24 de diciembre de 1.964 en relación al artº 9.2 de la LOPJ, la que resultaría también aplicable en relación al artº 51 de la LEC en el caso de que se tratase de arrendamiento de negocio excluido de la referida LAU conforme a lo establecido en su artº 3.1 rigiéndose en tal caso por lo establecido por las normas civiles generales incluidas las cláusulas paccionadas que reciben de ellas su fundamento.

La consecuencia de todo ello es que la cuestión debatida sobre la procedencia y efectos de las resoluciones acordadas por el Pleno del Ayuntamiento recurrido, pertenecen al ámbito de una relación de carácter privado siendo por ello ajenas tales resoluciones a las de derecho público, por lo que no corresponde conocer de la cuestión a los órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendidos los arts. 1 y 2.a) de la LJ, lo que determina la estimación del segundo motivo y la casación de la sentencia recurrida, con el efecto de apreciar la falta de jurisdicción de los Tribunales de este orden Contencioso Administrativo para conocer de la cuestión planteada, con anulación de todo lo actuado en el recurso contencioso administrativo num. 1.312/91 ante el Tribunal de instancia y devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que prevenga a las partes a que usen de su derecho ente los Tribunales del orden de lo Civil, en los términos establecidos en el artº 5.3 de la LJ; sin expresa declaración de condena en costas ni en la instancia ni en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artº 102.2 de la LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación por interpuesto por RESTAURANTE LOS "P" DEL PARDILLO S.A., representada por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, contra la sentencia dictada en 27 de marzo de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.312/91 seguido por la sociedad recurrente contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de 12 de noviembre de 1.991 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Pleno municipal expresado de 10 de septiembre de 1.991 por el que el Ayuntamiento declara la nulidad, vencimiento y denuncia del contrato de explotación de explotación del local dedicado a restaurante; casamos la sentencia recurrida y anulamos todo lo actuado en el recurso contencioso administrativo num. 1.312/91 ante el Tribunal de instancia con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que prevenga a las partes para que usen de su derecho ente los Tribunales del orden de lo Civil, en los términos establecidos en el artº 5.3 de la LJ; sin expresa declaración de condena en costas ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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