STS, 27 de Octubre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11509/1990
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la Entidad mercantil Semillas Pioneer, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre denegación de título de obtención vegetal para diversas variedades de maíz (líneas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil Semillas Pioneer, S.A., actuando como representante en España de la Compañía «Pioneer HiBred International, Inc», constituida conforme a las leyes del Estado de Iowa (Estados Unidos de América) y domiciliada en dicho Estado, solicitó del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero el 6 de noviembre de 1985 título de obtención vegetal para distintas variedades de maíz (línea), con propuestas de denominación números 270, PIO 523, PIO290 T y 605, con números de registro respectivamente 851324, 851321, 851322 y 851325, al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/1975, de 12 de marzo de obtenciones vegetales. Denegadas dichas solicitudes por resoluciones de 26 de febrero de 1986 y agotada la vía administrativa, por la Entidad mercantil Pioneer, S.A. se interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional los recursos contenciosoa-dministrativos números

46.647, 46.648, 46.649 y 46.650, acumulados, promovidos contra las resoluciones denegatorias y contra la confirmación tácita de las mismas en alzada, por silencio administrativo, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo parte demandada la Administración del Estado

SEGUNDO

Tras la tramitación de los recursos por sus trámites legales, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 22 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre y representación de «Semillas Pioneer S.A.» contra las resoluciones s que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.»

TERCERO. Contra la referida sentencia la Entidad mercantil demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de octubre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pide la Entidad «Semillas Pioneer, S.A.» nulidad de actuaciones, al no haber podido combatir los fundamentos nuevos que, con incongruencia, habría venido a introducir en el debate la sentencia apelada, que tomó en consideración un informe tardío de la Administración, incorporado irregularmente al expediente y del que se dice nunca se dio traslado. Sin embargo consta en las actuaciones de instancia que la Sala «a quo» dio, por tres días, vista a las partes de una documentación complementaria enviada por la Administración antes de acordar su unión al expediente (Auto de 21 de marzo de 1988, notificado a la demandante el día 28 de marzo siguiente). No se empleó la diligencia procesal debida para protestar o alegar sobre tal incorporación a la que tampoco hizo referencia alguna la demandante en su escrito de conclusiones por lo que carece de consistencia la queja de indefensión que ahora se nos formula. La perentoria necesidad de retrotraer actuaciones al momento de deducir la demanda en primera instancia para proponer y aportar prueba sobre determinados contratos de «Semillas Pioneer» y sobre la obligación de confidencialidad impuesta en los mismos, no existiría si se hubiera pedido oportunamente el recibimiento a prueba en esta apelación (ex art. 100.1. LJCA). A mayor abundamiento, la documentación complementaria remitida por la Administración incorpora cuatro recursos de alzada interpuestos en vía administrativa casi cuatro meses después de la interposición de los correspondientes recursos contenciosoadministrativos; los informes, a los que se dirige en especial la queja, se limitan a replicar a las alegaciones formuladas por la actora en la alzadas administrativas y a proponer una desestimación de los recursos, sin ostentar en modo alguno la relevancia que con indudable habilidad dialéctica defiende la apelante. Su unión al expediente administrativo y, en consecuencia, a los autos plenamente sometidos al conocimiento y valoración de la Sala sentenciadora no alteró en nada un proceso dirigido tanto contra las resoluciones de 26 de febrero de 1986, que denegaron a la actora los títulos de obtención vegetal por ella solicitados, como contra las resoluciones del Ministro que han desestimado por silencio los recursos de alzada contra ellas interpuestos. Por ello las menciones incidentales y como se verá ajenas a la verdadera «ratio decidendi» del recurso que pueda recoger la sentencia impugnada no justifican la pretensión de nulidad. Procede rechazar tales alegaciones y, al no insistir ya la apelante en las restantes cuestiones formales que trata la sentencia impugnada, entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

SEGUNDO. «Semillas Pioneer, S.A.» actúa como representante en España (Artículo 10.2 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de las obtenciones vegetales) de la Compañía norteamericana «Pioneer HiBred International, Inc» que, según resulta del expediente administrativo, es la Entidad que, como obtentor, pretende la protección que otorga el «título de obtención vegetal» de la legislación española para las distintas variedades de maíz (línea) de que hemos hecho mérito en el relato de antecedentes de esta sentencia.

A pesar de ser «Pioneer HiBred International, Inc» un obtentor extranjero que solicita los derechos que la ley española concede a los nacionales, no aparece comprobado en el expediente que, dado que falta un Convenio internacional suscrito por Estados Unidos en la materia, la legislación norteamericana aplique el principio de reciprocidad (ex Artículo 10.1 Ley 12/1975). Este dato que intentó acreditar la Administración en la solicitud de antecedentes efectuada a «Semillas Pioneer, S.A.» el 12 de diciembre de 1985 carece de relieve a efectos de la presente litis, por poderse presumir que, en el presente caso, las resoluciones impugnadas lo han dado por probado, al fundarse para denegar el referido «título de obtención vegetal» únicamente en el punto controvertido en este proceso de que las variedades a proteger no cumplían el requisito de novedad, ya que se han comercializado en el extranjero durante más de cuatro años. Tampoco adquiere relevancia decisiva, como luego se verá, la cuestión de la aplicabilidad a la apelante del Convenio internacional de 2 de diciembre de 1961, modificado por Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, sobre protección de las obtenciones vegetales, pese a no constar que Estados Unidos sea Estado Parte en el mismo.

TERCERO. Para centrar adecuadamente las cuestiones planteadas procede señalar que la Entidad hoy apelante ha probado, sin contradicción por la Administración apelada, que las semillas cuya protección solicita constituyen «líneas puras» o semillas de base, dotadas de homogeneidad y estabilidad y obtenidas como resultado de, al menos, siete u ocho generaciones de plantas autofecundadas con una rigurosa selección, que dura de cinco a veinte años en un proceso estrictamente secreto (sistema denominado cerrado, que es al que se dedica la recurrente). También ha establecido que las líneas puras carecen de utilidad comercial para el agricultorconsumidor, ya que se trata de sujetos débiles e inutilizables agronómicamente, cuyo valor radica en la pureza genética y uso potencial a que están destinadas. Los conocimientos de genética vegetal y agronómicos han dado lugar a una actividad de investigación que es se dice independiente técnicamente de la comercialización propiamente dicha de semillas al agricultor y de la actividad agrícola posterior desarrollada por éste (siembra y recolección del producto para su venta al consumidor). La investigación ha logrado controlar el proceso mismo de reproducción de las semillas, creando las «líneas puras» sobre las que aquí se debate que, por su pureza genética, aseguran al obtentorque tendrán al cien por cien los caracteres que interesan (resistencia a la enfermedad, aptitud a determinados suelos o clima etc.).

Una vez obtenidas las líneas aparece la fase de creación de híbridos o hibridación. En el cruce debidamente controlado de individuos producidos a partir de líneas puras, que se efectúa en forma no precisada por un «multiplicador» que, a partir de las líneas o semillas de base produce híbridos, se causa, ante la heterogeneidad genética, una sobresaliente revitalización («vigor híbrido» o «efecto de heterosis») siendo los híbridos resultantes los que son propiamente comercializados por procedimientos que tampoco son del caso y vendidos para su uso al agricultor. No podrá éste reservar como tradicionalmente se ha hecho parte de las semillas obtenidas a partir de tales híbridos para cosechas sucesivas, por resultar una caída y degeneración inmediata de rendimientos, que le obliga a comprar cada año los híbridos producidos directamente por el obtentor, o por alguien que actúe bajo su control. El proceso es, por último, irreversible no siendo posible según se subraya reconstituir, a partir del híbrido, el material parental que representan las líneas ni volver a producir el híbrido.

CUARTO. «Semillas Pioneer, S.A.» basa su toda su estrategia de impugnación de los actos administrativos que le han denegado el «título de obtención vegetal» en demostrar que las «líneas puras» cuya protección pretende cumplen todas las condiciones exigidas por la legislación vigente lo que la Administración no ha negado en ningún momento incluso el requisito, sí controvertido, de la «novedad» a efectos del artículo 4.3 de la Ley 12/1975.

El repetido artículo 4.3 dispone que no será considerada como nueva aquella variedad que en el momento de la solicitud del «título de obtención vegetal» haya sido comercializada u ofrecida en venta en España, con autorización del obtentor o de sus causahabientes, o, con una antelación de cuatro años, en cualquier país extranjero. La Entidad apelante aduce que, a diferencia de los híbridos, las líneas puras no tienen, por definición, el destino normal de ser comercializadas, en el sentido de ser vendidas a los agricultores para su siembra, y que la introducción de las mismas en España para su cruce no supone comercialización alguna que no sería legal, se dice, al no ser variedades inscritas en el Registro de Variedades comerciales sino transferencia entre compañías afiliadas de material parental secreto o puesta del mismo a disposición de un tercero para su multiplicación, antes de la comercialización o puesta en venta propiamente dicha.

QUINTO. La Administración no ha sido tampoco totalmente contraria a este planteamiento, constando en el expediente que el 5 de marzo de 1985 con anterioridad por ello a la presentación de las solicitudes que dieron lugar a las resoluciones sobre las que aquí se debate se planteó el problema de que el criterio de novedad de la Ley 12/1975 no podía ser aplicado a las «líneas puras» por no ser las mismas al menos normalmente objeto de comercialización, adoptando la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, para resolver tal cuestión, el acuerdo de adoptar como criterio general interpretativo el de considerar que una «línea pura» ha perdido su novedad, a efectos del artículo 4.3 de la Ley 12/1975, cuando se produzca la venta u oferta de venta de una variedad híbrida en que la misma intervenga como parental en los plazos y circunstancias señalados en el citado artículo y, por supuesto, si se vendiere u ofreciere en venta la línea pura misma. Este criterio general es el que ha sido aplicado a las peticiones de «Semillas Pioneer, S.A.», como destaca la sentencia apelada y su adecuación a Derecho constituye la cuestión esencial a resolver en este proceso.

SEXTO. Una visión de conjunto de las particularidades de los procedimientos de reproducción de semillas muestra que la interpretación de la Administración Pública es plenamente admisible, conforme a los cánones hermenéuticos que autoriza el artículo 3.1 del Código civil, y ajustada a Derecho. En efecto, en el proceso de obtención de híbridos o variedades comerciales expuesto se aprecia una conexión inescindible entre los híbridos que propia y verdaderamente se comercializan como producto y las «líneaspuras» de base, de cuya combinación necesariamente proceden y parten. Y por ello es correcto apreciar que la pérdida de novedad del producto o resultado (debida a su comercialización) se traslada también necesariamente a las «líneaspuras» que han intervenido en el procedimiento de producción. Con otra interpretación se llegaría al resultado contrario a la letra y al sentido del artículo 4.3 de la Ley de conceder «contra legem» derechos exclusivos sobre una variedad que sin duda carece de novedad a efectos legales (el híbrido), por la vía indirecta de proteger como novedoso el elemento de base que lo genera y produce. No consideramos decisivo, por ello, para excluir el criterio de pérdida de novedad de las líneas que ha adoptado y utiliza correctamente la Administración apelada el dato de que las líneas puras sobre las que se discute no tengan por destino normal el de su ofrecimiento en venta o comercialización inmediata, o que no sea posible regresar a la línea desde el híbrido, pues no será posible negar que la comercialización o explotación del híbrido final es el resultado de un proceso en el que las «líneas puras» o semillas de base son elemento determinante y necesario.

SEPTIMO. No resulta eficaz contraargumentar que tal interpretación contradice la Ley 12/1975 pues, como con acierto subraya la sentencia de instancia, el artículo 4.4 de la misma ofrece apoyo literal a la interpretación que sostiene la Administración, en cuanto ofrece un concepto muy amplio de comercialización del que sólo excluye la producción y distribución a escala experimental y la presentación en concursos, colecciones o exposiciones siempre que no se realicen en ellos operaciones comerciales que sin esfuerzo alguno cubre la explotación de las líneas o el procedimiento de multiplicación de híbridos, que en definitiva es un procedimiento de producción y distribución con fines no experimentales, sino estrictamente comerciales (Artículo 4.4 apartado b) de la Ley interpretado «a contrario»). Tampoco parece tal interpretación contraria a la teleología de la norma como alega la apelante pues la protección jurídica que ofrece la Ley 12/1975 se encamina a un fomento de la investigación científica y del progreso y desarrollo técnico de las variedades vegetales, mediante la concesión de derechos exclusivos a los obtentores de variedades vegetales nuevas, pero sin que tal finalidad consienta autorizar interpretaciones como la que resultaría de aceptar las tesis de la Entidad «Semillas Pioneer, S.A.» ya que la misma, yendo más allá, vendría a otorgar derechos exclusivos desmedidos en la producción de un producto que, como el maíz, es importante para la alimentación humana y animal y está destinado a ser utilizado por un gran número de agricultores (Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE en el Asunto 258/1978).

OCTAVO. Se aduce por último que la interpretación de la Administración es contraria al artículo 96.1 de la Constitución y al artículo 1.5 del Código civil, en cuanto vendría a contrariar el Convenio Internacional de 2 de diciembre de 1961 para la protección de las Obtenciones Vegetales, que entró en vigor para España y en el ordenamiento jurídico español el 18 de mayo de 1980 (Boletín Oficial del Estado de 9 de junio del mismo año).

Debe indicarse que no resulta a la Sala que Estados Unidos fuera EstadoParte en el referido Convenio en la fecha en que se dictaron los actos aquí impugnados ni que, por ello, la normativa de origen internacional que se invoca pueda alcanzar en su ámbito de aplicación a la Sociedad domiciliada en Norteamérica a la que «Semillas Pioneer, S.A.» representa en España y que deba dicho Convenio recibir aplicación en el presente caso, formando cuerpo normativo con la Ley 12/1975, de 12 de marzo que constituye la legislación interna, anticipada pero idónea, para dar ejecución a las disposiciones del referido tratado (Artículo 30.3 del Convenio internacional). No es necesario sin embargo plantear a las partes esta cuestión nueva (Art. 43.2 LJCA), ni aclarar adecuadamente la posición que corresponda a la Sociedad «Pioneer HiBred International, Inc» respecto al Derecho español y a los convenios internacionales adoptados en nuestro ordenamiento. Debe bastar por un elemental principio de economía procesal para rechazar el motivo que se formula afirmar que, aún en el supuesto de que el Convenio internacional sea plenamente aplicable a este caso, carece todo fundamento la interpretación del mismo que se sostiene por la apelante.

NOVENO. Es cierto que el artículo 6.2 del Convenio de 2 de diciembre de 1961, reformado, dispone que la concesión de protección a una variedad nueva sólo puede depender de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del mismo artículo 6, pero en tal apartado se condiciona la protección al igual que acontece en nuestra legislación interna sobre la materia a que en el momento de solicitarse su protección en un Estado de la Unión, la nueva variedad no haya sido ofrecida en venta o comercializada en el territorio de dicho Estado, ni por un período superior a cuatro años en el territorio de cualquier otro Estado

(Artículo 6.1

b). No apreciamos en el texto del Convenio internacional, ni en las peculiaridades que acompañan la interpretación en el ordenamiento interno de una norma de origen internacional como la que se examina, elemento alguno de contradicción con el artículo 4.3 de la Ley 12/1975 ni criterio que permita excluir o rechazar como inadmisible la interpretación que la Administración ha dado al repetido artículo 4.3, que también consideramos adecuada para la interpretación en España del referido Convenio internacional. Cumple por ello la desestimación del motivo.

DECIMO

Basta lo expuesto para desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Emilio Alvarez Zancada en representación de la Entidad «Semillas Pioneer, S.A.», contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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