STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso1520/1990
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de julio de 1.990, sobre prácticas restrictivas de la competencia, interpuesto por "CAJAS DE SEGURIDAD, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad "Cajas de Seguridad, S.A.", interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de julio de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 16 de marzo de 1.990, sobre multa por infracción de la Ley 110/1.963, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando se dictase sentencia "anulando las resoluciones recurridas, por no ajustarse a Derecho o, en su defecto, revocándola parcialmente e imponiendo a las tres compañías implicadas la misma sanción, con devolución de ingresos indebidos e intereses legales, en todo caso, e imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Cajas de Seguridad, S.A., o, en su defecto, su desestimación al ser conformes a Derecho los Acuerdos del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 16 de marzo y de 13 de julio de 1990".

TERCERO

Habiéndose declarado no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la demandante, se evacuó por ambas partes el trámite de conclusiones y se señaló para la votación y fallo el día 29 de octubre de 1.992.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 1.992, para mejor proveer, se suspendió el plazo para dictar sentencia, interesándose de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el estado del recurso nº 609/93 que ante la misma pendía.

QUINTO

Por providencia de 24 de enero de 1.997 se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "CAJAS DE SEGURIDAD, S.A." (CASESA) impugna en el recurso

1.520/90 el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1.990 que desestimó la reposición formuladacontra otro de fecha 16 de marzo de 1.990 del mismo órgano, que acordó imponer a la citada entidad una multa de 2.000.000 de pesetas por infracción de la Ley 110/1.963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia recaídas en el expediente nº 244/1.989.

Asimismo, "CAJAS DE SEGURIDAD, S.A." impugnó en el recurso 609/93 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional el acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 15 de febrero de 1.990 que desestimó el recurso de súplica contra resolución de la Sección Segunda del Tribunal de 26 de octubre de 1.989 en la que : A) Declara que en el expediente 244/89 resulta acreditada la existencia de una serie de prácticas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley 110/63, de 20 de julio, consistentes en: a) un reparto de mercados entre la empresa recurrente, "SAFE LEVANTE, S.A." y "SAFE CANARIAS, S.A.", dedicadas a la instalación y explotación en alquiler de cajas de seguridad para depósitos de clientes en hoteles, edificios de apartamentos y establecimientos turísticos en general; b) un compromiso de los comparecientes en el acuerdo de establecimiento de zonas de actividad de las citadas empresas, de no ejercer competencia dentro de igual o similar actividad durante un plazo de veinte años, no sólo en cuanto a tales sociedades, sino en general como personas físicas o jurídicas, directamente o por terceras personas interpuestas; c) un pacto de resolución conjunta por las tres empresas mencionadas de cualquier contrato con terceros que vincule a las tres sociedades o a dos de ellas; d) nombramiento de comisionistas mecantiles comunes. B) Declarar la nulidad de los acuerdos origen de las prácticas anteriores, contenidas en los dispositivos cuarto y sexto del acuerdo de 15 de mayo de 1.984, así como el nombramiento de comisionistas mercantiles comunes. C) Intima a los autores de las prácticas para que cesen en ellas, con apercibimiento de que en caso de no cumplir la intimación incurren en las responsabilidades establecidas en el artículo 27.1 de la citada Ley 110/63. D) Propone al Consejo de Ministros por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley, imponga la sanción de dos millones de pesetas a CASESA y de doscientas cincuenta mil a las otras dos empresas concertadas.

SEGUNDO

Dada la íntima relación y condicionamiento que existe entre ambos recursos, es necesario examinar en primer término si existen o no las prácticas prohibidas que se atribuyeron a la entidad recurrente en las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que, de llegarse a una solución negativa, la consecuencia sería no sólo la anulación de dichas resoluciones sino también de la sanción acordada por el Consejo de Ministros y que se impugna en el recurso 1.520/90.

TERCERO

El Abogado del Estado interesa en el escrito de contestación en el recurso 1.520/1.990 su inadmisibilidad al amparo del artículo 82,g) de la Ley jurisdiccional en relación con el 69 de la misma Ley, al no cumplir la demanda las prescripciones de este precepto, en particular en orden a la fundamentación jurídica, que se puede considerar inexistente. Esta inadmisibilidad no debe ser aceptada, ya que si bien los rubricados como "fundamentos de Derecho" se limitan a la cita de los artículos 14 y 24 de la Constitución, la Ley 110/63 y la Ley de Procedimiento Administrativo sin más especificaciones, y a una remisión global a "todos los demás preceptos sustantivos y adjetivos, jurisprudencia y doctrina aplicables a la pretensión que se deduce", en virtud de los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", formalización de la demanda que no parece la más acertada en la práctica forense, es lo cierto que en los hechos se esgrimen argumentos jurídicos que, aunque debieran ir separados, impiden entender que el escrito de demanda carezca de la necesaria argumentación jurídica.

En todo caso, no debe olvidarse que al constituir la irregular formulación de la demanda un defecto de forma podría ser subsanado conforme al artículo 129 de la Ley jurisdiccional, subsanación que no se estima necesaria por las razones antes invocadas.

CUARTO

El asunto que se somete a conocimiento de esta Sala presenta una evidente especifidad, ya que el escrito-denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia se formuló por D. Jesús Manuel , DIRECCION000 de las empresas "SAFE CANARIAS, S.A." y "SAFE LEVANTE, S.A.", empresas que fueron sancionadas junto con la ahora recurrente y suscriptoras del contrato de 15 de mayo de 1.984, que el Tribunal de Defensa de la Competencia considera como incurso en la práctica prohibida.

Sin embargo, ni la extraña autodenuncia, ni la finalidad con ella pretendida, ni los problemas existentes entre las tres empresas con interrelaciones a nivel de la propiedad de sus acciones y de sus administradores, ni los diversos pleitos civiles promovidos por el Sr. Jesús Manuel contra CASESA o los comisionistas comunes, derivados del incumplimiento del convenio de 15 de mayo de 1.984 celebrado por el DIRECCION000 entonces común de las tres empresas y los comisionistas, pueden hacer olvidar que el objeto de debate es valorar si el referido convenio de 15 de mayo de 1.984 y las prácticas comerciales de las tres empresas anteriores y posteriores, son merecedores de las declaraciones del Tribunal de Defensade la Competencia y de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros.

QUINTO

Entrando ya en lo que es objeto propio del recurso 609/93, originariamente interpuesto ante la Audiencia Nacional y sometido posteriormente a esta Sala del Tribunal Supremo, la declaración de existencia de la práctica prohibida del artículo 1.1 de la Ley 110/63, de 20 de julio, encuentra su fundamento en el acuerdo de 15 de mayo de 1.984 en virtud del cual se producen diversos cambios accionariales en las tres empresas sancionadas y se contienen dos dispositivos, cuarto y sexto, de indudable importancia para la comprensión del problema. La cláusula cuarta dice literalmente: "Se establece que las zonas de actividad de las distintas sociedades serán las siguientes: CAJAS DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA) en Cataluña. SAFE LEVANTE, S.A. en el Reino de Valencia; Almería y Murcia. SAFE CANARIAS, S.A. en Canarias. Lo que cualquiera de dichas entidades tenga en alguna de las zonas destinadas a otra de ellas (sic), lo será en beneficio de la que tenga asignada dicha Zona. Los comparecientes en nombre propio y en las representaciones que ostentan se comprometen a no ejercer competencia dentro de igual o similar actividad, durante un plazo de veinte años a partir de la fecha del presente contrato. Se entiende que dicha competencia lo será ni como personas físicas ni jurídicas ni directamente o por terceras personas interpuestas". La cláusula sexta establece que cualquier contrato con terceros que vincule a las tres sociedades o a dos de ellas deberá ser resuelto conjuntamente por las tres.

SEXTO

Cualquiera que sea la calificación que se dé a estos acuerdos y las finalidades que se hubieran pretendido al suscribirlos, de carácter transaccional según la entidad recurrente, lo que resulta evidente es que los intervinientes acuerdan un reparto de mercados, reservándose la empresa recurrente la zona de Cataluña, solventándose con esta decisión los problemas existentes entre las tres empresas. Como complemento de este reparto y para realzar el compromiso, los intervinientes se comprometen a no ejercer competencia durante un plazo de 20 años "ni como personas físicas ni jurídicas ni directamente o por terceras personas interpuestas", refuerzo que también se produce con el nombramiento de comisionistas comunes, aunque la actuación posterior de éstos en el cumplimiento de sus funciones haya sido factor determinante, aunque no exclusivo, de los problemas y tensiones surgidos desde el acuerdo y de los pleitos civiles promovidos por el Sr. Jesús Manuel .

Este acuerdo de 15 de mayo de 1.984, que supone, en definitiva, un reparto de mercados para las tres empresas que lo suscriben, está claramente recogido en el artículo 1º de la ya derogada Ley 110/63. de 20 de julio, conforme al cual "quedan prohibidas las prácticas surgidas de convenios, decisiones o conductas conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional", interdicción genérica que se concreta en el artículo 3º-c) al prohibir "repartir los mercados, las áreas territoriales o sectores de suministros o las fuentes de aprovisionamiento".

SEPTIMO

La parte recurrente, en su escrito de demanda y en base a la dicción del artículo 1º de la Ley 110/63, en este aspecto diferente del correlativo de la Ley 16/1.989, de 17 de julio, sostiene que lo que se prohibe en aquel precepto no es la conclusión del acuerdo, pacto o compromiso, sino su puesta en funcionamiento en el mercado, ya que en definitiva el interés protegido es el de los consumidores, que no se ve lesionado si el acuerdo no llega a su efectividad.

Sin embargo, tal como se recoge en las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia y resulta de las pruebas practicadas, la práctica prohibida, o sea, el reparto de mercados, ya venía produciéndose con anterioridad al acuerdo de 15 de mayo de 1.984 y siguió realizándose con posterioridad, al menos hasta que se produce la denuncia del Sr. Jesús Manuel en 16 de diciembre de 1.986, tal como se reconoce en el propio escrito de demanda, si bien el comportamiento de los comisionistas comunes en relación a las empresas "SAFE LEVANTE, S.A." y "SAFE CANARIAS, S.A." hace que el reparto acordado presente sensibles distorsiones en beneficio de la entidad recurrente, en relación al exacto cumplimiento del compromiso de no competencia.

OCTAVO

Tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido en el escrito de demanda del recurso 609/93, al que nos venimos refiriendo, de que las prácticas no influyeron en el mercado nacional de "Cajas de Seguridad, S.A." "al quedar en libre competencia no sólo el resto del mercado nacional sino hasta el de las propias zonas de actuación delimitadas, como resulta acreditado de las diversas actuaciones del expediente".

Es cierto que del acuerdo de 15 de mayo de 1.984 no surge una posición monopolística en la oferta para las tres empresas implicadas en el reparto, al existir otras varias dedicadas a la misma actividad. Sin embargo, es evidente que entre los pactos y prácticas prohibidas por el artículo 1º-1 de la Ley 110/63, de 20 de julio, están no sólo los que eliminan totalmente la competencia, sino también los que la limitan,prohibiendo asimismo el artículo 3º el reparto de mercados por diversas empresas, al margen de que existan otras que continúen operando en las zonas delimitadas, ya que en definitiva las consecuencias serán una distorsión en las reglas de la oferta y que los precios sean diferentes de los que resultarían de un mercado de libre trasparencia, con el inevitable perjuicio a los consumidores y a la economía nacional.

NOVENO

En el escrito de demanda del recurso nº 1.520/90, al margen de reiterar argumentos del recurso formulado contra los acuerdos del Tribunal de Defensa de la Competencia y a los que se ha dado respuesta en los precedentes fundamentos, introduce dos nuevos ya utilizados en el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador del Consejo de Ministros.

La primera alegación es que el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia aún no es firme, al haber sido impugnado ante la Audiencia Nacional, por lo que resulta improcedente dictar ninguna otra resolución hasta tanto no haya sido confirmado o revocado.

Este argumento no es aceptable ya que las competencias del Tribunal de Defensa de la Competencia y del Consejo de Ministros, concretadas las primeras en la declaración de la existencia de las prácticas restrictivas y de la propuesta de sanción, y las segundas en la imposición de aquélla, tienen una específica asignación, ahora unificada en el artículo 10 de la Ley 16/89, y aunque la actividad sancionadora del Consejo de Ministros está indudablemente condicionada por la previa resolución del Tribunal no hay que esperar a que exista pronunciamiento jurisdiccional sobre aquélla, ya que las diferentes actuaciones administrativas, en razón de la doctrina ya consolidada de esta Sala, van a ser residenciadas en el mismo órgano jurisdiccional, evitando con ello la posibilidad de pronunciamientos contradictorios.

DECIMO

El otro argumento utilizado por la entidad recurrente y ya esgrimido en el recurso de reposición es que no resulta en absoluto cuantificada la cuantía de la multa, sobre todo si la compara con las impuestas a las otras dos entidades.

Es cierto que los parámetros referenciales que el artículo 28 de la Ley 110/1.963, en este aspecto modificado y mejorado por el 10.2 de la Ley 16/1.989, peca de una cierta abstracción en la mención que se hace en el párrafo primero a la Economía Nacional y, por otra parte, los datos que se recogen en los otros dos apartados -valor de lo facturado por la venta del producto o la prestación del servicio objeto de las prácticas sancionadas durante el periodo en que las mismas se han realizado, o valor estimado de la totalidad de las mercancías o servicios durante el periodo en que las mismas se hayan realizado- son casi siempre de muy dificultosa apreciación.

Sin embargo, en este caso concreto las resoluciones impugnadas, después de estimar que, en razón de la limitación de la competencia y el reparto de tres mercados tan sensibles para cajas de seguridad como son Cataluña, Levante y Canarias, se produce un perjuicio a la Economía Nacional, cuantifican las sanciones de acuerdo con la propuesta del Tribunal de Defensa de la Competencia en 2.000.000 de pesetas para CASESA y 250.000 pesetas para las otras dos empresas, cuantía que parece perfectamente ajustada y moderada en relación al criterio estimativo del apartado 3º del artículo 28 de la Ley, en razón del periodo de tiempo en que la práctica prohibida ha venido realizándose.

En cuanto a la diferencia en la cuantía de las sanciones, la justificación que ha dado el Tribunal de Defensa de la Competencia para proponerla, aunque padece de una cierta obscuridad, ha tenido en cuenta que la actuación de los comisionistas comunes ha favorecido la penetración en los mercados repartidos de la entidad recurrente en perjuicio de las otras dos empresas sancionadas.

UNDECIMO

No se dan las circunstancias determinantes de una condena en costas por no concurrir los supuestos que para ello señala el artículo 13.1 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Se rechaza la causa de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado en el recurso nº 1.520/1.990.

SEGUNDO

Se desestiman los recursos contencioso-administra- tivos números 1.520/1.990 y 609/1.993 interpuestos por la entidad "CAJAS DE SEGURIDAD, S.A." (CASESA) contra, respectivamente, el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1.990 que, confirmando anterior acuerdo, impuso a la recurrente una sanción de 2.000.000 de pesetas (dos millones de pesetas), y el de 15 de febrero de 1.990del Tribunal de Defensa de la Competencia declarando, con otros pronunciamientos, la existencia de prácticas prohibidas. Todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Segundo Menéndez Menéndez.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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