STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5885/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5885/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, (nº 1109/91), dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre acta de liquidación a la Seguridad Social, habiendo comparecido en autos como parte apelada el Letrado D. Juan Carbonell Martínez, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 1567/88, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau", contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fechas 14 y 22 de julio de 1988, desestimatorios de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 9 de febrero de 1988, confirmatorias de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social núms. 2786, 2787 y 2788/87, por importes liquidados respectivamente, de 219.296 ptas., 143.064 ptas., y 664.505 ptas. por no cotización del incremento del 5% sobre salario mínimo que establece el R.D. 2642/86, de 30 de diciembre, en sus artículos 1, 3 y 5, y art. 7 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, afectando a los trabajadores relacionados en el anexo de las referidas actas, y por los períodos que allí se constatan, infringiéndose el art. 73 de la LGSS.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau", contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 14 de julio de 1988 (liquidaciones números 2786 y 2787/87), y la tercera de 22 de julio de 1987 (liquidación 2788/87), desestimando recurso de alzada interpuesto contra anteriores acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, en virtud de actas levantadas por no cotizar de conformidad con el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado para el Comercio de Cítricos infringiendo el art. 73 de la Ley General de Seguridad Social, en su consecuencia se anulan y dejan sin efectos dichas resoluciones y actas, desestimándose la petición formulada en cuanto a la futura calificación de los trabajadores no cooperativistas y sin hacer expresa imposición de costas."

La Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 14 de julio de 1988, dos de ellas, y la tercera, de 22 de julio de 1988, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, en virtud de acta de la inspecciónlevantadas por no cotizar de conformidad con el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado para el Comercio de Cítricos, infringiendo el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

SEGUNDO

La causa y razón básica determinante de este recurso se centra en la discusión, que ya ha originado varios pronunciamientos de esta Sala, acerca de si los trabajadores no cooperativistas de una Cooperativa Agrícola que colaboran con ella deben estar sujetos al Régimen General de la Seguridad Social o hay que aplicarles el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, aplicándose en este caso el Reglamento aprobado por D. 3772/72, de 23 de diciembre.

TERCERO

El Abogado del Estado antes de contestar la demanda, formula una causa de inadmisibilidad (art. 82.c Ley Jurisdiccional) en cuanto en este escrito se plantea una cuestión diferente y añadida a lo que se discutió en vía administrativa, pues en ésta sólo se solicitaba la anulación de la liquidación practicada y ahora en el juicio se está pidiendo, además, que los trabajadores sean incluidos en el régimen agrario de la Seguridad Social; ahora bien, admitiendo que así sea, tal circunstancia no puede motivar una causa de inadmisibilidad sino, caso de prosperar, una estimación parcial de la demanda.

CUARTO

Volviendo a la cuestión de fondo, cabe decir, como ya se hizo en sentencia número 572/90, de esta Sala-Sección 2ª que «De cuanto se acredita en el expediente administrativo y queda constancia en los autos, resulta evidente que la cooperativa recurrente actúa como empresa agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del citado reglamento, por cuanto está dedicada a la recolección, almacenamiento y manipulado de frutas y verduras de explotaciones agrarias de las que son titulares los socios cooperativistas, para su posterior embalamiento, con un manipulado posterior (primera transformación) sencillo que no altera en nada la condición inicial del producto recolectado y sin que el mínimo de horas de trabajo que se dedique a estas labores sea superior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto».

QUINTO

En cuanto a los trabajadores no cooperativistas resulta necesario analizar el trabajo que ellos realizan. Y en sentencia 707/89, de 3 de julio de esta Sala se establece la siguiente doctrina, ya reiterada en otras resoluciones, y perfectamente aplicable al caso de autos: «su actividad se limita al manipulado y embalaje en el almacén de la cooperativa de los productos agrícolas procedentes de las tierras de los socios, sin admitir productos de terceros, y en esa manipulación de elección de tamaños y calidades no se adicionan productos extraños, ni se transforman aquellos, y por tanto esa actividad forma parte de un concepto unitario de explotación agraria, cuya actividad no se agota con el simple cultivo y recolección de frutos del campo y en el que la actividad de manipulación simple y envasado debe considerarse como parte del conjunto de actividades que componen la explotación agrícola, máxime cuando, como en el presente caso, tales actividades cumplen los requisitos establecidos en el art. 8-2-c del Decreto de 23 de diciembre de 1972, lo que sucede es que al tenerse que hacer tales labores en un período de tiempo muy corto es indispensable que los socios se vean auxiliados en tales trabajos por otras personas, sobre cuyas cotizaciones se levantó el acta indicada, personas que por todo lo dicho son perfectamente encuadrables en lo previsto en el art. 3-2-c del Decreto mencionado, y por tanto deben cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social».

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, pues no puede hacerse pronunciamiento sobre la petición de que los trabajadores cuestionados sean incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, pues tal extremo no fue discutido en vía administrativa; sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes litigantes (art. 131.1 Ley Jurisdiccional)".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formular alegaciones y solicita dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. El Letrado D. Juan Carbonell Martínez en representación de la "Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau" solicita dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 11 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la Sentencia recurrida dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1567/88, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau", contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 14 y 22 de julio de 1988, desestimatorias de recursos de alzada interpuestos contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, confirmatorias de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 2786, 2787 y 2788/87, por importes liquidados, respectivamente, de 219.296 ptas., 143.064 y 664.505 ptas. por no cotización del incremento del 5% sobre salario mínimo que establece el R.D. 2642/86, de 30 de diciembre, en sus artículos 1, 3 y 5, y art. 7 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, afectando a los trabajadores relacionados en los anexos de las referidas actas, y por los períodos que allí se constatan, infringiéndose el art. 73 de la LGSS.

El Abogado del Estado reduce a una sola sus alegaciones: la sentencia apelada considera que el personal de la Cooperativa debe cotizar por el Régimen Especial Agrario, cuando, en realidad, el Acta de la Inspección de Trabajo y las resoluciones administrativas hacen hincapié en que dicho personal está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por el cual, sin embargo, no se cotiza correctamente, ya que la empresa no ha tenido en cuenta los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo.

SEGUNDO

El alegato de la representación procesal de la Administración apelante no puede acogerse porque, no es razón decisiva el Régimen por el que de hecho se estuviera cotizando, sino que para decidir sobre la procedencia de las liquidaciones por diferencias que se discute es necesario examinar y señalar antes cuál era el Régimen de la Seguridad Social legalmente aplicable.

La controversia se reduce, por tanto, a determinar si los trabajadores al servicio de la "Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau", que realizan trabajos de selección, limpiado y envasado de los productos del campo que produce la cooperativa, deben cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o al Régimen General de la Seguridad Social, en el sistema especial de empresas de manipulados y envasados de frutas y hortalizas (Orden Ministerial de 3-5-1971), como entendieron las Actas de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo de Valencia.

TERCERO

En virtud del principio de unidad de doctrina, refrendado por copiosa jurisprudencia de este Tribunal que integra hoy, uno de los aspectos de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación judicial de la norma que consagran los artículoss 9 y 14 de la Constitución, se hace necesario confirmar la sentencia de la Sala de Valencia. En efecto, en las Sentencias de este Tribunal de 14 de octubre y 30 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 28 de abril de 1992 y de 11 de abril de 1991, se ha señalado que trabajos complementarios como los ahora discutidos, están comprendidos en las "labores agrarias" que contempla el art. 8.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, de Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

CUARTO

El art. 8º del D. 3772/72, de 23 de diciembre, del referido Reglamento considera labores agrarias no solo las que, en sentido propio, persigan la obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales y pecuarios, sino también, y por extensión, "las operaciones siguientes: a) las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen; b) las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a la prevista en el apartado a) y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente; c) las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes: a') que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos; b') que el número de horas de trabajo que se dediquen a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto". Siendo requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas, según prescribe el art. 8.3 del Reglamento, que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen dichas operaciones individualmente o en común, mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las Cooperativas.Por su parte, la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 regula el Sistema Especial, dentro del Régimen General de la Seguridad Social de las Empresas de Manipulado y envasado de frutas y hortalizas que señala su art. 2, aplicándose el Régimen General en materia de encuadramiento, afilicación, forma de cotización y recaudación a los trabajadores eventuales y de temporada empleados en la manipulación y envasado de dichas frutas y hortalizas.

QUINTO

La clave para la aplicación de la citada Orden de 3 de mayo de 1971 ó el Régimen Especial de la Seguridad Social deriva de que dicha Orden contempla en su ámbito de aplicación a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de los frutos y productos hortícolas, que realizan una labor de intermediación entre productor y consumidor, manipulando y envasando los frutos y productos obtenidos por otros, en tanto que la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria requiere que la tarea fundamental desarrollada sea la de producción, extendiéndose, sin embargo, este régimen a los trabajadores por cuenta ajena que les auxilien en dichas labores, considerando el artículo 8º del Reglamento mencionado como labores agrarias no solamente las que persigan la obtención de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, que es fundamental y característico de este régimen, sino también las labores posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento, acopio y primera transformación, en los términos antes señalados.

La actividad de la Sociedad Cooperativa y Caja Rural de Catadau aquí apelada consiste, sin que se haya discutido tal extremo, en la obtención directa por sus socios de frutos y productos agrícolas, siendo los trabajos que realizan los trabajadores cuestionados labores complementarias de selección, limpieza y envasado subsumibles en labores de primera transformación que reúnen todas las condiciones del art. 8.2

  1. del Reglamento, por lo que resulta evidente que los mismos realizan labores agrarias y que han sido correctamente encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

SEXTO

Tampoco podría acogerse el argumento de que los trabajadores afectados por las actas de liquidación de cuotas no son socios de la cooperativa sino trabajadores fijos discontinuos que, por cuenta ajena, ejercen sus labores de manipulado y envasado de las verduras obtenidas en las explotaciones agrarias de los socios de la referida Entidad, por lo que no vendrían a cumplir el requisito establecido en el art. 8.3 que -se afirma- viene a exigir que las operaciones complementarias en cuestión sean realizadas por quienes también han obtenido directamente los frutos y productos agrícolas. En efecto, tal interpretación del art. 8.3 del Reglamento General de 1972 es errónea, como se desprende de la simple lectura de tal precepto, que es suficiente para negar que en él se establezca la necesidad de que los trabajadores de una explotación, que realicen operaciones complementarias de las de mera obtención de los frutos y productos, deban realizar también estas últimas para la posible calificación de las complementarias como labores agrarias. Y ello por ser claro que el repetido núm. 3 del art. 8 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 se refiere únicamente a los titulares de las explotaciones, y no a los trabajadores que éstos puedan emplear que -a la luz del art. 3º del propio Reglamento- deben ser englobados en el Régimen Especial Agrario, tal y como la Cooperativa y la Sentencia apelada entendieron respecto de los que aquí se discute.

En definitiva, aunque se estuviera de hecho cotizando por los trabajadores a que se refiere el presente recurso conforme al Régimen General de la Seguridad Social, no era éste, por las razones expuestas, el aplicable, y no podían basarse en sus previsiones las actas de liquidación confirmadas por las resoluciones administrativas que darían lugar al recurso contencioso- administrativo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación el recurso de apelación sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5885/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, (nº 1109/91), dictada con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que confirmamos íntegramente. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estandocelebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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