STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso243/1997
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 243/97, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, que actúa representado por el Letrado Dª. Concepción Jiménez Shaw, contra los Reales Decretos 2565/96, 2566/96, 2567/96, 2568/96, 2569/96, 2570/96 y 2571/96, todos de 13 de diciembre, que respectivamente establecen y regulan el certificado de profesionalidad en las siguientes ocupaciones: mecanizador de madera y tableros, ebanista, carpintero, barnizador, lacador, operador de armado y montaje de carpintería y mueble, taponero, y operador de fabricación de artículos de corcho aglomerado, y en el particular que al definir el profesorado se refieren en el punto 3 del Anexo II al Ingeniero Técnico Industrial, o en su defecto capacitación profesional equivalente en la ocupación relacionada con el curso. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de marzo de 1.997, el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Forestales interpuso recurso contencioso administrativo contra los Reales Decretos 2565/96, 2566/96, 2567/96, 2568/96, 2569/96, 2570/96 y 2571/96, todos de 13 de diciembre, en el particular relativo al Anexo II, punto tercero, referente a los requisitos del profesorado, que en el apartado a) referido al nivel académico no se incluye el titulo de Ingeniero Técnico Forestal.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de abril de 1.997, se tiene por personado y parte al recurrente, se forma el oportuno rollo, se acuerda la publicación del anuncio prevenido por la Ley y se interesa de la Administración la remisión del expediente.

TERCERO

Una vez cumplimentados los trámites acordados por diligencia de ordenación, de 20 de junio de 1.997, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, y por providencia de 8 de octubre se accede a la petición formulada de completar el expediente, suspendiéndose el plazo para formalizar la demanda. Completado el expediente, por providencia de 19 de enero de 1.998, se alza la suspensión y se entrega el expediente administrativo al recurrente para que formalice la demanda.

CUARTO

Por escrito presentado el 10 de febrero de 1.998, el recurrente formaliza la demanda, suplicando: "Tenga por presentado este escrito, y por evacuado el trámite de demanda en tiempo y forma, con devolución del expediente administrativo entregado, y en su virtud, previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho el punto 3º del Anexo II de cada uno de los siguientes Reales Decretos: 2565/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de a ocupación de mecanizador/a de madera y tableros carpintero/a, 2566/1996, por el quese establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de ebanista; 2567/1996, por el que se establece el certificado de profesionalidad de carpintero/a, 2568/1996, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de barnizador/a, lacador/a, 2569/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de operador/a de armado y montaje de carpintería y mueble; 2570/1996, por el que se establece el certificado de profesionalidd de la ocupación de taponero/a; 2571/1996, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de operador/a de fabricación de artículos de corcho aglomerado, por no incluirse en los mismos la titulación de "Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales" como requisito del profesorado".

En base a los siguientes Fundamentos: PRIMERO.- El contenido de las enseñanzas establecidas en los Reales Decretos impugnados, en el que bajo la estimación genérica de que el contenido de la enseñanza a que se refieren los Reales Decretos impugnados, están integradas en la familia profesional de industrias de la madera y corcho, hace referencia concreta a los módulos establecidos en cada Real Decreto, así, A) Obtención de granulados de corcho; Fabricación de aglomerado puro de corcho; Fabricación de láminas de corcho natural y de aglomerado compuesto de corcho; Fabricación de artículos de aglomerado compuesto de corcho; Fabricación de tarima flotante de corcho; B) Gestión de almacén de elementos de accesorios de carpintería y mueble; montaje industrial de elementos de carpintería y mueble; embalaje y expedición de productos de carpintería y mueble; C) Fabricación de tapones de corcho natural; Fabricación de tapones de corcho aglomerado; Fabricación de tapones para vinos espumosos; Terminación de tapones de corcho; D) Cepillado y regruesado de madera; Mecanizado de ensambles de madera; Mecanizado con tupí, moldurera y máquinas fresadoras; Aplacado de cantos; Lijado y calibrado de maderas y tableros; Torneado de madera; Mecanización de madera y tableros con máquinas de control numérico; E) Elaboración de croquis y planos de carpintería y mueble; Marcado y trazado de carpintería y mueble; Mecanizado de elementos de madera y tableros; Ensamblado y montaje de muebles conformados en base a tableros; Ensamblado y montaje de muebles de madera maciza; Composiciones de chapa y marquetería; Elaboración de presupuestos y gestión de compras; F) Elaboración de croquis y planos de carpintería y mueble; Marcado y trazado de carpintería y mueble; Mecanizado de elementos de madera y tableros; Armado y montaje en taller de puertas y ventanas; Premontaje en taller de otros elementos de carpintería (excepto puertas y ventanas); Instalación en obra de elementos de carpintería; Elaboración de presupuestos y gestión de compras; y G) Preparación de productos para el acabado; aplicación de productos para el acabado; aplicación de acabados decorativos; Acabados en tren de barnizado. SEGUNDO.- La normativa sobre el Profesorado de la Formación Profesional. En la que refiere el Real Decreto 631/93 de 3 de mayo que en su artículo 10 precisa que el profesorado deberá ser experto en la especialidad formativa de que se trata y el Real Decreto 850/93 de 4 de junio, que establece las titulaciones que se declaran equivalentes a los efectos docencia y recoge la Titulación de Ingeniero Técnico Forestal como adecuada para impartir las materias relacionadas con la Tecnología de la rama de la madera y por todo ello estima que la exclusión del Ingeniero Técnico Forestal para impartir esas enseñanzas es arbitraria, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/81 de 10 de noviembre. TERCERO.- La formación de Ingenieros Técnicos Forestales, especialidad en industrias forestales. En la que con referencia a los Planes de Estudios de los Ingenieros Técnicos forestales, alega, entre otros, que a sus representados les es exigido no solo conocimiento sobre dibujo, dibujo industrial y planimetría sino la tecnología en la industria mecánica de la madera, industrias de la madera, organización industrial, siendo especialmente idóneos para la formación profesional en la industria de la madera y el corcho. Refiriendo además, la evolución de las titulaciones en la materia, que de la primitiva de Ingeniero Técnico en industrias de la madera y corcho, se desdobló en las de industrias de Productos Forestales y la de Industrias papelera, que ha desaparecido y que según el Real Decreto 50/95 de 20 de enero, la Ingeniería Técnica Forestal, se integra por la de Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Industrias Forestales e Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales. CUARTO. Infracción de la normativa sobre atribuciones de los Ingenieros Técnicos Forestales. En la que el recurrente estima, se infringe la normativa sobre atribuciones de los Ingenieros Técnicos Forestales al excluirlos de la docencia en los Reales Decretos impugnados, con cita del Decreto 2095/71 de 13 de agosto modificado por el 2220/82. Ley 26/86 de 1 de abril y Real Decreto 631/93 de 3 de mayo, de los que se infiere que el Ingeniero Técnico Forestal es experto en especialidad formativa de la madera y corcho. QUINTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre atribuciones en relación con los conocimientos de los Técnicos. En el que refiere el recurrente, con cita de determinadas sentencias, que el criterio del Tribunal Supremo se resume en el principio de libertad con idoneidad.

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por ser conforme a Derecho las resoluciones recurridas, alegando en síntesis: A) que los Ingenieros Técnicos Forestales no tienen derecho subjetivo alguno a que se les reconozca el derecho a impartir las enseñanzas a que las normas impugnadas se refiere, pues las normas sobre atribuciones se refieren al ejercicio de docencia en los casos y términos previstos por la normativa vigentes y en modo alguno se deduce de las normas citadas que los IngenierosTécnicos Forestales, tengan competencia específica, mucho menos con carácter exclusivo para ser profesores para la obtención de los certificados a que los Reales Decretos impugnados se refieren; B) que los Ingenieros Técnicos Forestales en modo alguno han quedado excluidos de la posibilidad de integrarse en el profesorado, pues lo único que establecen los Reales Decretos impugnados, es una preferencia por los Ingenieros Técnicos Industriales y no olvidan la preparación que puedan tener los Ingenieros Técnicos Forestales para ejercer el profesorado en los supuestos que contemplan aunque no se refiera a ellos expresamente; C) y que la jurisprudencia que el recurrente cita no ha resuelto en sentido favorable a las pretensiones que hoy ejercitan y que por contra el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de abril de 1.991, 19 de diciembre de 1.992 y 13 de noviembre de 1.995 ha declarado que no es contrario a derecho el que una Disposición de la Administración se pronuncie en el sentido de que para realizar determinada actuación docente sea preferible una titulación determinada, siempre, que la finalidad, como en el caso de autos, lo sea para asegurar que cada puesto docente sea desempeñado por quien según su formación legalmente establecida aparezca más adecuado.

SEXTO

En trámite de conclusiones las partes presentaron sus respectivos escritos, reiterando en buena medida sus alegaciones anteriores.

SÉPTIMO

Por providencia de 31 de junio de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, interesa se declare no ser conforme a Derecho el punto 3 del Anexo II de cada uno de los Reales Decretos 2565/96, 2566/96, 2567/96, 2568/96, 2569/96, 2570/96 y 2571/96, todos de 13 de diciembre, por no incluirse en los mismos la Titulación de Ingeniero Técnico Forestal, especialidad de Industrias Forestales, como requisito del profesorado. La parte recurrente, apoya su tesis, en síntesis, cual más atrás se ha citado, en que los Ingenieros Técnicos Forestales, son expertos, especialistas por razón de los estudios exigidos, en la materia relativa a la industria de la madera y corcho, y que siendo los estudios sobre la madera y corcho los que se imparten para la obtención de los certificados a que los Reales Decretos impugnados, su exclusión como profesores, comporta una discriminación arbitraria.

Por contra el Abogado del Estado, estima que no hay tal discriminación, de una parte, porque los Ingenieros Técnicos Forestales, no tiene derecho subjetivo, reconocido en las normas sobre atribuciones para impartir tal docencia, y de otra porque, los Reales Decretos impugnados, en modo algún no impiden la actuación de los Ingenieros Técnicos Forestales ni desconocen la preparación que para ejercer el profesorado en los supuestos que contemplan puedan tener los Ingenieros Técnicos Forestales, especialidad en Industrias Forestales, Técnico Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales.

SEGUNDO

Es obligado señalar de una parte, que el punto 3 del Anexo II de cada uno de los Reales Decretos a que esta litis se refiere, en el nivel académico del profesorado, se refiere, exclusivamente a los Ingenieros Técnicos Industriales, añadiendo a continuación la frase "en su defecto, capacitación profesional equivalente en la ocupación relacionada con el curso, y de otra, que esta Sala en sentencias de 17 de junio de 1.999 y de 23 de junio de 1.999, ha tenido ocasión de resolver sendos recursos contencioso administrativos en los que respectivamente se impugnaban los Reales Decretos 410/97 de 21 de marzo, sobre certificado de profesionalidad de la ocupación de operador de sistemas de distribución de agua y 405/97 de 21 de marzo, sobre certificados de profesionalidad de la ocupación de operario de planta de tratamiento de aguas, siendo el objeto impugnado en ambos el punto 3 del Anexo II de esos Reales Decretos, de similar redacción a los aquí impugnados, salvo que referían a otros profesionales y porque no se incluía entre el profesorado en un caso a los Ingenieros Técnicos Industriales y en el otro a los Ingenieros Industriales.

TERCERO

La capacitación de los Ingenieros Técnicos Forestales en orden a impartir las enseñanzas que disponen los Reales Decretos impugnados para la obtención de los certificados de profesionalidad que los mismos regulan, esta acreditada con suficiencia en las actuaciones, no ya por el propio análisis del contenido de esos módulos y de las materias y disciplinas que los Ingenieros Técnicos Forestales han de superar para obtener tal titulo, y que constan en el antecedente de hecho cuarto, mas atrás expuesto, sino porque la propia Administración en su escrito de contestación a la demanda lo ha en buena medida reconocido, sin olvidar en fin, de una parte, que el Real Decreto 850/93 de junio, reconoce la titulacion de Ingeniero Técnico Forestal como adecuada para impartir las materias relacionadas con la tecnología de la rama de la madera, que es en términos generales en la que se insertan los contenidos de los módulos que los Reales Decretos impugnados establecen y regulan, y de otra que el Real Decreto631/93 de 3 de mayo, en su articulo 10 exige, que el profesorado sea experto en la especialidad formativa.

. CUARTO.- Una vez establecido y reconocido que los Ingenieros Técnicos Forestales están capacitados y habilitados para impartir las enseñanzas establecidas en los módulos a que los Reales Decretos impugnados se refieren, es obligado estimar el presente recurso contencioso administrativo, aplicando la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala mas atrás citadas de 17 y 23 de junio de

1.999, pues al reconocer los Reales Decretos impugnados, como único titulo suficiente el de Ingeniero Técnico Industrial, discriminan a los Ingenieros Técnicos Forestales, y no obsta a ello, el que de una parte, el Abogado del Estado refiera, que no están excluidos, porque la frase "en su defecto capacitación profesional equivalente....", permite su inclusión, pues como esta Sala ya ha declarado para supuestos similares, hay discriminación cuando no se menciona los profesionales que tienen titulo suficiente y habilitación para impartir las enseñanzas y además la redacción del punto 3 del Anexo II de los Reales Decretos impugnados, solo posibilita o permite la intervención de los Ingenieros Técnicos Forestales cuando no existiera ningún Ingeniero Técnico Industrial; ni de otra, el que el Abogado del Estado también alegue, que la Administración en uso de su discrecionalidad puede elegir para una determinada actuación docente a quien ostente un titulacion determinada, siempre que sea suficiente y adecuada, pues como esta Sala ha declarado en sentencia de 23 de junio de 1.999, "la indudable discrecionalidad de la Administración que ha de primar en la designación de los profesionales que se consideren más idóneos para el cargo de profesor en la enseñanza relacionada con el otorgamiento de los certificados de profesionalidad, tiene el límite de que la desigualdad o preferencia de trato que posiblemente pueda otorgarse con relación a ciertas titulaciones aparezca fundada en criterios objetivos y razonables, tal como exige el articulo 103 de la Constitución, y recuerdan abundantes resoluciones de esta misma Sala entre las que pueden mencionarse las de 27 de mayo y 19 de noviembre de 1.998, así como la recientísimamente dictada por esta misma Sección con fecha 16 de junio de 1.999, abordando y resolviendo un caso en todo análogo al presente, ya que se impugnaba por parte de los Ingenieros Técnicos Industriales el R.D. 410/97, referido asimismo a la enseñanza para la obtención de un certificado de profesionalidad", debiéndose significar en fin que una cosa es la elección para una determinada actuación, y otra cosa es el olvido o desconocimiento generalizado de aquellos Titulados que por previsión de las normas podían o pueden impartir la enseñanza, como en este caso ocurriría a los Ingenieros Técnicos Forestales, que estando habilitados y capacitados para impartir las enseñanzas que dispone los Reales Decretos impugnados, solo pueden actuar, cuando no existan Ingenieros Técnicos Industriales.

Sin que esté demás señalar, que los recurrentes no pretenden la exclusión del profesorado a los Ingenieros Técnicos Industriales, o a cualquier otro Titulado, sino que meramente pretende la inclusión dentro del Profesorado a los Ingenieros Técnicos Forestales.

QUINTO

Las valoraciones anteriores y la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala mas atrás citadas de 16 de junio de 1.999 y de 23 de junio del mismo año, recaídas en los recursos contencioso administrativos 464/97 y 713/87 en los que se impugnaban distintos Reales Decretos sobre certificado de profesionalidad en la ocupación de operador de sistema de aguas y de operario de plante de tratamiento de agua, y en los que se discutía también la exclusión, la no mención, como en el supuesto de autos, de otros tantos Titulados capacitados y habilitados para la docencia, obliga a estimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, que actúa representado por el Letrado Dª. Concepción Jiménez Shaw, contra los Reales Decretos 2565/96, 2566/96, 2567/96, 2568/96, 2569/96, 2570/96 y 2571/96, todos de 13 de diciembre, declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el apartado 3 del Anexo II de los citados Reales Decretos. Sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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