STS, 20 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso12055/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 12055/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por D. Sebastián en su propio nombre y representación, por D. Aurelio , Dª. Frida , Dª. Carla , D. Raúl , D. Abelardo , D. Lázaro , D. Juan Manuel , D. Humberto , D. Luis Alberto , Dª. Bárbara ., Dª. María Milagros , D. Gustavo , D. Luis Pablo , D. Hugo , D. Luis Enrique , Dª. María del Pilar , Dª. Sandra , D. Joaquín , Dª. Marisol , Dª. Isabel , Dª. Elsa , D. Miguel Ángel , D. Mauricio ,

D. Alejandro , D. Oscar , D. Alonso , Dª. Esther , D. Romeo , Dª. Constanza , D. Carlos , Dª. Jose Luis , D. Eduardo , D. Carlos Jesús , Dª. Fátima , Dª. Jon , D. Ángel Jesús , Dª. Emilia , Dª. Cecilia , Dª. Ariadna , Dª. Ángela , D. Silvio , y D. Domingo , que actúan representados por el Procurador D. Francisco Pizarro Ramos, que ha sido sustituido tras su jubiliación por el Procurador D. José María Abad Tundidor, y por D. Juan María en su propio nombre y representación, contra la sentencia de 14 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 83/89, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat de 29 de septiembre de 1.986 y de 30 de septiembre de 1.987, relativos a la desafectación de 99 viviendas de Maestros. Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña por escrito de 29 de noviembre de 1.988, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat de 29 de septiembre de 1.986 y de 30 de septiembre de 1.987, sobre desafectación de 99 viviendas de Maestros, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de febrero de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que RECHAZAMOS LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD alegada por la Administración demandada. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT de 29 de septiembre de 1.986 que dispuso alterar la calificación jurídica de las noventa y nueve viviendas para maestros sitas en la Avda. DIRECCION000 , bloques DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 de esa ciudad, desafectándolas del dominio y servicio público y calificándolas como bienes patrimoniales o de propios y contra el Acuerdo del mismo Pleno de 30 de septiembre de 1.987 que dispuso iniciar expediente para la enajenación directa de 108 viviendas de conformidad con los arts. 193.3 y 190.3.a de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya y solicitada del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya el informe previo, del tenor explicitado con anterioridad; y estimando parcialmente la demanda articulada, anulamos el Acuerdo de 29 de septiembre de 1986, íntegramente, y el Acuerdo de 30 de septiembre de 1987, parcialmente, en cuanto hace referencia a las 99 viviendas para maestros referidas en el anterior Acuerdo de 29 de septiembre de 1986 por no ser conformes a Derecho".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos de Derecho:" QUINTO.- Llegados a este punto y ceñido el estudio a realizar a las 99 viviendas cuya alteración de calificación se operó por el Acuerdo de 29de septiembre de 1986 y cuya iniciación del expediente para la enajenación directa se actuó por el Acuerdo de 3o de septiembre de 1987, se hace preciso indicar que la doctrina jurisprudencial ya se ha pronunciado sobre las alegaciones hechas valer por las partes al punto de que cabe sintetizarla del siguiente modo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 112 de julio de 1985, 20 de septiembre de 1988; Sala 3ª, Sección 5ª, de 14 de noviembre de 1989 y 24 de septiembre de 1990 y las que en ellas se citan):

  1. La Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, L.O.D.E. no ha derogado la disposición transitoria 9ª ni la disposición final 4ª.1 de la Ley General de Educación 14/1970, de 4 de agosto, que proclama la subsistencia de los derechos de casa-habitación de las Maestros Nacionales, estableciendo la L.O.D.E. que se mantienen todas las leyes y disposiciones anteriores, cualquiera que fuere su rango, que venían regulando las materias objeto de la misma, inclusive la Ley de Enseñanza Primaria -texto refundido aprobado por Decreto 193/1967, de 2 de febrero-, pero degradándola a la categoría de Reglamento hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se dicten en ejercicio de aquella Ley, momento en el cual quedarán totalmente derogadas.

b)El texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967 se halla todavía en vigencia al no haberse derogado ni por la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975, ni por el Real Decreto Ley 3046/1977, ni por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, porque ninguna de estas disposiciones se ha dictado en el ejercicio de la Ley General de Educación de 1970 como exige su disposición final 4ª para que queden derogadas las disposiciones anteriores.

c)Aunque la obligación de los Ayuntamientos de proporcionar casa-habitación "gratuita" a los Maestros Nacionales o compensación económica equivalente fue suprimida por la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Bases de las Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y por la disposición adicional 4ª del Decreto parra su desarrollo, de 18 de diciembre de 1953, ratificado posteriormente por la disposición adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 por pasar tal indemnización a cargo de los Presupuestos del Estado, no obstante la obligación municipal de proporcionar vivienda a los Maestros y Directores Escolares, aunque no sea de manera gratuita, continúa subsistente al hallarse establecida en los arts. 51 y 52 de la vigente Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967.

d)Y es así que los meritados arts. 51 y 52 de la Ley de 1967 disponen que se considerará edificio público escolar el que albergue estudios docentes de Enseñanza Nacional, incluidas las viviendas para Maestros y Directores Escolares, y se añade que estos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia -aquí del Departament d´Ensenyaent de la Generalitat de Catalunya-. Y por ello se corrobora jurisprudencialmente al puntualizarse que no puede el Municipio modificar unilateralmente el destino de casa-habitación de los Profesores de Enseñanza General Básica, necesitando contar, para hacerlo, con la autorización expresa y previa aludida y afirmándose la inaplicabilidad del silencio administrativo positivo -art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo- ya que ni la autoridad llamada a conceder la autorización es órgano superior de la Corporación Municipal, debido a la Autonomía municipal proclamada en la Constitución,, ni se establece por disposiciones legales máxime cuando el art. 51 de la Ley de Educación Primaria exige autorización o consentimiento expreso.

Por todo ello, siendo incontestable que las 99 viviendas estabas destinadas a ser viviendas para maestros y necesitándose para modificar el destino de casa-habitación de éstos, de la autorización previa y expresa analizada precedentemente la desafectación se produjo sin cumplir con tal esencial requisito resulta procedente estimar la pretensión revocatoria deducida con el alcance que se fijará en la parte dispositiva".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación, el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat y los coadyuvantes citados, y por providencia de 14 de junio de 1.991, se admiten en ambos efectos siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, interesa se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o en su defecto se desestime el mismo por ser los actos impugnados ajustados a Derecho. En similar trámite los coadyuvantes, además de referir que no han tenido oportunidad de intervenir en el proceso, más que en el trámite de apelación de la sentencia, interesan que se les mantenga en su derecho de propiedad de las viviendas adquiridas y otras además, que se desestime o declare inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

El Letrado de la Generalidad interesa en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.QUINTO.- Por providencia de 3 de diciembre de 1.997, se señaló para deliberación y fallo el día trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada tras rechazar la alegación de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, anula los acuerdos del citado Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1986 y de 30 de septiembre de 1987, en el particular que acuerdan respectivamente la desafectación y enajenación directa de 99 viviendas para maestros, valorando en síntesis, de una parte, la falta de constancia de haberse comunicado a la Generalidad de Cataluña el acuerdo plenario de 29- 9-86 y la parquedad del contenido del acuerdo de 30-9-87, que impide constatar su relación con el anterior; y de otra, que no es aplicable al supuesto de autos, lo dispuesto sobre el silencio positivo en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Es conveniente hacer un breve relato de los hechos que las actuaciones muestran, y que son entre otros: A) que el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, por acuerdo de 26-11-84 aprueba la iniciación de expediente de desafectación, como bienes de dominio público, respecto a 99 viviendas de Maestros, y tras diversos trámites de segregación y declaración de obra nueva, inserta el oportuno anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de 26-5-86; B) que mediante escrito de 4 de junio de 1986 solicita autorización del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña sobre desafectación de las viviendas y configuración como bienes de naturaleza patrimonial, recibiendo la comunicación el destinatario el 18 de junio del mismo año; C) sin haber recibido contestación alguna el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, por acuerdo de 29-9-86 aprobó la alteración jurídica de las viviendas, desafectándolas del dominio público y calificándolas como bienes patrimoniales; D) sobre tal acuerdo consta que el Ayuntamiento envió fotocopia del borrador del Acta a la Generalidad, y no había constancia de su recepción, si bien el Ayuntamiento, en este recurso de apelación, ha aportado un documento de la Generalidad, Departament de Gobernación, sobre entrada el 17-10-1986 de documento del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat relativo a la sesión ordinaria de 29-9-86; E) por acuerdo de 30-9-86 el Ayuntamiento citado inicia expediente de enajenación directa de las citadas viviendas de maestros desafectados, y solicita informe previo de la Generalidad, la que tras solicitar la ampliación de documentos, que, le fue remitida el 9 de marzo de 1.988, informa favorablemente la enajenación directa de las viviendas en favor de los maestros que las disfrutaban ;F) con fecha de 14 de octubre de 1988 la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de reposición previo al contencioso administrativo contra los acuerdos de 29-9-86 y 30-9-87 del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, y por escrito de 29-11-88 interpone recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Las partes apelantes, insisten en este recurso de apelación, en la causa de inadmisibilidad aducida en la Instancia por el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, por entender, que el recurso de reposición interpuesto por la Generalidad de Cataluña frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat impugnados en el recurso contencioso administrativo, era claramente extemporáneo, y solicitan, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente que se desestime, por ser los actos impugnados ajustados a Derecho.

CUARTO

Es obligado, de acuerdo con las peticiones de las partes, y también, por la naturaleza y efectos que la causa de inadmisibilidad puede ocasionar, iniciar este análisis por el relativo a tal causa, y a la vista de los datos que las actuaciones muestran, y que se han sintetizado en el fundamento de derecho segundo, hay que entender, con las partes apelantes, que el recurso de reposición interpuesto por la Generalidad el 14-10-88 contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat de 29-9-86 y de 30-9-87, era extemporáneo, y por tanto el recurso contencioso administrativo debía haberse declarado inadmisible, por haberse interpuesto contra los acuerdos consentidos y firmes, pues prescindiendo, por ahora, de si el acuerdo de 30-9-87 fue o no notificado a la Generalidad, es lo cierto, que tenía o debía haber tenido constancia de su existencia, ya que había recibido un escrito en el que se solicitaba su autorización para la desafectación de viviendas de maestros, y también había recibido noticias de otra petición de informe para enajenación directa de viviendas de maestros, que por cierto autorizó, y con esos solos datos, aunque el número de viviendas no coincidiera, la más mínima diligencia y procediendo como proceden ambas comunicaciones de mismo Ayuntamiento y refiriéndose ambas a viviendas de maestros, hubiera permitido apreciar que la segunda petición estaba relacionada con la anterior. Pero es que además y sobre lo anterior el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, ha acreditado con las actuaciones, que fotocopia de los actos de los acuerdos impugnados de 29-9-86 y de 30-9-87 fueron enviados, comunicados a la Generalidad, y si solo pudo probar en la Instancia que la comunicación relativa al acuerdo de 30-9-87, fue recibida por la Generalidad ahora en este recurso de apelación, ha aportado el documento de un órgano de la Generalidad que refiere la recepción de la comunicación relativa al acuerdo de 29-9- 86, y aunque escierto, que en principio puede entenderse, como afirma la Generalidad de Cataluña que no es el momento procesal oportuno, no hay que olvidar que es un documento sobre el que el Ayuntamiento no podía tener constancia y habiendo manifestado que ha llegado a su conocimiento con posterioridad a la fecha de la sentencia, y tratándose cual se trata de un documento que obra e los archivos de la parte apelada, esta Sala acepta su eficacia, con apoyo de lo dispuesto en los arts. 506 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando el tal documento no hizo sino confirmar, de una parte, lo que ha reiterado a lo largo de todo el procedimiento el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, y de otra, lo que también se admitió del resto de lo actuado, aunque ciertamente lo será de forma implícita, como se ha razonado.

QUINTO

Por otro lado y a mayor abundamiento también hubiera procedido desestimar en el fondo el recurso, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria, de 2-2-67, publicada en el B.O.E. de 13-2-67, el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, ajustó en todo caso su actuación a lo que la norma había dispuesto, iniciar el expediente de desafectación de viviendas de maestros, y tras la publicidad exigida, solicitar la pertinente autorización del órgano competente para otorgarla, la Generalidad de Cataluña, y si el órgano que tenía que otorgar la autorización, no comunica su decisión, es claro que transcurridos tres meses, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, podía entender que se había producido el silencio positivo y por ello adoptar acuerdo de desafectación de las viviendas como hizo, sin que se pueda aceptar, como se alega, que no era aplicable al supuesto de autos el art. 95 citado, por referirse a supuestos de órganos unidos en relación jerárquica, pues aunque esa expresión de órganos superiores e inferiores la utiliza la norma, y entre el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat y la Generalidad no existe relación jerárquica, no hay que olvidar, que no se está aquí valorando la relación genérica entre una y otra parte, y sí su relación con un asunto o materia concreta, desafectación de viviendas de maestros, y en ese expediente si que existen según los términos de la propia norma, relación de tutela o dependencia, la norma atribuye la propiedad de todos los edificios a los Ayuntamientos y encomendándoles la iniciación del expediente de desafectación también dispone, que no la pueden acordar sin la autorización de los órganos del Estado o Comunidades Autónomas, según en la materia haya o no habido trasferencias, y si ello es así, este control por vía de la autorización, es un control de tutela, que relaciona obviamente a los órganos que inician el expediente con los que han de dar la autorización y por ello es plenamente aplicable el art. 95, que dispone que el silencio se entiende positivo, sin denuncia de mora......., cuando se trata de autorizaciones en el

ejercicio de funciones de fiscalización y tutela...., de los, órganos superiores sobre los inferiores.

SEXTO

A lo anterior cabe agregar, que la parte apelada, no ha aducido razones de fondo que justifiquen la denegación de la desafectación, y cuando ello es así, y cuando por virtud de que informó favorablemente la venta directa de las viviendas de maestros, tales viviendas están en buena medida enajenadas y en poder de los propietarios, que aquí han comparecido, no es atendible la petición, de nulidad de los acuerdos impugnados y que daría lugar a una retroacción de actuaciones, que luego podrían culminar en la solución que ahora se dispone y está ya consolidada, lo veden los principios de seguridad y economía procesal vigentes en nuestro Ordenamiento.

SEPTIMO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra los acuerdos de 29-9-86 y 30-9-87, al amparo de lo dispuesto en el artículo

82.c) de la Ley de la Jurisdicción. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat y las demás partes relacionadas en el encabezamiento, debemos revocar la sentencia apelada y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat de 29-9-86 y 30-9-87. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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