STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso38/1995
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 25 de junio de 1.993 y 4 de abril de 1.994, por los que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A., (HOYS, S. A.) interpuso recurso contencioso-administrativo, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 25 de junio de 1.993 y 4 de abril de 1.994, por los que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

  1. Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1.995, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas. Mediante OTROSÍ, interesó el recibimiento del pleito a prueba, y aportó documental.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 18 de noviembre de 1.995. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho. Mediante OTROSÍ, el Abogado del Estado expresó su opinión contraria al recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

1. Por auto de fecha 25 de enero de 1.996, la Sala acordó recibir el pleito a prueba. La parte actora propuso prueba documental que fue declarada pertinente por providencia de fecha 11 de abril de 1.996. La prueba propuesta fue practicada.

  1. Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma.CUARTO.-1. Por providencia de fecha 17 de julio de 1.996, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones que quedaron pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998 se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra y se señaló el día 26 de noviembre de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, es necesario consignar, extraídos del expediente administrativo y del proceso, los siguientes datos fácticos:

a). La entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1.982, que tuvo entrada en el citado Ministerio el día 14 de junio de 1.982, expresó su deseo de acogerse a los beneficios a que se refería el concurso convocado por el Real Decreto 1.464/1.981 en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; manifestó a la Administración que se dedicaba a la actividad hospitalaria a través de la Clínica SAGRADO CORAZÓN, sita en la Avenida Manuel Siurot, número 49, de Sevilla, (que es, también el domicilio social de la entidad hoy recurrente, lo que se expresa ya por lo que más adelante va a razonarse) y que precisando ampliar los servicios hospitalarios de dicha Clínica (invirtiendo capital por importe de 196.194.200 pesetas, y creando 75 puestos de trabajo), solicitaba estos beneficios:

- Reducción hasta el 95% de los impuestos reseñados en la base 1ª del Real Decreto 1.464/1.981, en el nº 1/3, párrafos a), b), c) y d).

- Preferencia en la obtención de crédito oficial.

- Subvención consistente en el 20% de la inversión en capital fijo.

En el mismo escrito, dicha entidad mercantil, manifestó que en virtud de lo que establece el artículo 2º, punto 4 del Real Decreto 2859/1.980, de 30 de diciembre, adquiría el compromiso de aceptar la precalificación de beneficios que acordara la Dirección General de la Acción Territorial y Urbanismo (la firma del escrito es ilegible, pero en el sello estampado, se lee CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN.-HOYS, S. A.-Avda. M. Siurot, 47-49.- SEVILLA).

b). Con fecha 13 de septiembre de 1.982, la Comisión Provincial de Gobierno de Sevilla, informó favorablemente la solicitud de la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.). Y concedidos provisionalmente los beneficios, dicha entidad mercantil, con fecha 4 de junio de 1.983, aceptó los beneficios concedidos y sus condiciones.

c). El Consejo de Ministros, por resolución de fecha 13 de octubre de 1.983, acordó aceptar la petición formulada por la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), para la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Sevilla, por lo que a dicha entidad mercantil se le concedió una subvención de 38.405.542 pesetas, con la condición de que invirtiera 274.325.300 pesetas y creara 75 puestos fijos de trabajo. Y concedidos definitivamente dichos beneficios y sus condiciones fueron aceptados.

d). Al constar, sin duda alguna, en el expediente administrativo el incumplimiento de las condiciones a que estaba sometida la subvención concedida a la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A (HOYS, S. A.), con fecha 30 de mayo de 1.988, la JUNTA DE ANDALUCÍA notificó a dicha entidad mercantil la iniciación del expediente de caducidad de los beneficios otorgados (la notificación se hizo en el domicilio social de la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), Clínica SAGRADO CORAZÓN , el día 7 de octubre de 1.988. Al notificar a la entidad mercantil interesada la iniciación del expediente administrativo de caducidad de los beneficios, se concedió a dicha empresa el trámite de audiencia del que no hizo uso. El expediente terminó por resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva dice así: "Declarar la caducidad de los beneficios del Polo de Desarrollo Industrial de Granada y de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, otorgados a las empresas relacionadas en el anexo de este acuerdo, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligadas dichas empresas a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que hanpercibido por subvenciones directas, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hayan disfrutado". En el acto de notificación del acuerdo de caducidad de los beneficios se expresa que la subvención concedida a la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), fue de 38.405.542 pesetas, y que la causa de incumplimiento fue: incumplimiento parcial, empleo.

e). La entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), con fecha 4 de noviembre de 1.993, interpuso recurso de reposición contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de junio de 1.993, por la que se acordó declarar la caducidad de los beneficios que le fueron concedidos. El recurso de reposición fue desestimado por resolución del Consejo de Ministros de fecha 8 de abril de

1.994, porque al no constar acreditado la creación de ninguno de los 75 puestos de trabajo fijos, el incumplimiento de las condiciones alcanza el cien por cien, razón por la cual tampoco es aplicable el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

1. En la demanda y en el escrito de conclusiones, la parte actora, no aceptó la tesis del incumplimiento de la condiciones (expresando que el procedimiento administrativo se tramitó por órgano administrativo incompetente; que se le produjo indefensión al no concederle el trámite de audiencia, y que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria; finalmente, alega que cumplió todas las condiciones que le fueron impuestas), y solicitó que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Los alegatos de la parte demandante deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Por la actividad administrativa de fomento, el Estando atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

  2. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado -como hemos puestos de relieve-, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social. Pues bien:

    Respecto de la prescripción alegada, no es posible estimarla, puesto que el plazo para cumplir las condiciones finalizaba el día 21 de octubre de 1.988, y antes de finalizar dicho plazo (concretamente el día 30 de septiembre de 1.988), ante la evidencia del incumplimiento de la condición de crear los puestos de trabajo fijos, se inició el procedimiento administrativo de caducidad de los beneficios y concediendo el trámite de audiencia, trámite que fue notificado a la entidad recurrente, sin género alguno de duda, mediante el servicio de Correos, Certificado con acuse de recibo, por dos veces: una el 30 de abril (o 30 de agosto, pues aparece de difícil lectura el sello de Correos) de 1.988, dirigido a: HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS,

    S. A. (Clínica Sagrado Corazón). Sevilla (firma ilegible); y otra el día 7 de octubre de 1.988, dirigida a CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, SEVILLA (firma ilegible).

  3. Alega la recurrente que, a su juicio, el procedimiento administrativo, ha tenido desde el inicio una tramitación defectuosa y que la Dirección General de Incentivos Regionales, pudo reconducir la tramitación del procedimiento, pero no lo hizo. Al amparo de este alegato, la recurrente entiende que el Real Decreto

    1.535/87, vulnera el principio de jerarquía normativa porque modifica la Ley, y porque el artículo 35 de dicho Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 302/1.993. El alegato no puede estimarse porque la Ley 50/1.985, autorizó al Gobierno para dictar Reglamento de desarrollo, que la complementa, sin que el artículo 35 del mismo suponga una extralimitación legal; el hecho de que a dicho artículo 35 del Reglamento se le haya dado nueva redacción por el Real Decreto 302/1.993, no tiene relevancia en el presente caso ya queel procedimiento se tramitó bajo la vigencia del anterior artículo 35 del Real Decreto 1.535/87, y la propuesta de resolución -como indica el Abogado del Estado- fue formulada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en fecha 10 de octubre de 1.991.

  4. Alega también la entidad mercantil recurrente que la falta de notificación del inicio del expediente y la falta del trámite de audiencia, le produjo indefensión. También este alegato debe ser desestimado, puesto que en el expediente aparece cumplido el requisito de notificación al interesado de la iniciación del expediente de caducidad y la concesión del trámite de audiencia. Ya hemos expresado en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia que al constar, sin duda alguna, en el expediente administrativo el incumplimiento de las condiciones a que estaba sometida la subvención concedida a la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), con fecha 30 de mayo de 1.988, la JUNTA DE ANDALUCÍA notificó a dicha entidad mercantil la iniciación del expediente de caducidad de los beneficios otorgados (la notificación se hizo en el domicilio social de la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (HOYS, S. A.), Clínica SAGRADO CORAZÓN , el día 7 de octubre de 1.988 (anteriormente hemos expresado que tal notificación se hizo dos veces: una el 30 de abril (o 30 de agosto, pues aparece de difícil lectura el sello de Correos) de 1.988, dirigido a: HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS,

    S. A. (Clínica Sagrado Corazón. SEVILLA (firma ilegible); y otra el día 7 de octubre de 1.988, dirigida a CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, SEVILLA (firma ilegible). Por tanto, no puede achacarse a la Administración falta de diligencia para el cumplimiento del trámite de audiencia del interesado. Según doctrina expresada por la sentencia del Tribunal Constitucional 217/93, de 30 de junio, corresponde a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión la parte que se coloca en situación tal que sólo a ella es imputable el hecho de no haber formulado alegaciones. Esto es lo que ocurrió en el presente caso en que la hoy recurrente, por una parte, en su demanda, nos dice que en marzo de 1.987 arrendó sus servicios a la entidad mercantil CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, S. A. que desde entonces la explota ininterrumpidamente, sin que esta importante circunstancia fuera comunicada a la Administración, y, por otro lado, la recurrente, hizo caso omiso a las dos notificaciones que le hizo la Administración. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 9/81, 1/83, 22/87, 36/87, 72/88, 205/88, 211/89 y la citada 217/93), corresponde a las partes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegarse indefensión quién se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonable. Y siendo claro que en el presente caso, a la recurrente le es imputable el hecho de haberse quedado, voluntariamente, en situación formal de indefensión (la Administración procuró en todo caso que tal situación no se diera), debemos reiterar que no es posible acoger el alegato de indefensión formulado por la recurrente.

  5. Finalmente, también debemos desestimar el alegato de que cumplió la condición de haber creado los puestos de trabajo a que se comprometió. En el acto administrativo de fecha 8 de abril de 1.994, la Administración precisa que no consta acreditada la creación de ninguno de los 75 puestos de trabajo fijos, por lo que el incumplimiento alcanza el cien por cien. Sobre este particular, la recurrente propuso prueba que se admitió y practicó. Pidió la actora que se requiriera al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que certificara los puestos de trabajo creados; pues bien, practicada esta prueba el resultado es el siguiente: que no existen datos sobre las empresas HOSPITALIZACIONES Y SERVICIOS, S. A. y CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, S. A. En función de los alegatos de la parte recurrente ha valorado la total documental aportada al proceso, sin que de ella se deduzca la afirmación de la recurrente de haber cumplido con esta inexcusable obligación, que en su momento aceptó.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 25 de junio de 1.993 y 4 de abril de

1.994, por los que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, en su integridad (en todas sus pretensiones), elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 25 de junio de 1.993 y 4 de abril de

1.994, por los que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. DECLARAMOS QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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