STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7134/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación n° 7134/93, interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. que actúa representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, contra la sentencia de 5 de julio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 573/92, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Lorca de 23 de marzo de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio por la que se ejecuta el aval prestado por la entidad bancaria recurrente en favor del Recaudador D. Felix , por importe de diez millones de pesetas. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lorca, que actúa representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Banco Bilbao Vizcaya, por escrito de 18 de mayo de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lorca de 23 de marzo de 1.992, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 5 de julio de

1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. frente a los acuerdos de 4 y 18 de septiembre de 1991, y 18 de marzo de 1992, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca, por ser tales actos administrativos conformes a Derecho en lo que aquí se ha discutido".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente por escrito de 2 de septiembre de

1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de octubre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en base a los siguientes motivos de casación:" 1º.- Artículo 95, 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de normas de ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 1.827 del Código Civil. 2º.- Artículo 95,1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción de Jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 1.827 del Código Civil. 3º.- Artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber incurrido la Sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1.281,, 1.282, 1.283 y 1.289 del Código Civil y por infracción de jurisprudencia aplicable en relación con los citados artículos."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso de casación, alegando en síntesis: a) respecto al primer motivo de casación, queno existe infracción del articulo 1827 del Código Civil en cuanto la fianza ha sido interpretada de modo estricto y no se extiende a mas de lo convenido, sin que pueda hablarse de retroactividad del aval, porque este no está prestado para períodos concretos o cargos determinados, sino para responder de las cantidades que recaude, máxime cuando ese aval de 22 de julio de 1.991, responde a la necesidad de actualización del anterior establecido desde el año 1.983. Respecto al segundo motivo de casación, que no hay infracción de la jurisprudencia, que se señala, porque lo que se reclama es estrictamente lo convenido en el propio aval, y además el aval se prestó, según refiere el propio documento en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el articulo 375 de su Reglamento, el que precisa "que la entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza y en los mismo términos que si fuese constituida por el propio contratista"; sin olvidar que el Banco ha constituido una hipoteca sobre los bienes del Recaudador y su vigencia impide al Ayuntamiento hacerse efectiva directamente la deuda generada. Y en relación con el tercer motivo de casación, que la sentencia recurrida ha respetado tanto los artículos mencionados como a jurisprudencia que los desarrolla.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 1.998, se reciben las actuaciones de la Sección Primera y por otra providencia de 7 de julio de 1.999, se señaló para votación y fallo el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya y confirmó los acuerdos impugnados que habían dispuesto la ejecución de un aval por importe de diez millones de pesetas, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "Se trata aquí como se desprende de lo anterior, de interpretar el alcance que ha de darse al aval prestado el 22 de julio de 1990 por la mercantil recurrente en este proceso, y cuya copia obra al folio 6 del expediente. El problema se concreta, en definitiva, en averiguar cual es la obligación principal del deudor D. Felix que quedaba garantizada con el polémico aval, cuyo tenor literal, en lo que aquí interesa, era el siguiente: > el deudor principal garantizado, aparece claro que, de los tres elementos antes mencionados, y para definir el objeto garantizado con el aval, lo que se tuvo en cuenta fue la responsabilidad del recaudador y no las deudas tributarias objeto de su actividad. Como precisamente se extenderían y aun se distorsionarían los términos del aval seria acogiendo la tesis del recurrente: se introduciría un factor de limitación para el alcance de la garantía no previsto en los términos de ésta que solo acoge un tope cuantitativo a estos efectos (10.000.000 ptas). Se puede resumir el razonamiento anterior de la siguiente manera: a) el aval litigiosos se prestó con la finalidad de asegurar la responsabilidad derivada de la actividad recaudatoria de D. Felix ; b) como único limite de la responsabilidad garantizada solo se fijó la cifra de diez millones de pesetas; y c) no se hizo ninguna referencia a la fecha de devengo de las obligaciones tributarias objeto de la actividad recaudatoria a efectos de limitar el alcance del aval".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del n° 4 del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del articulo 1827 del Código Civil, alegando que el citado precepto, según reiterado y unánime criterio doctrinal, establece, según refiere el recurrente, que la fianza debe ser interpretada de modo estricto, siempre en beneficio del fiador, de forma, que no pueda extenderse a mas de lo convenido en ella, evitando así cualesquiera interpretaciones extensivas de la misma, y que la sentencia vulnera claramente tal precepto, por un lado, cuando indica que no se hizo referencia alguna a la fecha del devengo de las obligaciones tributarias objeto de la actividad recaudatoria a efectos de limitar el alcance del aval, y que lo garantizado es la responsabilidad en que pudiera incurrir el Recaudador a partir de 22 de julio de 1.991, olvidándose la sentencia de dos puntos, la fecha de prestación de la fianza y los términos literales del aval" para responderde las cantidades que recaude por cuenta del Ayuntamiento", y con todo ello, dice la sentencia otorga

eficacia retroactiva al aval, y lo hace responder respecto a periodos anteriores a su existencia.

En definitiva el recurrente entiende que la expresión contenida en el aval, sobre cantidades que recaude, se ha de interpretar en el sentido de entender, que solo alcanza a las posteriores a la fecha del aval y no a la anteriores.

Pues bien, esta Sala a partir de los términos literales del precepto, sobre que la fianza no se presume..."y no puede extenderse a mas de lo contenido en ella", no puede aceptar, en principio, la tesis del recurrente sobre que de ese solo precepto sea obligado inferir, que la fianza debe ser interpretada de modo estricto, siempre en beneficio del fiador, evitándose cualesquiera interpretaciones extensivas, pues lo que el precepto refiere y exige, es que la fianza sea expresa -sobre ese particular no hay duda en el caso de autos-, y que no se extienda a mas de lo convenido, y por tanto la aplicación de tal precepto exige concretar cual ha sido, el contenido exacto de la fianza y por ello de las obligaciones del fiador, y para determinar ese contenido exacto, no hay ni que favorecer al fiador ni evitar interpretaciones extensivas, se habrán de aplicar, los propios criterios que para ello en concreto prevé el Código Civil o en su caso los criterios generales de interpretación de los contratos, pero siempre para determinar y asegurar que la fianza no se extienda más allá de lo contenido en ella, que es lo que exige el articulo 1827 citado.

Es bien cierto que el término "recaude", que aparece en el aval, por si solo y aisladamente considerado, es un termino, cuando menos equivoco y que al menos en principio puede entenderse que se refiere a actividades de futuro, mas como ese aval, está establecido en favor del Recaudador, por las cantidades que este recaude y como garantía ante el Ayuntamiento, la determinación de tal termino y por ello el alcance de la fianza ha de hacerse a partir de toda esa realidad y no solo del termino recaude, que por si no es suficientemente expresivo ni definitivo, máxime cuando la controversia de su alcance y las posiciones encontradas de las partes afectadas, ha sido la que ha motivado la actuación de la Sala de Instancia, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

De los propios hechos que valora la sentencia recurrida se advierte, que el aval se refería a un Recaudador que al menos desde 1.990 estaba prestando sus servicios de recaudar cantidades en favor del Ayuntamiento de Lorca, y por ello cuando el aval se presta, en julio de 1.991, podía haber y de hecho está acreditado había, responsabilidades o cantidades pendientes de abonar al Ayuntamiento, y si además de ello, de las propias características y naturaleza de la función de un Recaudador, las cantidades que éste ha de recaudar, están en periodo permanente de recaudación, desde que se le adjudica el "cargo" -los recibos o certificaciones a recaudar- hasta que se consigue su cobro y se liquidan al órgano que corresponda, en este caso al Ayuntamiento de Lorca, es obligado entender por ello, que el aval prestado en julio de 1.991, aunque refiera el termino recaude, alcanzaba, a la responsabilidades que de la recaudación de cantidades se derivaran, aunque fuesen en periodo anterior a la fecha de aval, pues, incluso a partir de esa fecha, la fecha del aval, el Recaudador podía cobrar las cantidades pendientes de cobro de fecha anterior y estaba obligado a liquidarlas al Organo competente; por ello en nada obsta el que incluso el termino recaude, pueda entenderse, aisladamente considerado como relativo a actividad de futuro, pues estando como estaba la recaudación en plena actividad, desde la fecha del aval y a partir de ella, los recibos pendientes de cobro y liquidación, estaban sujetos a la responsabilidad del Recaudador.

Por otro lado, y tratándose como se trataba de garantizar una actividad recaudatoria, en plena actividad y no ex novo, conocida por los contratantes y los afectados por el aval, era y es altamente significativo, como destaca, la sentencia recurrida, que se limitara el importe de la responsabilidad hasta diez millones de pesetas y no se hiciera mención alguna a la fecha de devengo de las obligaciones tributarias objeto de la actividad recaudatoria a efectos de limitar el alcance del aval.

Las valoraciones anteriores llevan a estimar que la sentencia recurrida al aplicar el aval a las responsabilidades derivadas de cargos correspondientes a fecha anterior a la del aval, y exigidas con posterioridad a la fecha de su vigencia, no ha vulnerado el articulo 1827 del Código Civil, pues ha aplicado el aval a lo que en el contenido, tanto porque puede estimarse, que se refería el aval a responsabilidades anteriores a su fecha, como porque esas responsabilidades estaban vigentes y en actividad recaudatoria antes de la fecha del aval y también a partir de su fecha, mientras no fueran oportunamente liquidadas a la Corporación por cuenta de quien el Recaudador las debía de cobrar.

Pues la determinación del alcance del aval, y por tanto la concreción de su extensión, no solo ha de hacerse, a partir de uno de los términos que en el figuran, cuando además por si solo no es definitivo, sino de acuerdo con todos sus términos y con la finalidad a que el mismo estaba destinado, que son obviamente los criterios obligados de interpretación de todos los contratos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo también del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 1827 del Código Civil, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues las sentencias que el propio recurrente cita, entre ellas las de 15 de abril de 1.991 y 28 de julio de 1.990, refieren de forma genérica, que el precepto exige que en la determinación del alcance del aval, hay que atenerse a lo convenido por las partes y a lo manifestado por el fiador, no pudiendo extenderlo más allá de lo en el expresado, y ello es precisamente lo que ha tratado de concretar la sentencia recurrida, valorando los propios términos del aval, sus circunstancias y la finalidad del mismo, haciendo una valoración de conjunto como procedía y era obligado, y no una aplicación a partir de uno solo de sus términos, la expresión recaude, cual se pretende, que además por si solo no resuelve ni determina el alcance del aval, dadas sus características y finalidad.

CUARTO

En el último motivo de casación, aduce el recurrente la infracción de los artículos 1281.1, 1282, 1283 y 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y aplica, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues, por un lado y en relación con el artículo 1281.1, hay que señalar, que al tratarse en el caso de autos, de una actividad recaudatoria en marcha, en plena actividad, desde y a partir de la misma fecha del aval el recaudador podía y debía recaudar los recibos y certificaciones pendientes de liquidación aunque fuesen de fecha anterior a la del aval, y por ello desde esa misma fecha, el aval comprendía a las responsabilidades de las cantidades que el Recaudador tenía asignadas a su cobro aunque fuesen de fecha anterior a la del aval, incluso aunque se estimara que los términos del aval eran claros y que el solo término recaude resolvía la cuestión relativa al alcance del aval, y que no había que acudir por tanto a la intención de los contratantes, cual el propio articulo 1281 también refiere; pero es que además, dadas las características y finalidad del aval, esta Sala, coincidiendo en ello con la Sala de Instancia, estima que el solo término recaude no es suficiente para determinar el alcance y contenido del aval y por ello conforme al articulo 1281 párrafos primero y segundo se ha de acudir para su concreción a la intención de las partes, en relación con todo el contenido del aval y no solo con el término recaude. Respecto al articulo 1282, hay que significar que el propio precepto obliga a determinar la intención de los contratantes a partir de los actos de estos, coetáneos y posteriores, y en nada se advierte que la sentencia recurrida haya infringido tal precepto, cuando a partir de lo escrito en el aval y de la naturaleza y finalidad del mismo ha determinado su alcance, pues la propia interpretación literal que refiere el Código Civil obliga a analizar todos los términos puestos por las partes y no solo una de las palabras contenidas en el texto.

En relación con la infracción del artículo 1283 del Código Civil, que el recurrente denuncia, hay también que declarar no se advierte infracción alguna, pues la interpretación que la sentencia recurrida en casación ha hecho, ha tratado de determinar el alcance concreto del aval y no extenderlo a cosas o supuestos distintos, que es lo que prohibe el articulo 1283 citado.

Por último, en relación con la vulneración del artículo 1289, que el recurrente la aduce como subsidiara, hay que significar, que no es, el mismo aplicable, ya que, las normas en el contenidas, lo son para cuando absolutamente fuese imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos anteriores, y ese no es el supuesto de autos, pues la Sala de Instancia a partir de los términos del contrato, en su totalidad y de la naturaleza de las obligaciones a que se refiere, ha llegado a resolver la dudas que en principio se plantearon, y el propio precepto señala que si el contrato es oneroso, las dudas sobre circunstancias accidentales se resolverían en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. que actúa representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, contra la sentencia de 5 de julio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 573/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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