STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6218/1993
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 6218 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de julio de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 1576/91. Siendo parte recurrida Dª. Almudena y D. Fernando .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que CON ESTIMACION EN PARTE del presente recurso interpuesto en nombre de Dª. Almudena y D. Fernando declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos la denegación presunta de devolución de 5.726.088 pesetas ingresadas en la Corporación recurrida el 17 de noviembre de 1988 como liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca nº. NUM000 CALLE000 con vuelta a Cardenal Belluga de esta Capital, más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, cuyas sumas se reintegrarán a los recurrentes. Sin costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 1 de octubre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y dicte nueva resolución por la que resuelva el debate planteado con los pronunciamientos que estime ajustados a Derecho, con expresa condena sobre las costas a la parte recurrente en instancia.

Cuarto

Conferido traslado a la representación procesal de los recurridos, para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el citado recurso declare no haber lugar a la casación y anulación de la sentencia impugnada y condenando a la recurrente a las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.SEXTO.- Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por medio del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 15 de julio de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo en su día deducido por Doña Almudena y Don Fernando , contra la denegación presunta, por silencio, de su solicitud, formulada el 14 de noviembre de 1990, de devolución de la cantidad de 5.726.088 pesetas, ingresada por los expresados señores, como saldo a cuenta de la liquidación provisional de reparcelación económica con carácter previo al otorgamiento de la Licencia de Edificación correspondiente a la finca nº. NUM000 de la CALLE000 , con vuelta a Cardenal Belluga, de esta Capital. La sentencia impugnada después de precisar que la exigencia de la suma, cuya devolución se solicitaba no era un impuesto, ni constituía una tasa o exacción tributaria alguna, sino que implicaba la provisional liquidación de un instrumento urbanístico, que fenecido su soporte de legalidad, resultaba más que problemático la pervivencia de su efecto económico, como enriquecimiento sin causa jurídica y que la Sala "a quo" en las diferentes sentencias que cita se había pronunciado sobre la disconformidad a derecho con que aparece configurado en el P.G.O.U.M. de 1985, el instituto de la reparcelación económica en suelo urbano, cuyas sentencias habían sido confirmadas por este Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 20 de junio y 16 de noviembre de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo y 23 de octubre de 1990, anula el acto presunto denegatorio y ordena la devolución de la cantidad en su día ingresada por tal concepto, no sin antes establecer que a ello no se opone la doctrina de los actos propios dado que el ingreso producido en su momento, y, ahora reclamado, no puede ser considerado, como producto de una libre determinación de la voluntad, toda vez que el administrado, cuya verdadera finalidad es la obtención de la licencia de obras, queda constreñido a la aceptación de aquella condición previa, -la de pagar la liquidación previa o provisional de reparcelación económica-, que ciertamente perturbaba el carácter reglado de las licencias de edificación.

SEGUNDO

Por la parte recurrente en casación se entiende que la sentencia impugnada, en cuanto estima la pretensión de la parte actora, implícitamente en aplicación del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contradice la tesis de la sentencia de esta Sala Tercera -Sección Quinta-, de 10 de diciembre de 1992, en la que por primera vez se abordó la cuestión y que fue confirmada por las de 22 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, que también resultan contradichas.

TERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala de 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, recogiendo el contenido de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, ha establecido que el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el art. 102-a abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto del apartado 1 y por ello, también, el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias claramente destacado en el artículo 102-a-4, a cuyo tenor el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo -como indica la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de junio de 1995- "en el caso de que la sentencia o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración casar la sentencia recurrida".

CUARTO

Se ha de advertir, previamente, que si bien es cierto que la Gerencia Municipal de Urbanismo suscitó en la instancia la cuestión de inadmisibilidad del recurso articulado, por aplicación del artículo 82, c) y d) de la Ley Jurisdiccional, siendo resuelta esta materia por la sentencia recurrida, -aún cuando no se llevase al fallo por omisión-, razonando que lo recurrido en el proceso no era el acto de determinación del saldo, sino la devolución de la cantidad indebidamente percibida de manera que una vez desestimada presuntamente la solicitud y denunciada la mora, quedaba abierta la posibilidad de acudir a la tutela judicial, tal materia no se aborda ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, pues no se articula motivo sobre este concreto particular, por lo que ha de entenderse que el recurrente en casación seaquieta o conforma en cuanto a este concreto punto por lo sustentado por la sentencia combatida. En otro orden de ideas, el razonamiento formal expuesto en tal sentido realizado por la sentencia recurrida no es contradictorio sino plenamente coincidente con el que se sustenta por la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Quinta de 10 de diciembre de 1992, sin que, por otro lado exista parangón, por no existir identidad sustantiva en esta cuestión, con la sentencia de esta Sala y de la misma Sección antes citada de 22 de diciembre de 1992, por cuanto en ésta se trata de un acto expreso el impugnado, notificado en debida forma y la causa de estimarse la inadmisibilidad del recurso es bien diferente, consistiendo en la no interposición contra el acto objeto del recurso del preceptivo recurso de reposición hasta después de transcurrido el plazo que la Ley establecía y cuando el recurso contencioso-administrativo se encontraba en trámite; concurriendo, además, otra causa de inadmisibilidad que consistió en la formulación del recurso contencioso-administrativo superado el plazo de los dos meses que marca el art. 58 de la Ley de esta Jurisdicción, materias estas bien diferentes a la que se contienen en la sentencia hoy recurrida en el aspecto formal contemplado, por lo que en todo caso no concurriría, en el primer caso, la contradicción exigida, y en el segundo la identidad, fáctica y causal que previene y también exige el art. 102-a, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En cuanto a la cuestión de fondo, que en los procesos en los que recayeron la sentencia impugnada y las traídas como contradictorias, de fechas 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 se resuelven, concurre en la medida deseada la identidad predicada por el precepto acabado de citar, pues se cuestiona en los tres recursos resueltos por tales sentencias, la procedencia o no de la devolución instada por los en ellos recurrentes, sin que resulte desnaturalizada la identidad substancial legalmente exigible por razón de las alegaciones aducidas por la parte, hoy recurrida, en tanto que el acto administrativo que motivó el ingreso, - acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 1 de febrero de 1988- es anterior a las sentencias definitivas dictadas por esta Sala Tercera en 20 de junio de 1989 y 30 de junio del mismo año, por las que se confirmaron las sentencias de la antigua Audiencia Territorial de Madrid que declararon en 2 de diciembre y 10 de diciembre de 1987, la nulidad del P.G.O.U.M. en el aspecto de la llamada reparcelación económica, por lo que no puede entenderse que en este caso se trate de actos dictados al amparo de una norma previamente declarada nula, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación, entonces existente en nuestra Ley Jurisdiccional, era admisible en ambos efectos, el devolutivo y el suspensivo, con lo cual la declaración de disconformidad a derecho del Plan en tal aspecto enjuiciado, no devino nulo hasta las sentencias definitivas dictadas por este Tribunal Supremo, como tampoco lo desnaturaliza que el saldo exigiendo la reparcelación económica discontinua fuese o tuviese el carácter de provisional, pues lo cierto es que, de un lado, no se dictó el acto definitivo recurrible en su caso y pudiendo cuestionarse, entonces, la totalidad de la liquidación, y de otro, que el importe reclamado es el que se hizo efectivo, sin haberse discutido, por los hoy recurridos, su primitivo y único carácter provisional.

SEXTO

En supuestos prácticamente iguales al que ahora es objeto de este recurso, también referidos a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y a actos de la misma en que se había exigido el pago de una determinada cantidad a cuenta de la reparcelación económica a efectuar en las fincas urbanas de los obligados a dicho pago como requisito previo al otorgamiento de la licencia de edificación, habiéndose también anulado en recurso directo las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que autorizaban la determinación de dicho pago a cuenta y su exigencia como requisito previo a la licencia, esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias -de fechas 10 de diciembre de 1992, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 y 26 de febrero y 18 de marzo de este año 1996- ha declarado que en estos supuestos la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por el aludido concepto, que es prácticamente igual que el abonado por los recurrentes en el proceso donde se dictó la sentencia ahora impugnada, no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, "según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmesdictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general", criterio éste que ha sido seguido por la sentencia de fecha 26 de abril de 1996, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley y gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana por su contenido normativo que integra el ordenamiento jurídico-urbanístico, la declaración de nulidad de determinados preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y, en concreto, los que regulaban la reparcelación discontinua y su repercusión económica, así como por este motivo los actos de aplicación correspondiente cuando los mismos hubieren sido objeto de los correspondientes recursos jurisdiccionales, siempre que ello fuera antes de que dichos actos hubieren devenido firmes y consentidos, como el recurrente en la instancia no fue parte en ninguno de los aludidos recursos, y dejó firme y consentido el pago efectuado el 17 de febrero de 1988, solicitando la devolución de aquél en escrito presentado ante el Ayuntamiento de Madrid el 14 de noviembre de 1990, evidente resulta que los efectos de la declaración de nulidad de los antes indicados preceptos del Plan de Ordenación Urbana de Madrid, no le son extensibles en cuanto al acuerdo municipal por el que se le requirió el pago de la "carga contributiva provisional" por la reparcelación discontinua que afectaba a una finca urbana de los recurrentes dada la indudable firmeza anterior de aquél al dictado de las sentencias que anularon los aludidos preceptos del ordenamiento jurídico-urbanístico de Madrid, por lo que es plenamente aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente cuando se produjeron los actos administrativos indicados, procediendo en consecuencia haber lugar al recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEPTIMO

Cual ordena hacer el artículo 102-a.6, procede resolver el debate planteado, con pronunciamientos ajustados a derecho y, obviamente, las mismas razones que han sido puestas de relieve para corregir la errónea fundamentación de la sentencia recurrida deben de servir para realizar los pronunciamientos pertinentes que no pueden ser otros que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores en la instancia, -hoy recurridos-, y declarar ajustada a derecho la denegación presunta, por silencio, de la solicitud de devolución de la cantidad ingresada en su día por los recurrentes por el concepto de reparcelación económica discontinua.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina que efectuamos exonera de realizar un pronunciamiento expreso respecto de las costas producidas en el recurso de casación que enjuiciado queda, ni procede, tampoco, realizar declaración en orden a las causadas en instancia al no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en 15 de julio de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo en su día deducido por Doña Almudena y Don Fernando , y tramitado con el número 1576/91, impugnando resolución presunta, por silencio, de aquel Organismo denegando la devolución de la cantidad de 5.726.088 pesetas exigidas e ingresadas por el concepto de "Reparcelaciones Económicas de las Unidades de Actuación Discontinuas" y cuya devolución fue solicitada por los recurrentes por escrito presentado a la citada Gerencia con fecha 14 de noviembre de 1990, cuya sentencia debemos revocar y revocamos por su disconformidad a derecho y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por los expresados señores, confirmando el acto administrativo presunto impugnado; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación, ni por las producidas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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