STS, 24 de Diciembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1188/1994
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. por sí y como sucesora de Aceros de Santander S.S., representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez , contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos acumulados núms. 494 y 726/93, seguidos por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 25 de noviembre de 1.992 por la que se deniega a la recurrente el reconocimiento a la exención y la devolución de las cuotas patronales a la Seguridad Social satisfechas, respectivamente, a resultas de los expedientes de regulación de empleo 198/87, 38/88 y 146/88 (Nueva Montaña Quijano S.A.) y 199/87, 39/88 y 145/88 (Aceros de Santander S.A.), cuya resolución fue confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de Mayo de 1.993; siendo parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por Letrada de la Administración de la S.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 1.994 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos acumulados núms. 494 y 726/93 seguidos por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 25 de noviembre de 1.992 por la que se deniega a la recurrente la exención y devolución de las cuotas patronales a la Seguridad Social satisfechas, respectivamente, a resultas de los expedientes de regulación de empleo 198/87, 38/88 y 146/88 (Nueva Montaña Quijano S.A.) y 199/87, 39/88 y 145/88 (Aceros de Santander S.A.), cuya resolución fue confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de Mayo de 1.993; declarando la sentencia recurrida ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, que confirmó, con desestimación de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia se halla referida a si es o no procedente la exención de la empresa en cuanto a la cotización devengada por la relación de S.S. correspondiente a los trabajadores de los centros de trabajo de Los Corrales de Buelna (Nueva Montaña Quijano S.A.) y de Santander (Aceros de Santander S.A.), cuya relación de trabajo se autorizó suspender temporalmente en los expedientes de regulación de empleo antes mencionados.

A ambas empresas, que a la sazón formaban un grupo económico, les fue concedida la aplicación de las medidas de la Ley 27/84 de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización y los beneficios que a continuación relacionó, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley reseñada, por ser empresas pertenecientes al sector siderúrgico, subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, sometidos a reconversión por el Real Decreto 917/ 2.982 de 26 de marzo, por resolución de laComisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) de fecha 29 de julio de 1.985, condicionando a la presentación y aprobación del plan correspondiente, entre otros, el beneficio de la exoneración en la cotización patronal a la S.S. durante cuarenta días cada empresa en los años 1.984,

1.985 y 1.986 para 450 trabajadores con referencia a Nueva Montaña Quijano S.A. y para 300 trabajadores con referencia a Aceros de Santander S.A.; posteriormente ambas empresas y como quiera que en los años referidos no habían podido completar su respectiva reconversión, solicitaron de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Santander, sucesivas autorizaciones temporales de suspensión de los contratos referidos a los trabajadores, en los expedientes antes reseñados, solicitando también el beneficio de exoneración de las cuotas patronales de cotización a la S.S. en los respectivos periodos de suspensión, siendo autorizada la suspensión de las relaciones de trabajo y desestimada la relativa a la exoneración en la cotización patronal en los términos que constan en las resoluciones que decidieron en primer grado administrativo los expedientes antes reseñados; cuyas resoluciones, que no fueron recurridas en alzada por las empresas, fundaron su denegación en que esta pretensión de exoneración no tenia fundamento al dictarse cada resolución en aquellos expedientes, por cuanto no se conocía al dictarse el marco legal y los beneficios concretos a aplicar, en tanto aun no se había pronunciado expresamente la Administración, y sin perjuicio de lo que en un futuro se determinara por los órganos competentes; todas cuyas resoluciones de la Dirección Provincial mencionada son de fechas respectivas 14 de agosto de 1.987 (exptes. 198/87 y 199/87), 29 de febrero de 1.988 (exptes. 38/88 y 39/88) y 27 de julio de 1.988 (exptes. 146/88 y 145/88), las que, como se expresa, quedaron firmes y consentidas.

En 10 de marzo de 1.988, se dictó resolución por la CDGAE referida a ambas empresas, conteniendo los beneficios acordados y entre ellos el referido a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo, mas sin que en las que relaciona se aludiera a la exoneración de la cotización patronal a la S.S.; y sin que esta resolución de la CDGAE, al igual que sucedió con las de la Dirección Provincial antes reseñadas, se haya impugnado en vía administrativa ni jurisdiccional, por dichas empresas interesadas; las cuales, en 8 de julio de 1.988 dedujeron sendos escritos ante la Dirección Provincial de Trabajo de Santander, interesando la exoneración de las cuotas patronales abonadas en razón a los expedientes de regulación de empleo antes relacionados y consiguientemente su devolución, previo informe que interesaron se solicitara de la Gerencia Siderúrgica, a lo que contesto la Dirección Provincial mediante oficio de 25 de agosto de 1.988, comunicando a las interesadas no proceder lo solicitado, y sin que tampoco este acto fuera impugnado en vía administrativa ni jurisdiccional; y en el mismo sentido, en 18 de noviembre del mismo año se dedujo un nuevo escrito dirigido a la misma Dirección Provincial y con igual contenido, del que no consta respuesta, sin que ambas empresas hayan realizado impugnación alguna en esta situación de silencio.

Y es ya en 1.992, cuando absorbida Aceros de Santander S.A. por Nueva Montaña Quijano S.A., la representación de esta dedujo ante la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Santander, el escrito que inició la vía administrativa que ha dado lugar a este recurso, en los términos que constan anteriormente.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de la Sala de instancia, por la representación de Nueva Montaña Quijano S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se dio traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado, que evacuó el trámite mostrando su oposición por razones formales de invocación procesal respecto del primer motivo y en cuanto al segundo, por estimar la caducidad de la vigencia del artº 19 de la Ley 27/84 ; por su parte la TGSS formuló su oposición fundándose en iguales argumentos que la representación del Estado en cuanto al motivo primero y oponiéndose al segundo en cuanto que la exoneración no había sido contemplada por la resolución de la CDGAE de 10 de marzo de

1.988, reseñada; tras lo cual la Sala acordó la deliberación y fallo del recurso para el día 15 de diciembre de

1.999 en el que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación todas las normas legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación articula su impugnación de la sentencia recurrida, la recurrente Nueva Montaña Quijano S.A., mediante dos motivos que deduce por el cauce procesal del artº

95.1.4 LJ; de los que en el primero impugna la sentencia recurrida alegando que esta incide en infracción de los arts. 40.a) y 82.c), ambos de la LJ, por cuanto la Sala de instancia entiende que la solicitud hecha por la recurrente en 6 de agosto de 1.992, sobre devolución de cuotas patronales abonadas en razón a los expedientes de regulación de empleo de suspensión temporal de los contratos de los trabajadores de Nueva Montaña Quijano y Aceros de Santander, absorbida esta por la recurrente, no es sino reproducción de las peticiones deducidas anteriormente por ambas empresas al solicitar las regulaciones de empleo mencionadas, que finalizaron en cada expediente concediendo la suspensión temporal de las relaciones detrabajo, mas denegando a ambas empresas en ellos la exoneración de cuotas de cotización patronal a la S.S. que habían solicitado; alegando la recurrente en el motivo, que en 14 de agosto de 1.987 se dictan las resoluciones de los expedientes de regulación de empleo 198/84 y 199/87, cuando se hallaba vigente la adicional cuadragésimo segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.987, que prorrogó para este año la vigencia de la Ley 27/84 de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, entre otros, del capítulo VI en el que se halla el artº 19 de la Ley 27/84 que establece el derecho de las empresas declaradas en reconversión a la exoneración debatida; mas como al dictarse aquellas resoluciones aún no estaban promulgadas normas de desarrollo de aquella adicional 42ª, las resoluciones de tales expedientes de regulación de empleo, alega la recurrente que dejaron abierta la posibilidad de decisión ulterior sobre la exoneración de cuotas, como consta en su tercer considerando, cuya solución señala también la recurrente, puede decirse se adoptó en las resoluciones de los sucesivos expedientes de regulación de empleo dictadas con posterioridad y que prorrogaron el efecto de la suspensión inicialmente acordada; siendo con posterioridad a las resoluciones de 1.987, al dictar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en 8 de marzo de 1.988, al declarar a ambas empresas en reconversión, cuando al decir de la recurrente surge por vez primera la posibilidad de pedir en base al artº 19 de la Ley 27/84 la exoneración de referencia.

La recurrente alega también que las resoluciones administrativas no contemplaron el derecho de ambas empresas a la exoneración cuestionada, por lo que tales resoluciones no son óbice para que desde otro punto de vista y bajo circunstancias diferentes, al haberse producido un hecho nuevo que es la resolución de la CDGAE, se solicitó un pronunciamiento definitivo sobre el derecho de la recurrente a la exoneración de la cuota empresarial, una vez desarrollado el proceso de reconversión; y por ello, señala, no existe entre las resoluciones administrativas iniciales y la desestimación por la resolución de 25 de noviembre de 1.992, de la exoneración solicitada en 6 de agosto de 1.992, la identidad entre las causas de pedir en que se fundan las respectivas pretensiones y tampoco de los motivos por los que se denegaron, lo que determina frente al criterio de la sentencia recurrida, no ser aplicable el artº 40.a) LJ al que luego se refiere en su artº 80.a) y por ello el motivo ha de ser estimado.

Las resoluciones administrativas señaladas por la recurrente, fueron dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo de Santander, tanto las dos iniciales de 14 de agosto de 1.987 resolviendo las solicitudes de una y otra empresa en orden a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo, como las posteriores de 1988, todas ellas concedentes de la suspensión de las relaciones de trabajo, aunque las dos últimas autorizaciones no se llegaron a agotar al haber conseguido un acuerdo entre las empresas y las respectivas representaciones de los trabajadores; todas cuyas resoluciones administrativas de la Dirección Provincial, fueron consentidas; y como relata la recurrente en su escrito del presente recurso de casación, las dos primeras resoluciones de la Dirección Provincial expresan sobre la cuestión, que la pretensión de exoneración en la cotización patronal a la S.S., es un tema que queda fuera de las medidas de un Plan de reconversión aún sin aprobar y por lo tanto no se incardinaba en el ámbito de aplicación de la Ley 27/84 de 29 de junio, por lo que no procede concederla, sin conocer exactamente las precisiones del futuro Plan de Reconversión Sectorial; expresando las posteriores resoluciones sobre ello, que aún no se conocía con precisión el marco legal y los beneficios concretos a aplicar en la reducción de plantilla solicitada al Ministerio de Industria por las empresas, por cuanto aún no se ha pronunciado al efecto la Administración, por lo que siguiendo el criterio mantenido hasta ahora por esta Dirección Provincial y sin perjuicio de lo que en el futuro sea reglamentariamente determinado por los órganos competentes aludidos antes, no procede la concesión de cotizaciones a la S.S. derivado de las suspensiones autorizadas (sic).

Señala pues la Administración Provincial de Trabajo que no existe título bastante en el momento de resolver la cuestión en las resoluciones reseñadas aunque sin perjuicio de lo que se establezca en un futuro, para conceder la exención de cuotas debatida, lo que determina la necesidad de un pronunciamiento desestimatorio al dictar cada una de las resoluciones de los años 1.987 y 1.988, reseñadas; no infiriéndose de tales resoluciones que dejen la resolución de la cuestión ante ella propuesta sobre la exención en las cuotas patronales a lo que se resuelva por los órganos de la Administración del Estado en un futuro, no correspondiendo pues a la realidad en este extremo las alegaciones de la recurrente.

También la recurrente, cuando deduce su pretensión de reconocimiento del derecho y devolución en 6 de agosto de 1.962 interesando la de la cuotas abonadas por ambas empresas a resultas de los expedientes de regulación de empleo reseñados, lo hace con fundamento en el artº 19 de la Ley 27/84 de 26 de julio; señalando también la recurrente que no es necesario que los acuerdos que declaran a una empresa en reconversión se pronuncien sobre la exención en la cuota patronal y ello, frente al criterio mantenido por la Administración "al denegarle provisionalmente en las diversas resoluciones que se detallan en este escrito, de forma condicionada a conocer exactamente las precisiones del futuro plan de reconversión", pues estima que basta que la empresa esté declarada en reconversión para que nazca estebeneficio; alegando también y en favor de su tesis la recurrente, diversas sentencias de esta Sala .

De todo ello resulta que las resoluciones administrativas dictadas en el grado provincial, como se expresa anteriormente, no resuelven la cuestión de forma que hubieran dejado pendiente el pronunciamiento sobre la exoneración debatida hasta que se acordara lo procedente en las resoluciones que declarando a la empresa en reconversión, ya aquellas la deniegan pura y simplemente en vista de la carencia de título en el momento de resolver, sin que en las resoluciones señaladas hubiere sido debatido el alcance directo del artº 19 de la Ley 27/84 y de la doctrina legal que son cuestiones ahora propuestas en la petición de 6 de agosto de 1.992.

Situada la cuestión, pues, en términos de un acto confirmatorio de otros consentidos, debe señalarse que la reiterada doctrina de esta Sala, así las sentencias de 25 de enero, 21 de febrero, 24 de julio y 3 de octubre, todos de 1.989 y la de 14 de abril de 1.993, establecen con relación a la existencia de la causa de inadmisión establecida en el artº 40. a) LJ, que es preciso que entre unos y otro actos exista identidad entre los sujetos, la pretensión y su fundamento; en este caso, la identidad de sujetos puede ser afirmada, así como la pretensiones; pues aquella, en lo que hace a Aceros de Santander S.A. es la hoy recurrente, sucesora de esta a título de absorción; y en lo referente a la pretensiones, su objeto es el mismo en unos y otro casos; y aunque el fundamento de las resoluciones de los años 1.987 y 1.988 nada expresan literalmente en relación al alcance del artº 19 de la Ley 27/84 de 26 de junio, que es la base de la petición deducida ahora en 6 de agosto de 1.992, es lo cierto que la cuestión ya estaba regulada desde el 26 de junio de 1.984 mediante la Ley 27/84 y concretamente en su artº 19 que esgrime la recurrente en su solicitud de 6 de agosto de 1.992 que es el origen remoto este proceso; por lo que en relación a la tercera identidad debe entenderse que la misma concurre, pues además de existir una identidad en los hechos también se da en relación al derecho aplicable en su día a las resoluciones administrativas dictadas en los años 1.987 y 1.988, que tenían por base la Ley 27/84 de 26 de junio y la doctrina legal de esta Sala sobre el alcance de su artº 19; debiéndose señalar incluso que ya en la solicitud de 7 de julio de 1.988 se alegó el artº 19 de la Ley 27/84 de 26 de junio cuya solicitud fue negativamente contestada por la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Santander de 25 de agosto de 1.988, en la que se manifiesta que entre el conjunto de medidas acordado por CDGAE de 10 de marzo de 1.988 sobre ambas empresas, no se contempla la exoneración del pago de cuotas de la empresa; cuya decisión se produce en un momento en que habían dictado las últimas resoluciones de la prórroga de suspensión, la que manifiesta conocer la recurrente, como señala en su escrito de recurso de casación, aunque señala acerca de ella que no tenia valor alguno y que como las de los años 1.987 y 1.988 no impugnó ni por motivos de forma ni de fondo; cuestión de la aplicación del artº 19 de la Ley 27/84 que reprodujo la recurrente en otro escrito de 18 de noviembre de 1.988, del que no consta ninguna resolución, sin que la ahora recurrente reaccionara en derecho contra tal silencio.

Todo esto determina que la sentencia recurrida al fundar su pronunciamiento en la aplicación del artº

40.a) LJ, estimando la excepción de acto confirmatorio, sea ajustada a derecho, lo que determina la desestimación de este primer motivo, lo que impide por el efecto de la sentencia de instancia entrar en el análisis del segundo referido al fondo de lo que extemporáneamente propone ahora la recurrente, la que debe ser condenada en constas en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos acumulados núms. 494 y 726/93 seguidos por la recurrente contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 25 de noviembre de 1.992 por la que se deniega a la recurrente la devolución de las cuotas patronales a la Seguridad Social satisfechas, respectivamente, a resultas de los expedientes de regulación de empleo 198/87, 38/88 y 146/88 (Nueva Montaña Quijano S.A.) y 199/87, 39/88 y 145/88 (Aceros de Santander S.A.), cuya resolución fue confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de Mayo de 1.993, condenado en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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