STS, 24 de Enero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso373/1992
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 373/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional número

47.578, interpuesto contra resolución presunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se desestima recurso de reposición contra la resolución de la Comisión Gestora de la disuelta Federación de Agricultores Arroceros de España, de 21 de septiembre de 1987, sobre declaración de nulidad de la venta de inmuebles pertenecientes a la mencionada Federación mediante subasta pública. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Andrés

, DIRECCION000 de la Federación de Agricultores Arroceros de España y de D. Juan Miguel , D. Marcelino

, D. Alexander , D. Rodrigo , D. Clemente , D. Carlos José , D. Germán , D. Juan Carlos , D. Luis , D. Augusto , D. Jose María , D. Francisco , D. Juan Ignacio , D. Rogelio , D. Emilio , D. Luis Enrique , D. Manuel , D. Carlos , D. Luis María , D. Leonardo , D. Casimiro , Dª Catalina , D. Juan Luis , D. Rodolfo , D. Fernando , D. Victor Manuel , D. Jose Francisco , D. Jesús , D. Cornelio , D. Juan Antonio , D. Jose Luis y

D. Joaquín , Todos ellos miembros de la Federación de Agricultores Arroceros de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 47.578, la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de junio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada por la administración, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés ( Mariano ), D. Juan Miguel , D. Marcelino , D. Alexander , D. Rodrigo , D. Clemente , D. Carlos José

, D. Germán , D. Juan Carlos , D. Luis , D. Augusto , D. Jose María , D. Francisco , D. Juan Ignacio , D. Rogelio , D. Emilio , D. Luis Enrique , D. Manuel , D. Carlos , D. Luis María , D. Leonardo , D. Casimiro , Dª Catalina , D. Juan Luis , D. Rodolfo , D. Fernando , D. Victor Manuel , D. Jose Francisco , D. Jesús , D. Cornelio , D. Juan Antonio , D. Jose Luis y D. Joaquín contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Comisión Gestora de la disuelta Federación de Agricultores Arroceros, de 21 de septiembre de 1987, a que se contrae y limita este recurso; que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin otros pronunciamientos y sin hacer expresa imposición en costas".

Notificada dicha sentencia, se preparó por el Abogado del Estado recurso de casación, acordándose por la Sala de instancia la elevación de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento ante ella de las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer para hacer uso de su derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 6 de noviembre de 1992 interpuso el recurso de casación, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia de instancia la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/86, de 7 de enero, sobre liberalización del cultivo del arroz, y solicitó sentencia estimatoria que casase la recurrida y "se resuelva conforme a Derecho(es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados)".

TERCERO

Personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en la representación acreditada, se admitió el recurso de casación interpuesto y se acordó la entrega de copia del correspondiente escrito a la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase el escrito de oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 23 de abril de 1993, en el que se aduce la inadmisión del recurso por defectuosa preparación e interposición, y, en cuanto al fondo, el acierto de la sentencia recurrida, interesando que se tuviera "por contestado e impugnado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y lo desestime".

CUARTO

Acordada, en providencia de 3 de septiembre de 1993, la remisión del presente recurso a esta Sección, en aplicación de las normas de reparto, se acordó la convalidación de las actuaciones y el señalamiento para votación y fallo el 22 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del motivo a cuyo amparo formaliza el Abogado del Estado el presente recurso de casación, procede que, por razones jurídico procesales, haya de decidirse sobre la inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la parte recurrida.

Dicha excepción se fundamenta en la defectuosa preparación e interposición del recurso. A juicio de la recurrida, el escrito de preparación no cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97, en relación con el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, ya que "no se invoca cual de los motivos del artículo 95.1 ha de servir de fundamento al recurso de casación ni se citan las normas infringidas por la sentencia recurrida". Y, asimismo, el escrito de interposición ni siquiera invoca "cual sea el motivo de los cuatro consignados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional que sirva de fundamentación al recurso".

El recurso de casación no constituye, desde luego, una nueva instancia, sino que es un recurso extraordinario -con motivos tasados y sujeto a determinados requisitos procesales- que tiende a crear pautas interpretativas uniformes que presten seguridad jurídica, pero no puede olvidarse que también es un medio de impugnación y como tal sirve al otorgamiento de una tutela judicial que la Constitución quiere que sea efectiva (art. 24.1 CE). Consecuentemente, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta misma Sala, debe abandonarse cualquier reminiscencia de una concepción que haga de la casación un recurso caracterizado por un vacuo formalismo que haga de sus requisitos meros obstáculos de cumplimiento rituario. Por el contrario, tales exigencias, justificadas por la propia naturaleza del recurso, y las normas procesales que las establecen deben interpretarse teleológicamente; de manera que han de entenderse observadas si realmente puede entenderse que se han cumplido los fines a cuyo logro tienden aquellas.

El art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) establece que el escrito de preparación del recurso debe manifestar la intención de interponer el recurso y contener una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos para permitir al Tribunal a quo adoptar la decisión procedente conforme al art. 97 LJCA. Y esta finalidad debe considerarse, en el presente caso, suficientemente cumplida, como entendió el Tribunal de instancia: el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación, hace referencia a que la sentencia es susceptible de tal recurso, conforme al art. 93 LJCA, al cumplimiento del plazo (art. 96.1), a la legitimación y a los motivos enumerados en el art. 95; sin que se requiera, y menos con la trascendencia que la parte recurrida sostiene, que en el escrito de preparación haya de adelantarse el motivo o los motivos concretos a cuyo amparo habrá de formalizarse ante esta Sala el recurso a través del correspondiente escrito. Es, desde luego, en este escrito de interposición donde "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (art. 99.1 LJCA). En el bien entendido que tal expresión no requiere la utilización de determinada fórmula o la expresión concreta del correspondiente ordinal del art. 95 LJCA, siempre que se realice de manera que permita conocer al Tribunal de Casación cual es o cuales son de los motivos tasados en el art. 95 LJCA el que ampara o los que sirven de fundamento al recurso interpuesto, el razonamiento que fundamente el motivo o los motivos aducidos y se señalen las normas o jurisprudencia que se estime infringidas. Y esta finalidad de conocimiento es sobradamente cumplida en el presente caso, en el que, por el escrito de interposición, no cabe ninguna duda a la Sala de que el recurso se articula por un único motivo, al amparo del "párrafo cuarto del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" por infracción de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/86, de 7 de enero, sobre liberalización del cultivo del arroz, según expresión literal del escrito de interposición en el que luego se razona tal infracción a través de su planteamiento y desarrollo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anula el acto administrativo impugnado, la resolución de la Comisión Gestora de la "disuelta Federación de Agricultores Arroceros", de 21 de septiembre de 1987, que acuerda proceder a la enajenación de bienes inmuebles de dicha Federación, mediante subasta pública, porque la convocatoria de una licitación en la que puede concurrir cualquier persona que tenga capacidad para contratar y ser adjudicataria de los bienes ofertados, es contraria a lo dispuesto en el apartado 3º de la Disposición Adicional segunda de la Ley de 7 de enero de 1986, "que afecta el patrimonio que se enajena al mismo fin para el que fue creado. Vinculación que en modo alguno queda garantizada a través de la enajenación de bienes que se impugna, pues entre la documentación que deben presentar los licitadores no se incluye documento alguno que comprometa al adjudicatario a mantener el fin al que está afecto el bien enajenado. Además, tampoco la convocatoria de subasta garantiza que la utilización del patrimonio que se pretende enajenar, permita su utilización por cooperativas que desarrollen actividades similares a las desempeñadas por la extinguida Federación de Agricultores Arroceros de España. La adjudicación se prevé al mejor postor, de entre los que concurran a la licitación, sin exigencia de cualificación como cooperativa que desarrolle actividades arroceras". Es a la mencionada resolución judicial fundamentada en la argumentación sucintamente expuesta a la que el Abogado del Estado atribuye, en su único motivo de casación, infracción de la referida Disposición Adicional segunda (DA 2ª ) de la Ley 2/86, de 7 de enero, sobre liberalización del cultivo del arroz. Por tanto, es la interpretación y la aplicación que haya de darse a esta norma legal cuestión decisiva a la hora de decidir el presente recurso de casación.

TERCERO

La Federación de Agricultores Arroceros de España, a la que la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley 31/77, de 2 de junio, reconoció la condición de Corporación de Derecho Público dependiente del Ministerio de Agricultura ("fijándose en el correspondiente Decreto los recursos de que podrán disponer y el restablecimiento, en su caso, de las exacciones anteriormente vigentes") se declara extinguida por la mencionada DA 2ª , párrafo 1, de la Ley 2/86 que, en su único artículo, liberaliza el cultivo del arroz, quedando suprimido desde la entrada en vigor de la ley el régimen de concesiones de cotos arroceros (dejando a salvo las limitaciones que al cultivo del arroz se determinen por razones de conservación de la naturaleza para aquellos espacios naturales protegidos por regímenes especiales). El párrafo 2 de la misma DA señala, en lo que aquí importa, que las funciones que corresponden a los órganos de gestión de la Federación extinguida se realicen por una Comisión Gestora constituida al respecto, para determinar la situación de los medios y recursos de que disponen, teniendo en cuenta y respetando los derechos laborales del personal que preste servicio en la misma. Y, en fin, en el párrafo 3, se dispone que "El patrimonio de las Corporaciones (se refería también a la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz) que se extinguen será afectado al mismo fin para el que fue creado, por medio de su utilización por cooperativas que desarrollen actividades similares a las desempeñadas hasta el momento presente por ambas Federaciones". Posteriormente, por RD 518/86, de 7 de marzo se regularía la composición y cometido de las Comisiones Gestoras previstas en la DA 2ª de la Ley de 7 de enero de 1986, entre cuyas funciones se reconoce, entre otras: aprobar el Inventario y Balance; "realizar cuantos actos de administración y disposición sean necesarios hasta la afectación del patrimonio al mismo fin para el que fue creado, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 7/1986, de 7 de enero"; "fijar los criterios que permitan afectar el haber patrimonial resultante de las extinguidas Federaciones al uso de las Cooperativas que desarrollen actividades similares a las desempeñadas hasta el presente por éstas"; y "elevar propuesta al Gobierno, a través del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre afectaciones al uso a que se refiere el apartado anterior" (art. 3).

De la normativa transcrita resulta claro que la DA 2ª, cuya interpretación se cuestiona, no establece una afectación al mismo fin de unos bienes concretos de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros de España sino que la afectación establecida es la del patrimonio de ésta o la del haber patrimonial resultante de la extinguida Federación. Y bien es sabido, que la idea de patrimonio alude al conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a un determinado sujeto o estan afectos a un concreto fin, cuya identidad es independiente de los elementos que en cada momento le integran. Esto es, frente a una idea estrictamente económica equivalente a los bienes de que se es titular, jurídicamente el concepto de patrimonio alude al conjunto de relaciones jurídicas de carácter económico al que el Derecho asigna una determinada titularidad, que constituye, por una parte, un ámbito de poder sobre esas relaciones y, por otra, un ámbito de responsabilidad sobre las mismas. Una de las notas que caracterizan conceptualmente el patrimonio es la de la unidad ideal, como universita iuris que integra la pluralidad de relaciones activas y pasivas, y, en tal sentido, distinto de los elementos que le componen. Por ello el patrimonio posee una identidad sustancial cualquiera que sea en un momento determinado los bienes que en él se hallen; unidad ideal que fundamenta también la posibilidad de la subrogación real en los elementos patrimoniales, de manera que la salida de un bien por su venta produce la sustitución de ese bien por el precio recibido o, en su caso, por la acción para exigirlo, sin que se vea afectado el patrimonio en sí mismo considerado. Por otra parte, la fijación del haber patrimonial resultante supone un proceso de liquidación que, en lo que se refiere a la mencionada Federación, se atribuye por la Ley a una Comisión Gestora, a la que se facultaexpresamente no sólo para los actos de administración sino también para los actos de disposición conducentes a la fijación de dicho haber. Es, obviamente, ésta la finalidad liquidatoria -para una ulterior afectación del haber resultante- la que debe verse en la subasta, para lo que resulta procedimiento idóneo, y no la de una afectación de los bienes inmuebles específicos de la Federación extinguida que, frente a lo que sostiene la parte recurrida, no es la exigencia o destino establecido por la norma legal y que, incluso, resultaría difícilmente concebible si no tuviera en cuenta la atención preferente de eventuales deudas de la Federación que pudieran existir. Además, para dicha afectación de bienes específicos, en ningún caso, serían adecuados los actos de disposición, ni siquiera restringidos a favor de presonas determinadas, como parece sostener la sentencia recurrida.

Consecuentemente, este único motivo del recurso de casación del Abogado del Estado debe ser estimado, por cuanto en la sentencia impugnada subyace la infracción denunciada de la DA 2ª.3 de la Ley 2/86, al confundir la afectación del patrimonio o del haber patrimonial resultante, que es lo que establece esta Disposición Adicional, con la afectación de los concretos bienes de la Federación en un momento determinado que es lo que hace al Tribunal de instancia entender inadecuado para la enajenación el procedimiento de subasta con libre concurrencia de licitadores y sin garantía de destino de los bienes, e ignorar que las prevenciones de afectación corresponden a la ulterior fase referida al haber patrimonial resultante.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, por consiguiente, casando la sentencia y resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 102. 1. 3º LJCA, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y otros contra la resolución presunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra resolución de la Comisión Gestora de la disuelta Federación de Agricultores Arroceros de España de 21 de septiembre de 1987 por la que se acuerda la enajenación de los bienes inmuebles de dicha Federación mediante subasta pública, por ser la citada resolución ajustada a Derecho.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 102. 2 LJCA, no ha lugar a la expresa imposición de las causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas respecto de las causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 5 de junio de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de este orden jurisdiccional número 47.578, debemos casar y anular la citada sentencia, y, en su consecuencia, debemos desestimar u desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Andrés ( Mariano ), D. Juan Miguel , D. Marcelino , D. Alexander , D. Rodrigo , D. Clemente , D. Carlos José , D. Germán , D. Juan Carlos , D. Luis , D. Augusto , D. Jose María ,

D. Francisco , D. Juan Ignacio , D. Rogelio , D. Emilio , D. Luis Enrique , D. Manuel , D. Carlos , D. Luis María , D. Leonardo , D. Casimiro , Dª Catalina , D. Juan Luis , D. Rodolfo , D. Fernando , D. Victor Manuel ,

D. Jose Francisco , D. Jesús , D. Cornelio , D. Juan Antonio , D. Jose Luis y D. Joaquín contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Comisión Gestora de la disuelta Federación de Agricultores Arroceros, de 21 de septiembre de 1987, por la que se acuerda la enajenación de bienes inmuebles de la mencionada Federación mediante subasta pública, por ser ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto de las causadas en primera instancia y abonando cada parte las suyas respecto a las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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