STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1117/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Sr. Dalmau Moliner, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 208/1988 promovido por la entidad mercantil AVEDA S.L. -que no ha comparecido en esta alzada, a pesar de haber sido oportunamente emplazada para ello-, por un lado, contra el acuerdo municipal de 19 de enero de 1988 por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 872 y 873 de 1987, por sendos importes de 8.425.282 y 6.865.260 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, por la mencionada entidad mercantil, mediante escrituras públicas de 1 de julio de 1987, números de protocolo notarial 1.018 y 1.017, de las casas números tres y dos de la Plaza de José Antonio Primo de Rivera (Plaza Mayor), compuestas, las dos, de planta baja, tres pisos y zona entrecubierta mixta de viviendas y carboneras, de 552'55 ms2, la primera, de los que 36'56 ms2 de la planta baja corresponden al soportal que da a la plaza de su situación, y de 450'24 ms2, la segunda, de los que 43'31 ms2 de la planta baja corresponden, también, al citado soportal; y, por otro lado, contra las nuevas liquidaciones, dimanantes del Acuerdo municipal mencionado, por sendos importes de 6.740.226 y

5.492.208 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 208/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, ESTIMANDO en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aveda, S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Burgos a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta, declaramos no ser conforme a Derecho la misma y, en consecuencia, su anulación parcial y la de la liquidación de la que trae su causa, así como declaramos el derecho del recurrente a que en las nuevas liquidaciones que se practiquen, se excluyan las superficies de 36'56 y 43'31 metros cuadrados de servidumbre, a que se han hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de esta, vienen afectando a cada una de dichas fincas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 19 de enero de 1988 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra sendas liquidaciones giradas en los expedientes números 872 y 873 de 1987, por importes de 8.425.282 ptas y 6.865.260 ptas. repectivamente, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, consecuencia de la transmisión de la propiedad al recurrente de las casas ubicadas en los números 3 y 2 de la Plaza José Antonio por los titulares anteriores, y que, por tal estimación en parte del recurso, fueron fijadas en las cuantías de 6.740.226 ptas. y 5.492.208 ptas respectivamente, fundandoaquél su impugnación en los siguientes motivos: a) Que tanto respecto del inmueble ubicado al nº 3, que comprende una superficie de 552'55 metros cuadrados, como respecto del ubicado al nº 2, que comprende la de 450'24 metros cuadrados, han de ser descontados los 36'56 y los 43'31 metros cuadrados, respectivamente, de soportal de cada uno de dichos inmuebles, que dan a la plaza de su situación, al estar destinados, según el título, a "Servicio Público", y no constituir parte privada utilizable -sin bien, según argumenta el recurrente, no se trata de bienes destinados al Servicio Público, sino más bien destinados al Uso Público, al ser una calle, de acuerdo con el art. 184 de la L.R.L. y 4º del Reglamento de Bienes y Servicios, y art. 339 en relación con el 344, ambos del C.C. b) En la prescripción, de conformidad al art. 66 de la LGT, del plazo revisorio de los valores iniciales consignados en las liquidaciones; c) Así como otras deducciones no tenidas en cuenta, pero aplicables, en base a circunstancias urbanísticas de la Zona que obligan a la conservación del patrimonio con un mayor gasto; para cuya resolución de forma más clara y ordenada se abordará su estudio por separado. Segundo.- Que, en orden al primero de los motivos alegados, se suscita la cuestión de si tal superficie de terrenos destinada a soportar es de dominio público o lo es de propiedad privada sujeta a una servidumbre de paso y la distinta incidencia en la superficie a considerar del Impuesto que se contempla. En tal sentido, habiéndose alegado por el recurrente ser de dominio público, y aún cuando así pudiera estimarse, ya que es público y notorio que los soportales en cuestión son de uso público, nada se ha probado al respecto que acredite tal condición, desde un punto de vista técnico jurídico; mas bien al contrario, del conjunto de la prueba practicada en autos y, especialmente, de la documental pública instada por la parte demandada consistente en testimonio de Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 24 de enero de 1975 en los autos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria seguidos con el número 152/74 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de esta ciudad de Burgos, a instancia de los Señores Jose Ángel contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y otros, y sin ignorar la limitación de la eficacia de la cosa juzgada recaída en tales procedimientos, según párrafo último de dicho artículo 41 de la L.H., y a no haberse probado que con posterioridad se siguiera el declarativo correspondiente con un pronunciamiento sobre tal extremo y sobre la consideración de no ser este proceso el propio para esta discusión y declaración, quedó acreditado, prima facie, el dominio del subsuelo respecto de dichos inmuebles a favor de los en su día propietarios, condición esta que debe extenderse tanto al suelo como al vuelo en cuanto elementos que vienen a formar parte integrante de la finca en su carácter homogéneo de dicha propiedad en tanto que los mismos no hayan sido objeto de reserva o limitación (Considerando Cuarto in fine, de dicha Sentencia) y a no haberse probado lo contrario y en cuanto deducido, asímismo, según dicho Considerando, de las respectivas inscripciones registrales, por lo que, no habiéndose probado por el recurrente-adquirente que con posterioridad a aquella Sentencia se hubiese alterado la titularidad registral en este extremo, ha de partirse en tal sentido para la resolución del presente de que tales superficies no tienen el carácter de bienes de dominio público en los términos del artículo 339 en relación con el 344 ambos del C.C., sino de propiedad privada sujeta a una servidumbre de paso de uso público, en los términos ya recogidos en la Sentencia objeto de consideración y con el sentido y alcance que a la expresión "Servicio Público" allí se atribuyó, y que en el presente se dan por reproducidas, viniendo en consecuencia el derecho de propiedad, por el recurrente adquirido a virtud de la compraventa operada en cuanto título para la adquisición derivativa, definido con la misma extensión y límites que el de su transmitente y sometido en consecuencia a la misma carga a la que ya venía afectada la finca transmitida. Cuarto.- Que en orden al segundo de los motivos alegados, sin perjuicio de que constituye un motivo nuevo no alegado en el expediente administrativo, aunque no impugnado por otra parte por la demandada, si bien por imperativo del art. 67 de la L.G.T. habría de proceder su aplicación de oficio de concurrir sin necesidad de invocación o excepción por el sujeto pasivo, dado que en el presente supuesto nos encontramos en la modalidad del apartado a) del art. 350, -transmisión de la propiedad-, en el cual el impuesto se devenga según art. 358.1.a) en dicha fecha de transmisión, operada en la de primero de julio de 1987, y abarca el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno por el transmitente y la nueva transmisión y sobre el incremento de valor que se haya experimentado durante dicho período de imposición, según art. 350.1.a) y 351.1.a) primer inciso, pero con el límite temporal establecido en el núm. 2 del art. 251, es evidente que en modo alguno puede hablarse de prescripción de valores iniciales, pues por una parte tal prescripción no viene contemplada en el art. 64 en relación con el 66 alegado, y, lo que es más importante, constituye uno de los jalones de determinación del período impositivo fijados por la Ley así como uno de los elementos económicos de referencia para la determinación de la base del impuesto según el art. 355 todos ellos del R.D. Legislativo anteriormente mencionado. Quinto.- Que en orden al tercer motivo esgrimido, además de que el mismo se plantea también ahora como nuevo, no se indican cuales sean esas otras deducciones que no han sido tenidas en cuenta en base a condiciones desfavorables que determinarían una revisión de los valores ni de ningún modo se prueban aquellos gastos que se alegan derivados de la conservación del patrimonio por razón de las circunstancias urbanísticas de la zona (lo que por contrapartida habría de llevar anejo mayor valor patrimonial en todos los órdenes), aspectos todos ellos que, de concurrir, deben ser contemplados por la Ordenanza respectiva, según reiterada Jurisprudencia, condiciones desfavorables por razones de profundidad en relación con la fachada que ya fueron objeto de estimación por el Excmo. Ayuntamiento, aplicándosele la máxima reducción del 20% por tales factores deconformidad a lo establecido en el apartado a) de la regla 3ª del núm. 2 del art. 355 del R.D. Legislativo 781/86".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en la presente alzada se contrae a dilucidar si, en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por los importes definitivos de 6.740.226 y 5.492.208 pesetas, giradas con motivo de las transmisiones onerosas, mediante las escrituras públicas de compraventa de 1 de julio de 1987, números de protocolo notarial 1.018 y 1.017, de las fincas números tres y dos de la Plaza de José Antonio Primo de Rivera (Plaza Mayor) de Burgos, compuestas, las dos, de planta baja, tres pisos y zona entrecubierta mixta de viviendas y carboneras, de 552'55 y 450'24 ms2, deben descontarse, de esas superficies, o entender que no están sujetos al Impuesto, por inexistencia de incremento del valor, los 36'56 y 43'41 ms2 respectivamente ocupados por los soportales de dichos inmuebles (soportales que, según el criterio uniforme del Ayuntamiento y de la obligada tributaria sustituta, el tenor de las escrituras de compraventa mencionadas, el alcance descriptivo de las correspondientes inscripciones registrales, la declaración vertida en la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 24 de enero de 1975 y los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada -que damos aquí por reproducidos-, constituyen una propiedad privada sujeta a una servidumbre de paso de uso público, no impediente de la construcción y aprovechamiento urbanístico en el subsuelo y en el vuelo).

SEGUNDO

Como arguye la Corporación apelante, la Plaza de José Antonio Primo de Rivera (Plaza Mayor) de Burgos, como otras muchas de la geografía española, es una plaza porticada, en la que los edificios "vuelan" sobre los soportales, sujetos, éstos, como hemos dejado expuesto, a una servidumbre de paso de uso público, pero sin que el suelo, el subsuelo, ni el vuelo estén afectos a ninguna otra limitación.

Como esta circunstancia, que data de varios siglos, en principio, no es desconocida, por su evidencia, por los técnicos municipales encargados de la confección de los Índices de Tipos Unitarios del Impuesto que ahora se analiza, es evidente (con una presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que no ha sido desvirtuada de contrario mediante una prueba plena, objetiva y convincente de que los Tipos no se atemperan al módulo normativo del "valor corriente en venta" correspondiente al aprovechamiento urbanístico del terreno) que, al fijarse las valores de los terrenos con fachada a la Plaza Mayor antes citada, ya se han tenido en cuenta las posibles munisvaloraciones derivadas de la carga de tener que dejar el soportal para uso público.

La sentencia de instancia parece incurrir en un contrasentido, pues comienza, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho (que hemos dado por reproducido), por reconocer que en los soportales mencionados existe una servidumbre de paso de uso público, quedando de la plena propiedad del titular del inmueble tanto el subsuelo como el vuelo, pero, si, según lo expuesto, el subsuelo es de propiedad particular y el vuelo es susceptible, por esa misma razón, de construcción a partir de la primera planta, es evidente que cualquier edificación que se proyecte en la Plaza Mayor de Burgos (como de hecho ya ha acontecido en el presente caso de autos) va a poder utilizar, en subsuelo y en superficie, la totalidad del solar, al margen de la servidumbre impuesta sobre la superficie ocupada por los soportales.

Y, si va a poderse utilizar dicha superficie para la edificación, no es lógica la conclusión final a la que llega la sentencia de instancia de que la superficie gravada con la servidumbre, en planta baja, debe ser excluída del valor de los terrenos objeto de las transmisiones.

Una cosa es que se pudiera entender que la superficie gravada con la servidumbre (o la superficie total de los terrenos adquiridos) deba ser objeto de una minoración aplicativa de los Tipos Unitarios finales del Índice (posibilidad que, en el presente supuesto, resulta inviable por haberse reducido, ya, tales valores finales, en el tope máximo del 20%, con motivo del fondo excesivo de los solares -o inmuebles-, previsto en el artículo 355.2. Tercera del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) y otra muy distinta que deba ser excluído el terreno gravado con la citada carga real cuando es notorio que, por la posibilidad de su aprovechamiento urbanístico tanto en subsuelo como en vuelo, tiene un precio en el mercado que se integra en el valor global del solar.La sentencia apelada no tiene en cuenta las expresadas consideraciones, y llega a la conclusión de que la totalidad de la superficie de los soportales queda no sujeta al Impuesto, por no ser posible, según su criterio, que se produzcan, en ella, incrementos de valor, sin advertir que, como hemos indicado, por el subsuelo, dicha zona es susceptible de aprovechamiento (sótanos, por ejemplo, hasta la línea exterior de fachada del edificio, con lucernarios de cristal traslúcido para su iluminación natural) y de que, por encima de la primera planta, la misma se encuentra construída (con tres alturas), y que, por tanto, dicha porción de terreno, tanto en el subsuelo como en el vuelo, puede, perfectamente, y de hecho así ocurre, experimentar incrementos de valor, sujetos, obviamente, al Impuesto.

Solución que se confirma, además, por el hecho complementario de que no consta que los titulares de los inmuebles comentados tributen, al Ayuntamiento, también, en concepto de Tasas y otros derechos semejantes, por lo que, en contraposición con todo lo dicho, podría considerarse "ocupación del suelo" y "voladizos".

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la adecuación a derecho del acuerdo municipal de 19 de enero de 1988 y de las liquidaciones definitivas objeto de controversia.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 208/1988, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos conformes a derecho tanto el acuerdo municipal de 19 de enero de 1988 como las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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