STS, 9 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso534/1996
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1995 declarando de urgencia y emergencia, a efectos de la tramitación prevista en el art. 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, las obras para el cambio de localización de la toma de aguas del denominado Canal de las Aves. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, defendida por el Sr. Abogado el Estado. Se ha personado como coadyuvante de la Administración del Estado la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñóz, en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 14 de julio de 1995 el Consejo de Ministros adoptó acuerdo por el que se toman medidas para la mejora de la gestión hidráulica de la cabecera del río Tajo. Dicho acuerdo va precedido de la siguiente motivación, que reproducimos en lo que aquí interesa: "El denominado sistema hidráulico de la cabecera de la cuenca del Tajo debe atender -fundamentalmente con los recursos de los embalses de Entrepeñas/Buendía-, por una parte, a las necesidades de abastecimiento y riego de la cuenca del Tajo que dependen del sistema, y a la circulación por Aranjuez del caudal de seis metros cúbicos por segundo que establece la Ley 52/1980; por otra, debe atender a las necesidades de riego y abastecimiento del trasvase Tajo-Segura con los recursos excedentes que existan en cada momento.

En un contexto general de escasez del recurso hídrico, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente ha venido mejorando la gestión de la cabecera del Tajo para poder atender plenamente las necesidades de esta cuenca con la máxima eficiencia en la utilización de los embalses de Entrepeñas/Buendía.

Con este mismo objetivo de continuar la mejora de la gestión de la cabecera -acrecentado si cabe por la gravísima sequía que padece una gran parte de España-, resulta conveniente cambiar la localización de la toma del denominado Canal de las Aves, que actualmente deriva de la margen izquierda de Tajo aguas arriba de Aranjuez, con fines de riego y -en situaciones de emergencia como la actual- de abastecimiento de la ciudad de Toledo.

El desplazamiento de la toma del Canal hasta aguas abajo de Aranjuez tiene la doble finalidad, por una parte, de permitir un mejor ajuste del caudal no consuntivo del río Tajo a su paso por Aranjuez establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 52/1980, singularmente en los meses de riego, loque permitirá una cierta reducción de los desembalses de Entrepeñas/Buendía sin afectar a la garantía de circulación del caudal establecido legalmente, y en consecuencia un incremento paralelo de las disponibilidades hídricas de la cabecera.

Por otra, Aranjuez queda liberado de todos los problemas de filtraciones y salubridad ocasionadas en el casco urbano por el cruce del Canal y las acequias correspondientes.

La nueva obra de derivación se sitúa aguas arriba del retorno al cauce del Tajo de una serie de vertidos industriales y urbanos, por lo que la calidad de las aguas derivadas por el Canal seguirá siendo la misma que actualmente, cuestión especialmente importante en lo que concierne al abastecimiento de Toledo. A este fin, deben adoptarse por la Administración Hidráulica las oportunas medidas de control que garanticen la cantidad requerida por el uso del agua en cada situación.

Resulta necesario por otra parte introducir en la gestión hidráulica del tramo alto del río Tajo, desde Bolarque hasta el entorno de Aranjuez, una serie de dispositivos e instalaciones para facilitar el control de los caudales circulantes y, consecuentemente, obtener la máxima eficacia hidráulica de los desembalses de Entrepeñas/Buendía"

  1. - Tras de la motivación transcrita, el acuerdo dice textualmente: "El Consejo de Ministros acuerda:

Primero

Las obras para el cambio de localización de la toma de agua del Canal de las Aves llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

- La de urgencia a efectos de la ocupación temporal o definitiva de los bienes afectados, a que se refiere el art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

- La de emergencia a efectos de la tramitación prevista en el art. 73 de Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Segundo

La nueva toma quedará situada aguas arriba de cualquier vertido industrial o urbano que pudiera afectar significativamente a la calidad de las aguas derivadas.

Tercero

Por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se adoptarán todas la medidas necesarias de control y vigilancia para verificar la calidad de las aguas derivadas.

Cuarto

Se encomienda al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la ejecución de dispositivos e instalaciones a lo largo del cauce del río Tajo, entre Bolarque y Aranjuez, que permitan un mejor ajuste y control del régimen de caudales por él circulante.

Quinto

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente acometerá la ejecución de diques de cola en las orillas del sistema de Entrepeñas/Buendía para potenciar la utilización deportiva y recreativa de dichos embalses" (fs. 54 a 56 de los autos)

SEGUNDO

El 17 de octubre de 1995, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo se dirigió al Director General de Obras Hidráulicas del MOPU solicitando "autorización para realizar el cambio de localización de la toma del Canal de las Aves, sin necesidad de tramitar expediente previo, en aplicación del art. 73 de la vigente Ley 13/1995".

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 1995, el Director General de Obras Hidráulicas, por delegación del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, acuerda ejecutar las obras del presupuesto 10/1995 de "Cambio de localización de la toma del Canal de las Aves (Madrid), por importe límite 500.000.000 pts., en aplicación del art. 73 de la Ley 13/1995, declarando dichas obras de emergencia". De este acuerdo se dio cuenta al Consejo de Ministros. El Consejo tomó razón de tales obras de emergencia en su reunión de 1 de diciembre de 1995.

CUARTO

El 19 de octubre de 1995 (f.48 de los autos) fue publicado en el BOE el siguiente anuncio que reproducimos textualmente en lo que aquí importa: "Cambio de localización de la toma Canal de la Aves. Encontrándose en tramitación el proyecto de obras epigrafiado, se somete a información pública, durante el plazo de veinte días hábiles, contados desde la fecha de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, a fin de que las entidades y los particulares interesados puedan presentar las reclamaciones que crean oportunas en esta Confederación y en el Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid).Nota extracto para la información pública:

Las obras a ejecutar fueron declaradas de urgencia y emergencia por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de julio de 1995. En esencia consisten en lo siguiente... (a continuación se describen las características de las obras)"

QUINTO

El 10 de noviembre de 1995 tuvo salida de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha escrito del Consejero titular formulando alegaciones en la anunciada fase de información pública. La alegación primera es del siguiente tenor literal: "Emergencia y objetivos de la obra.- Los objetivos del proyecto son, según se recoge en su memoria, por un lado, evitar el paso del Canal por el casco urbano de Aranjuez y por otro, aumentar el caudal ecológico del río Tajo a su paso por dicha población. Tales objetivos no guardan relación en absoluto con la previa declaración de urgencia y emergencia efectuada por el Consejo de Ministros".

SEXTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 23 de octubre de 1995 ante la Sala de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en la que se encuentra en trámite con el número 1989/1996.

SÉPTIMO

El 12 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interponiendo recurso contencioso - administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1995. Hecha la publicación prevista en la Ley y reclamado y recibido el expediente administrativo, por aquella Comunidad Autónoma fue formalizada la demanda, que concluye con la súplica de que "con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del acuerdo impugnado" Por otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

OCTAVO

Con fecha 1 de septiembre de 1997 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado. En ella suplica se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se desestime.

NOVENO

La Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñóz, en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, se personó en estos autos, con fecha 8 de octubre de 1996, como parte coadyuvante, siendo tenida como tal en virtud de diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 1996. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 1997, evacuó la contestación a la demanda. En el suplico interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Se opuso al recibimiento a prueba.

DÉCIMO

Por auto de 3 de diciembre de 1997 se acordó no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba por no haber expresado la parte demandante los puntos de hecho sobre los que habría de versar.

DECIMOPRIMERO

La parte demandante presentó sus conclusiones el 31 de diciembre de 1997. El Sr. Abogado del Estado lo hizo el 20 de enero de 1998. La parte coadyuvante, el 12 de febrero de 1998.

DECIMOSEGUNDO

Mediante providencia de 9 de abril de 1999 se designó ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 1999, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes de esta sentencia se desprende la necesidad de distinguir entre el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1995 (por el que se resolvió que las obras para el cambio de localización de la toma de aguas del Canal de las Aves llevarán implícitas las declaraciones de urgencia a efectos de la ocupación temporal o definitiva de los bienes afectados, a que se refiere el art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y la de emergencia a efectos de la tramitación prevista en el art. 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas) y el acuerdo del Director General de Obras Hidráulicas, por delegación del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, de fecha 23 de octubre de 1995, por el que se decide ejecutar dichas obras. El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos tiene por objeto el apartado primero del acuerdo del Consejo de Ministros que acabamos de transcribir. La parte demandante ha interpuesto también recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra la resolución de 23 de octubre de 1995. Por tanto, en este proceso debemos dejar fuera de enjuiciamiento cuantas cuestiones se ventilan ante la Audiencia Nacional con referencia a la orden de ejecución de lasobras, limitándonos a examinar la pretensión de que se anule el pronunciamiento del Consejo de Ministros que declara la emergencia a efectos de la tramitación prevista en el art. 73 de la Ley 13/1995. Tal es lo que exactamente se nos pide en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La Administración del Estado, al amparo del art. 82 b), en relación con el art. 28, ambos de la L.J. de 1956, interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso por considerar que la parte demandante no está legitimada. La coadyuvante -el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura- además de esta misma causa de inadmisión, opone la prevista en el art. 82 f), en relación con el 58, de idéntica L.J., toda vez que el recurso ha sido interpuesto transcurridos más de dos meses desde que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado.

TERCERO

No podemos acoger la alegada extemporaneidad del recurso. De la documentación traída a los autos por la demandante se desprende que el contenido íntegro del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1995 (y la motivación justificativa del mismo) fue conocido por la actora después que, formuladas sus alegaciones en la fase de información pública anunciada en el BOE de 19 de octubre de 1995 y en cumplimiento de lo que en el escrito de alegaciones se había interesado de la Administración del Estado, le fue notificado. Computando el plazo de dos meses desde que la notificación tuvo efectos hasta la presentación del escrito de interposición en el Registro General de Tribunal Supremo, se advierte que en esta última fecha - 12 de julio de 1996- no habían transcurrido los dos meses que establece el art. 58 de la L.J.

CUARTO

A los alegatos de la parte demandada y del coadyuvante negando la legitimación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ésta responde que el núcleo esencial de su interés para postular la anulación de la declaración de emergencia radica en dos consideraciones: de un lado, pretende evitar que la tramitación de emergencia vulnere el mandato contenido en la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en la cual se dispone, entre otros extremos, que los volúmenes que se trasvasen en la primera fase de explotación del Acueducto Tajo-Segura, se aplicarán de acuerdo con la disposición de dotaciones que a continuación establece, añadiendo que las dotaciones se computarán de acuerdo con lo previsto en el art. 8º de la presente Ley y garantizando en el Tajo, antes de su confluencia con el Jarama (en Aranjuez), un caudal no inferior a seis metros cúbicos por segundo; de otro, la impugnación va dirigida a impedir que el cambio de emplazamiento de la toma pueda afectar negativamente a la calidad microbiológica de las aguas.

QUINTO

Ninguna de las consideraciones en que la actora funda su interés guarda conexión con el objeto del recurso, en el que el enjuiciamiento se constriñe a examinar si concurren o no las circunstancias legalmente habilitadoras para la tramitación de los expedientes de contratación siguiendo el régimen excepcional previsto en el art. 73 de la Ley 13/1995. La afección de aquel doble interés -la garantía del caudal no inferior a seis metros cúbicos por segundo y la calidad de las aguas- no se producirá en virtud de la tramitación en régimen de emergencia del expediente de contratación sino como consecuencia, en su caso, de la ejecución de la obra de cambio de localización de la toma de aguas del Canal de la Aves, cuestión que se debate precisamente ante la Sala de la Audiencia Nacional. La matriz de la legitimación radica en el beneficio que pueda obtener quien formula la pretensión. En este caso, ningún efecto positivo se seguiría en favor de la demandante en el eventual supuesto de ser declarada la anulación del acuerdo combatido. En rigor, lo que en este proceso estaría impulsando la acción contencioso-administrativa no sería la defensa de un derecho o interés legítimo sino el mero interés por la legalidad en abstracto, desvinculado de quien lo invoca, dejando así sin satisfacer las exigencias propias de la legitimación activa. Por ello, debemos declarar la inadmisión de este recurso, no sin dejar apuntado que la recurrente ha omitido toda consideración sobre el contenido del Real Decreto Ley 1/1995, de 10 de febrero (exposición de motivos, art. 5 y anexo referente a las obras de refuerzo del abastecimiento de Toledo desde el Canal de las Aves, que se declaran de emergencia).

SEXTO

Por no apreciarse temeridad ni mala fe, no ha lugar a la condena en costas. (art. 131.1 de la

L.J. de 1956)

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad de este recurso alegada por la representación procesal de la parte coadyuvante, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.2º ) Estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado y por la representación procesal del referido Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura y declaramos la inadmisión de este recurso interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1995, inadamisibilidad que procede por la falta de legitimación de la parte recurrente.

  2. ) No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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