STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso10563/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 10.563/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balerares, con fecha 1 de julio de 1991, en recurso número 265/1990. Siendo parte apelada apelante adherida el Sr. Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de la Universidad de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de las Islas Baleares dictó sentencia el 1 de julio de 1991 cuyo fallo dice así:

Fallamos que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Inmaculada , D.ª Marí Trini , D.ª Esperanza y D. Benito contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 14 de febrero de 1989 que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 (catastral núm. NUM001 del polígono NUM002 ) propiedad de los mismos en la suma de 189.834.897 pesetas y contra acuerdo de 7 de febrero de 1990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos que en parte no son conformes a derecho, por cuanto al justiprecio fijado debe añadirse el correspondiente al derecho a percibir agua de la acequia de Baster y por la instalación de la canalización de agua, que es de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) más 250.000 pesetas por premio de afección; sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

La finca está afectada por el Real Decreto 2405/1986, de 10 de octubre, que declaró de urgencia la ocupación de los terrenos destinados a la construcción del campus de la Universidad de las islas Baleares.

Los expropiados fijan como valor real del bien expropiado -frente a las 189.834.897 pesetas fijadas por el jurado- la cantidad de 263.183.329 pesetas, solicitando, además la inclusión del derecho a percibir agua de la acequia d'en Baster y de las instalaciones de canalización (5.000.000 pesetas) y que se fije la indemnización a la arrendataria D.ª Elsa .

Según reiterada jurisprudencia, los acuerdos del jurado de expropiación gozan de presunción de legalidad y acierto, que puede ser destruida mediante prueba suficiente.

La sala estima acertado el procedimiento de valoración seguido por el jurado para determinar el valor intrínseco de los bienes, aceptada por el ingeniero técnico agrícola en el informe que acompaña al recursode reposición y reflejados en el primer considerando de la resolución de 14 de febrero de 1989.

La parte recurrente combate el precio unitario fijado de 480 pesetas por metro cuadrado y sobre todo el factor 'Vo' (obras de consolidación) por importe de 30.000.000 pesetas.

Dicha oposición debe ser rechazada. Los fundamentos de la resolución recurrida dicen haber tenido en cuenta las circunstancias de la finca. Debe apreciarse en su conjunto la prueba practicada, con especial atención al dictamen de dos de los ingenieros agrónomos, que fijaron el valor del terreno en 436 pesetas por metro cuadrado, algo inferior al señalado por el jurado.

En cuanto al factor 'Vo', la opinión de los arquitectos forenses no ha sido unánime, pero no se ha rebatido su finalidad como valor de reposición para el mejor uso de la edificación según sus características. Vistos los dictámenes en su conjunto, salvo los de los agentes de la propiedad inmobiliaria, dada su fundamentación rechazable en el presente caso, no se aprecia que el jurado haya incurrido en error.

La prueba pericial practicada ha puesto de relieve la certeza del derecho a percibir agua de la acequia y por la instalación de canalización, alegado en la hoja de aprecio de los actores, reconocido por el vocal técnico en su informe, pero no recogido por el jurado en su resolución.

Las valoraciones periciales han sido muy desiguales. Se fija la cantidad de 5.000.000 pesetas instados.

Por aplicación del artículo 4 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 6.2 del Reglamento de Expropiación forzosa es inadmisible la solicitud de indemnización por los alegados derechos de arrendamiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el abogado del Estado, el cual formula, en su escrito de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

Frente a la inclusión del derecho a percibir agua de la acequia d'en Baster se formulan las siguientes reservas:

A la vista de los datos de los autos y del expediente, el derecho a percibir agua había dejado de utilizarse. En la hoja 2 del acta de ocupación los interesados señalan que los terrenos no tenían la calificación de rústicos (folio 43 del expediente). Era de suponer que el riego de la tierra estaba constreñido a su desaparición.

En el folio 95 del expediente se dice, en un dictamen emitido a instancia de parte, que el terreno tenía la calificación de urbanizable no programado.

Al folio 39 del expediente se dice de la visita del arquitecto vocal del jurado que «de momento no llega a la finca el agua de la fuente "Bastera", que servía agua a la finca, sin que podamos decir nada sobre este servicio en estos momentos».

En el dictamen firmado por los ingenieros agrónomos (folio 154 de los autos) se dice que la comunidad de regantes había advertido a los propietarios de los terrenos expropiados, en repetidas ocasiones, que si no procedían a la limpieza y arreglo de la canalización del agua, se le interrumpiría el suministro.

Todo ello es prueba de que el suministro de agua no constituía una realidad en el momento de la expropiación y probablemente en un periodo de tiempo anterior.

Subsidiariamente, la indemnización por el suministro de agua no podría ser otra que la que señala el dictamen pericial aludido, en cuyo folio núm. 162 se propone un precio de 2.198.514 pesetas.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 25 de julio de 1992 se acordó de oficio declarar desierta la apelación por lo que se refiere a D.ª Inmaculada y hermanos, por no haber comparecido en el término del emplazamiento y se mandó continuar el trámite.

CUARTO

La representación de la Universidad de las islas Baleares se adhirió al recurso deapelación interpuesto contra la sentencia. En su escrito de alegaciones formulaba, en síntesis, las siguientes:

Los acuerdos del jurado gozan de presunción de acierto y no cabe tener en cuentas las plusvalías que sean consecuencia del proyecto expropiatorio.

Hace suya la argumentación del abogado del Estado en cuanto al suministro de agua, citando el acta de inspección a la finca del arquitecto de Hacienda (folio 38 a 41 del expediente), el acta previa a la ocupación (folio 72 y 73 del expediente), la hoja de aprecio (folio 72 y 73 del expediente) en que la representación de los hermanos Inmaculada Benito Esperanza Marí Trini manifestó que «la finca no tiene la condición de rústica al estar calificada como de equipamiento universitario, siendo éste el motivo por el cual ha sido posible la expropiación acordada por el Consejo de Ministros en méritos de estas circunstancias», y el dictamen pericial (folio 154 de los autos).

Estima como posible que la valoración de derecho de percibir agua de la acequia y derivados fueran incluidos en el justiprecio (al folio 95 del expediente el ingeniero técnico agrícola incluye en el terreno el canon del agua), sin olvidar que corresponde a los actores la carga de la prueba de la realidad y disponibilidad del canon de agua.

Con carácter subsidiario, en el caso de que se incluyera el justiprecio correspondiente al derecho a percibir agua, éste no podría ser otro que el que resulta del dictamen pericial (folio 145 y siguientes de los autos), en cuyo folio 162 se fija un justiprecio de 2.198.514 pesetas.

Termina solicitando se dicte sentencia «revocando la de instancia y declarando ajustados a derecho los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiera a estas pretensiones».

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 7 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son relevantes para la resolución del recurso de apelación que enjuiciamos lo siguientes hechos:

1) La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de las Islas Baleares, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy apelados contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares y los anuló parcialmente declarando que al justiprecio fijado por la expropiación de la finca de propiedad de aquéllos debía añadirse el correspondiente al derecho a percibir agua de la acequia de Baster y por la instalación de la canalización de agua.

2) Entre otros razonamientos, la sentencia se funda en que la prueba pericial practicada ha puesto de relieve la certeza del derecho a percibir agua de la acequia y por la instalación de canalización, alegado en la hoja de aprecio de los actores, reconocido por el vocal técnico en su informe, pero no recogido por el jurado en su resolución; y en que, habiendo sido las valoraciones periciales muy desiguales, debe fijarse la cantidad de 5.000.000 pesetas instada por los recurrentes en su demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el abogado del Estado y el sostenido por adhesión por la representación procesal de la Universidad de las Islas Baleares se limitan al punto relativo a la inclusión en el justiprecio de la cantidad correspondiente a la concesión de agua y a las instalaciones de canalización.

Arguyen en síntesis ambos recurrentes -cuyas alegaciones, en lo sustancial, son equivalentes- que, a la vista de los datos de los autos y del expediente, que detalladamente citan, el derecho a percibir agua había dejado de utilizarse. Esta situación la infieren, por una parte, del hecho de que los propietarios mantienen que la utilización del terreno no es la correspondiente a suelo rústico y, por otra, de que el uso del agua no era real en el momento de la expropiación y en un tiempo anterior.

Subsidiariamente, ambos apelantes alegan que la indemnización por la privación del derecho al suministro de agua, en caso de reconocerse, no puede ser otra que la que señala el dictamen pericial emitido conjuntamente por dos ingenieros agrónomos, en el que se propone un precio de 2.198.514 pesetas.

TERCERO

La argumentación relativa a la falta de actualidad del aprovechamiento del agua debe ser desestimada.

Aun cuando son ciertos los elementos que los apelantes señalan en el expediente y en los autos, éstos resultan desvirtuados por otros que igualmente figuran en ellos.

No es necesario examinar la trascendencia que pudiera tener una valoración de los terrenos llevada a cabo teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas, o su clasificación como suelo no rústico, en cuanto pudiera privar de sentido a un aprovechamiento de agua encaminado a una utilización de tipo agrario.

En efecto, la prueba pericial practicada ha puesto de manifiesto que, como afirman los dos peritos ingenieros agrónomos que emiten su dictamen conjuntamente, han sido necesarias obras de reforma en la canalización para poder mantener el derecho a agua desde la acequia d'en Baster, «hecho que queda demostrado porque la Universidad se ha visto obligada a realizar el entubado de la misma para mantener el derecho». Esta circunstancia demuestra que el aprovechamiento continúa manteniendo su utilidad con arreglo al uso de los terrenos una vez llevadas a cabo la implantación de las dotaciones para las que se efectuó la expropiación y, por consiguiente, que dicha utilidad no está condicionada a la utilización del terreno como suelo rústico.

Tampoco es admisible la alegación de que el aprovechamiento del agua carezca de realidad actual, pues el dictamen pericial pone de manifiesto lo contrario. No es relevante el hecho de que circunstancialmente el uso del agua se haya interrumpido, pues ello puede obedecer a las expectativas de aprovechamiento de la finca destruidas por la inminente expropiación y nada dice en cuanto al valor económico intrínseco del aprovechamiento, salvo la minoración que deba operarse en el justiprecio como consecuencia de las obras de actualización necesarias para poner la instalación en pleno funcionamiento. Éstas han sido tenidas en cuenta en los dictámenes periciales.

CUARTO

Resuelto este primer punto, resta por examinar la alegación subsidiaria sobre el justiprecio del derecho al uso del agua y la canalización.

QUINTO

Los apelantes mantienen que debe aceptarse el valor fijado por los dos peritos que informan conjuntamente, a cuyo dictamen hemos hecho ya referencia.

Omiten, sin embargo, que, como pone de manifiesto la sala de instancia, existen valoraciones divergentes, pues a la que llevan a cabo estos peritos se opone la que consta en el dictamen del tercer ingeniero agrónomo, que es muy superior.

La diferencia de valoración en cuanto al consumo del agua entre uno y otro dictamen pericial nace del hecho de que en el dictamen conjunto de los dos peritos el algoritmo que sirve para obtener el valor del uso del agua se aplica tomando la suma de 40 metros cúbicos por hora como «caudal que suministra la acequia d'en Baster, según certificación de la comunidad de regantes», aun cuando en el mismo dictamen se pone de manifiesto que dicha cifra se ha obtenido consultando con los propietarios de fincas colindantes.

Por el contrario, en el dictamen separado emitido por el tercer perito, la aplicación de la misma fórmula se hace tomando como valor del de 250 metros cúbicos por hora, «caudal que suministra la acequia d'en Baster» obtenido, según se desprende del dictamen, por el mismo sistema de exploración en los predios vecinos.

El primer dictamen llega, así, a una valoración de 2.198.514 pesetas, más 289.500 pesetas por valoración de la canalización, y el segundo a una valoración de 13.740.486 por capitalización del derecho al agua, más 289.500 pesetas por valoración de la canalización.

Ante esta situación parece adecuada a las reglas de la sana crítica la apreciación que hace la sala de instancia, entendiendo que procede estimar el valor del aprovechamiento y de la canalización en un importe superior al fijado por los dos primeros ingenieros agrónomos, aun cuando con el límite que se deriva de la solicitud efectuada por los propietarios.

En efecto, ambos dictámenes periciales están contestes en que el caudal que respectivamente recogen es el correspondiente a la época de estiaje, y puede ser superior en otros meses. Esta circunstancia, unida al hecho de que el algoritmo aplicado es similar y que la divergencia surge de la cuantía del caudal, hallada por ambos peritos por el mismo procedimiento de averiguación aunque con consecuencias muy distintas, aconseja no aceptar los valores mínimos ni máximos de uno y otro dictamenpericial y permite aceptar como solución razonablemente ponderada aquella a la que llega la sala de instancia.

La cantidad fijada es congruente con la suma solicitada en la demanda, pues se atiene al límite cuantitativo en ella fijado.

SEXTO

En virtud de lo razonado, es procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos.

Esta sala no advierte circunstancias que aconsejen una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el abogado del Estado y por la representación procesal de la Universidad de las Islas Baleares contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de las Islas Baleares de 1 de julio de 1991, por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Inmaculada , D.ª Marí Trini , D.ª Elsa y D. Benito contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 14 de febrero de 1989 que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 (catastral núm. NUM001 del polígono NUM002 ) propiedad de los mismos en la suma de 189.834.897 pesetas y contra acuerdo de 7 de febrero de 1990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, se anularon parcialmente dichos acuerdos, por cuanto al justiprecio fijado debía añadirse el correspondiente al derecho a percibir agua de la acequia de Baster y por la instalación de la canalización de agua, que es de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) más 250.000 pesetas por premio de afección; sin hacer expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia apelada.

No ha lugar a declaración alguna sobre costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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