STS, 11 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso6964/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Los Gazules y D. Evaristo y otros representados y defendidos por los Procuradores Sr. González Salinas y Sr. Requejo Calvo respectivamente estado promovido contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 724 del año 1.989 sobre denegación de licencia de cerramiento malla cinegética de la finca " DIRECCION000 ". Siendo parte apelada D. Evaristo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Pan Cuevas, en nombre y representación de D. Simón , D. Evaristo y Dª. María Consuelo y Dª. Cecilia contra los acuerdos del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules (Cádiz) que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia que anulamos, declarando el derecho de los recurrentes a la licencia urbanística para el levantamiento e instalación de la cerca con fines cinegéticos en el coto de caza mayor matricula NUM000 denominado " DIRECCION000 ", sin que proceda hacer pronunciamiento sobre daños y perjuicios. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. González Salinas y Sr. Requejo Calvo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules y de D. Evaristo y otros respectivamente, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes D. Victor Requejo Calvo Procurador en nombre de D. Evaristo y otros que se dicte sentencia por la que: a) Se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ilmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules contra la Sentencia dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 15 de Marzo de 1.991, en el recurso 724/89, y a su vez, b) Se estime el presente Recurso interpuesto por D. Evaristo , Dña María Consuelo y D. Simón y Dña. Cecilia , en cuanto a la concesión a los recurrentes de la obtención de la licencia urbanística para proceder al cerramiento con Malla Cinegética del Coto de Caza Mayor C. NUM000 , denominado " DIRECCION000 " por silencio administrativo positivo, c) y para el caso de no estimarse la precedente pretensión se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos; y por D. Alejandro González Salinas Procurador en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules dicte en definitiva otra en la que, alternativamente, declare bien que procede la excepción de falta de legitimación consorcial pasivo necesaria, al no haber sido emplazada la Junta de Andalucía (AMA), causando su consiguiente indefensión ante el pronunciamiento que se insta por los recurrentes y, en todo caso, que tampoco procede la pretensión de éstos por ser conforme a derecho la denegación de licencia municipal ya que, según los informes de los organismos competentes, su concesión antentaría a la propia razón teleológica de la acción normativa reguladora de los cerramientos, en cuanto ala finca y coto " DIRECCION000 ", puestos que además de perjudiciar la fuana allí acogida atentaría al propio medio ambiente, originando su degradación.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día CINCO DE DICIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por el Procurador D. Antonio Pan Cuevas, en nombre y representación de D. Evaristo , Dña. María Consuelo y D. Simón y por Dña. Cecilia , es un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules (Cádiz), de fecha 10 de enero de 1.989, que, resolviendo recurso de reposición entablado por los citados, confirmaba otro acuerdo de 20 de diciembre de 1.988 por el que se les denegaba una licencia urbanística municipal para la instalación de una cerca con fines cinegéticos, en la finca denominada " DIRECCION000 " de su propiedad. La motivación del acuerdo se fundamentaba en los informes negativos emitidos por las Direcciones Provinciales de Cádiz y de Málaga de la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; en el artículo 16 de la Memoria de Ordenación del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Cádiz aprobado por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en fecha 7 de julio de 1.986; y en no ser adecuada la actuación que se pretendía a la ordenación cinegética, al constituirse un espacio vital no superior a 900 Hectáreas, que no alcanza los mínimos aconsejables para ese tipo de carramientos. En el acuerdo de 10 de enero de 1.989 se denegaba, además, la petición de que la licencia hubiese sido otorgada por silencio administrativo, ya que el artículo 9.7,c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no es de aplicación al caso de la institución del silencio administrativo positivo, por aplicación del artículo 178.3 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976; ya que el otorgamiento de la licencia se opondría al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Cádiz de 7 de julio de 1.986.

SEGUNDO

Los antecedentes de tales acuerdos, son los siguientes, expuesto con la necesaria concisión: a) en fecha 17 de octubre de 1.988, la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente de Cádiz se dirigía al Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, haciéndole saber que en la citada finca se estaba instalando un mallado cinegético autorizado irregularmente por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, saltándose el informe contrario de la Agencia de Medio Ambiente de Cádiz y, especialmente el Plan Especial de Protección del Medio Físico de Cádiz, que exigía la obtención de previa de licencia urbanística para el levantamiento e instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos, sin que en ningún caso puedan autorizarse aquellos cerramientos exteriores del coto que favorezcan la circulación de las especies cinegéticas en un sólo sentido; debiendo incluirse entre la documentación necesaria para la tramitación de la licencia un informe del Organismo competente, en el que se justifique la adecuación del proyecto a tal ordenación; b) en fecha 20 del mismo mes, el Ayuntamiento ordenó la suspensión con carácter cautelar de la instalación de mallado, y la concesión del plazo de dos meses para la solicitud de la oportuna licencia; con apercibimiento de demolición de las obras a costa del interesado; c) en 3 de noviembre siguiente se recibe en el Ayuntamiento la solicitud de licencia urbanística a la que se acompaña un informe favorable emitido por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria en fecha 21 de junio de ese año

1.988, en el que se hacía referencia a informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente de Málaga y a otro desfavorable de la Agencia de Medio Ambiente de Cádiz; d) en fecha 3 de noviembre y, con motivo de carecer de personal técnico competente para emitir el correspondiente informe previo a la resolución de concesión de licencia, el Ayuntamiento se dirige a la Agencia de Medio Ambiente de Cádiz, la cual lo emite en fecha 7 de diciembre y, al propio tiempo acompaña otro informe de la Agencia de Medio Ambiente de Málaga de 14 de noviembre, ambos contrarios al otorgamiento de licencia; cuyos informes tienen entrada en el Ayuntamiento en fecha 16 de diciembre de 1.988; e) en 20 de diciembre el Ayuntamiento deniega la licencia, contra la que se interpone recurso de reposición en el que se exige su aprobación por silencio administrativo con base en el artículo 9.1,c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; y en todo caso se pide su concesión por motivos cinegéticos de acuerdo con los informes emitidos por los Órganos competentes; peticiones ambas denegadas en el acuerdo de 10 de enero de 1.989.

TERCERO

La sentencia de instancia ha anulado los acuerdos impugnados porque en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 75/1.986 de 1 de agosto, que contiene la resolución de 7 de julio de 1.986, aprobando definitivamente el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catalogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Cádiz, no contiene íntegramente las normas de dicho Plan, sino una referencia a determinadas modificaciones que se introducen; por lo que en aplicación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cita la sentencia de 10 de abril de 1.990, tal falta de publicidad impide la entrada en vigor del referido Plan Especial, que, por tanto, no podía servir de fundamento para la denegación de la licencia solicitada habida cuenta de la naturaleza rigurosamente reglada de la licencia urbanística, que debe otorgarse o denegarse según que laactuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable conforme al artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. En cuanto a la pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración no entra la sentencia expresamente a su examen por no haberse formulado tal petición ante el órgano administrativo competente. Apelada por ambas partes, el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules centra su discrepancia en que la sentencia ha infringido los artículos 28 y 64 de la Ley de la Jurisdicción, porque debió ser emplazada la Junta de Andalucía como parte interesada, ya que tanto la Agencia de Medio Ambiente como el Instituto Andaluz de Reforma Agraria dependen de la Presidencia de aquella Junta. También considera infringido el ordenamiento jurídico al no haber aplicado la Ley de 2 de mayo de 1.975 reguladora de los Espacios Naturales Protegidos, en relación con el artículo 173 de la Ley del Suelo y con el artículo 26.1 del Reglamento de la Ley de Caza de 1.970, que fija las condiciones técnicas que deben cumplir los cerramientos del perímetro exterior de los cotos de caza; preceptos que deben interpretarse de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, y cuyo espíritu estaba recogido en los informes emitidos que obran en autos. En cuanto a los recurrentes, su recurso de apelación se ciñe a que se desestime el interpuesto por el Ayuntamiento y se dicte sentencia en que se reconozca la concesión de licencia por silencio administrativo; y, en caso de no estimarse así, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos. En un primer OTROSÍ solicita que, al ser instado por el Ayuntamiento recurso de casación en interés de ley conforme al artículo 103 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción por Ley de 30 de abril de 1.992, se declare la inadmisibilidad de tal recurso.

CUARTO

La primera de las alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, de naturaleza procesal, en modo alguno puede ser acogida por esta Sala. Ni el artículo 28 ni el 64 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa amparan tal petición; el primero de los citados en cuanto hace referencia a quienes están legitimados para demandar; postura procesal de iniciativa que, en el presente caso, lógicamente ha estado adoptada por la parte que se ha considerado perjudicada por el acto administrativo impugnado; el segundo porque ha sido debidamente cumplimentado por el Tribunal Superior de Sevilla, Sala de lo Contencioso- administrativo, según consta en los autos de instancia, en los que aparece incorporado un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 19 de mayo de 1.989, en cuya página 7 se anuncia la interposición del recurso 724/89-B que sirve de emplazamiento a quienes, según el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional pudieren considerarse parte demandada. Por tanto no hay infracción alguna de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional ni del artículo 24 de la Constitución. No se olvide que el acto recurrido es un acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules que denegaba una licencia urbanística de cercado, o cerramiento, de un coto de caza, por lo que la Junta de Andalucía no tenía por qué ser emplazada por la Sala de instancia. Igual suerte desestimatoria debe correr la segunda de las alegaciones del Ayuntamiento apelante porque el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada si que hace referencia a la Ley de Espacios Naturales de 2 de mayo de 1.975 y a su Reglamento de aplicación, para enlazar su cita con las disposiciones posteriores por las que se transfirieron competencias sobre tal materia a la Comunidad Autónoma de Andalucía, hasta llegar al Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes protegidos de la Provincia de Cádiz, aprobado en 7 de julio de 1.986, que es en el que, únicamente, se basa el Ayuntamiento para denegar la licencia, y a cuyo Plan la sentencia apelada ha considerado sin vigor ejecutivo en aplicación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1.985 y de la jurisprudencia que ha interpretado tal precepto. Vuelve a olvidar el Ayuntamiento apelante la concreta cuestión llevada a la vía jurisdiccional -la licencia de cercado de coto de caza- y no la autorización o licencia para instalación de declaración de un terreno como coto de caza, para cuya resolución no es procedimiento adecuado en el cerramiento de una finca (S.T.S. 7 de julio de 1.992 etc.).

QUINTO

En cuanto a la otra parte apelante, insiste en su argumentación de la instancia en que se declare que la licencia la ha obtenido por silencio administrativo. Ciertamente la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre este extremo, que fue ampliamente expuesto en la demanda, en base a lo cual, sustancialmente se pedía en el suplico la concesión de la licencia; aunque en el fallo se declara el derecho de los recurrentes a la licencia urbanística para el levantamiento e instalación de la cerca con fines cinegéticos en el coto de caza denominado " DIRECCION000 ". Pues bien cuestión previa es la de definir si nos encontramos o no en presencia de una petición de licencia para una obra menor. La doctrina de esta Sala se clara y sostenida a este respecto, en el sentido de que merecen tal calificación aquellas obras que no afectan a la estructura, o elementos sustentadores de un inmueble, tales como obras de cerramiento y vallado de fincas, cubrimiento de terrazas, anuncios luminosos etc, y, que, además, son de técnica sencilla y escasa entidad constructiva sin que por ello precisen de proyecto firmado por profesionales titulados (sentencia de 19 de julio de 1.994 y las en ella citadas). Pues bien, ni del expediente, ni de las pruebas practicadas, se desprende que el cercado de alambrado, con el que se pretende circundar el coto de caza, no puede ser calificado como obra menor. Esto sentado, si, como aparece en el expediente administrativo, la petición de licencia tuvo entrada en el Ayuntamiento en fecha 3 de noviembre de 1.988, fue denegada en 20 de diciembre, y notificada tal resolución en 23 de diciembre de ese año, obviamente hay que entenderque tal licencia fue otorgada por silencio administrativo; ya que los informes que solicitó el Ayuntamiento deberían haber sido remitidos a la Corporación diez días antes, al menos, de que transcurriese el plazo del mes señalado en el apartado 5º; según prescribe el apartado 3º de ese mismo artículo 9.1 en relación con 7º c). No insiste, por el contrario, esta parte apelante en la petición de indemnización alguna, por lo que debe entenderse su conformidad con lo resuelto en la sentencia. Finalmente en cuanto a la petición que hace en OTROSÍ, respecto a haber sido instado por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules un recurso de casación en interés de ley, de conformidad con la nueva redacción del artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, cuya inadmisibilidad debe ser declarada, no ha lugar a lo solicitado por no ser cuestión del presente proceso.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento denegatorio del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, y a una estimación parcial del entablado por la parte demandante en la instancia ahora apelante, en el sentido de que la licencia en cuestión debe entenderse otorgada por silencio administrativo; en cuyo extremo concreto revocamos la sentencia, cuyo fallo confirmamos en todo lo demás.

SÉPTIMO

N se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE LOS GAZULES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CON SEDE EN SEVILLA, EN FECHA 15 DE MARZO DE 1991 EN EL RECURSO 724/1989; SEGUNDO.- QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Evaristo , DÑA María Consuelo Y DON Simón Y DÑA Cecilia EN CUANTO DEBE ENTENDERSE CONCEDIDA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO LA LICENCIA QUE TENIA SOLICITADA PARA CERCAR CON MALLADO DE ALAMBRE LA FINCA DE SU PROPIEDAD, DENOMINADA DIRECCION000 DESTINADA A COTO DE CAZA EN EL TERMINO MUNICIPAL CITADO; TERCERO.- QUE DESESTIMAMOS SUS RESTANTES PETICIONES TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

4 sentencias
  • SAP Tarragona 417/1998, 9 de Diciembre de 1998
    • España
    • December 9, 1998
    ...13 diciembre 1993 ), y no habiendo presupuesto pactado, para su determinación será fundamental la valoración pericial de la obra ( STS 11 diciembre 1996 con cita de las de 12 junio 1984, 16 enero y 21 octubre 1985, 14 febrero 1987 En el supuesto enjuiciado se pretende por la defensa de la e......
  • STSJ Aragón 340/2002, 22 de Abril de 2002
    • España
    • April 22, 2002
    ...que se le entregara certificación de acto presunto de otorgamiento de tal licencia. A este respecto es de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1996, en la que se declara que la doctrina de esta Sala es clara y sostenida de en el sentido de que merecen tal calificaci......
  • STSJ Extremadura , 18 de Mayo de 2001
    • España
    • May 18, 2001
    ...Y en cuanto al concepto jurídico indeterminado de obra menor ha entendido la Jurisprudencia, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.996 (RD: 10.388), "aquellas obras que no afectan a la estructura, o elementos sustentadores de un inmueble, tales como obras de......
  • STSJ Aragón , 22 de Abril de 2002
    • España
    • April 22, 2002
    ...que se le entregara certificación de acto presunto de otorgamiento de tal licencia. A este respecto es de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1996, en la que se declara que la doctrina de esta Sala es clara y sostenida de en el sentido de que merecen tal calificaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR