STS, 9 de Marzo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7203/1991
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 7203/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de Don Lucio , Don Claudio y Don Luis Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 771/90, deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fechas 11 de junio y 8 de octubre de 1990, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , situada entre las CALLE000 y DIRECCION000 de la localidad de Laredo, expropiada a los Sres. Lucio , Claudio y Luis Miguel por el Ayuntamiento de Laredo para cesión al INSALUD a fin de construir un Centro de Salud, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de cuarenta millones quinientas noventa y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesetas, habiendo comparecido, como apelada, la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria pronunció, con fecha 31 de mayo de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 771/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma tanto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como por el representante procesal de Don Lucio , Don Claudio y Don Luis Miguel , los que fueron admitidos en ambos efectos porprovidencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, y, una vez practicada, remitir las actuaciones con el expediente administrativo a esta misma Sala.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Lucio , Don Claudio y Don Luis Miguel , en calidad de apelante, y la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo, como apelada, a los que, mediante providencia de 3 de octubre de 1991, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con lo que lo hicieron, y en la misma resolución se mandó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 13 de noviembre de 1991, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 1991, se le pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 9 de enero de 1992, en el que centraba su discrepancia con la sentencia apelada por considerar que la Sala de primera instancia no se había atenido a lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil al valorar la prueba pericial, aceptándola íntegramente a pesar de que el perito utilizó en el cálculo un módulo por vivienda sin justificar debidamente, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se confirmen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser ajustados a Derecho, y que se condene en costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 1991, compareció, en nombre y representación de Don Lucio , Don Claudio y Don Luis Miguel , el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en sustitución de su compañero Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo aquél tenido por comparecido y parte, como apelante, en la indicada representación por providencia de 13 de marzo de 1992, en la que se mandó hacerle entrega de las actuaciones para instrucción, a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de mayo de 1992, en el que adujo que la expropiación en cuestión es ordinaria y no urbanística, por lo que la Sala de primera instancia, a efectos de fijar el justiprecio de la finca expropiada, no debió tener en cuenta las conclusiones de la prueba pericial practicada en juicio, en la que se lleva a cabo una valoración urbanística, según lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin justificación alguna del módulo empleado por vivienda a efecto de calcular dicho valor, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con condena en costas al Ayuntamiento de Laredo.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 1992, se hizo entrega de las actuaciones a la representante procesal del Ayuntamiento de Laredo para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 19 de octubre de 1992, alegando que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados carecían de fundamentación y rigor y que la prueba pericial practicada en juicio lleva a cabo una correcta valoración del suelo expropiado como acertadamente lo consideró la Sala de primera instancia al apreciar la misma en su sentencia, por lo que suplica que se confirme íntegramente dicha sentencia con imposición de las costas del recurso de apelación a las partes contrarias.

SEXTO

Concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de febrero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación que aduce el Abogado del Estado, en el que también insiste la representación procesal de los propietarios expropiados, frente a la sentencia recurrida es el de que, de haberse apreciado por la Sala de primera instancia el informe emitido en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se hubiesen aceptado por aquélla sus conclusiones valorativas al utilizarse un módulo, para fijar el coste de repercusión del terreno por vivienda, de un millón quinientas mil pesetas sin suficiente justificación, pues tal extremo debió ir acompañado de un más importante acopio de razones y datos que avalasen su utilización.

Antes de dar respuesta a tal planteamiento, conviene recordar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo impugnado, siguiendo el informe de uno de sus vocales técnicos, acoge, sin justificación alguna, como valor comercial del metro cuadrado de suelo, Centro de Documentación Judicial

sus características de alturas, usos y accesos>>, el de treinta mil pesetas, que, multiplicado por la superficie de la parcela expropiada, arroja el justiprecio que se determinó definitivamente y que la Sala de primera instancia, con fundamento en la prueba pericial practicada en juicio, corrigió rebajándolo.

SEGUNDO

El perito procesal en su informe asegura utilizar >, calculándolo >, para terminar con la conclusión de que > es de un millón quinientas mil pesetas por vivienda.

Pues bien, es cierto que no detalla dicho perito las fuentes de su información, pero al acto de emisión del dictamen fueron convocados y comparecieron los representantes procesales de los ahora apelantes sin interesar explicación alguna al respecto para esclarecer la procedencia de tal información, como permite el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a pesar de lo cual, en esta segunda instancia, alegan que el perito no dejó constancia de su razón de ciencia, pretendiendo que tal omisión se considere como un argumento decisivo para descalificar este informe pericial.

TERCERO

El mentado dictamen, según hemos expuesto, justifica el módulo utilizado como coste de repercusión del terreno por vivienda aunque no haya expresado, como hubiera sido deseable, las fuentes de su conocimiento, pero, a tal fin, los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil disponen la concurrencia de las partes y de sus defensores no sólo al acto del reconocimiento pericial sino al de emisión del dictamen con el fin de formular observaciones y pedir las explicaciones oportunas, las que, en este caso, no se solicitaron, sin que tampoco lo hiciese el Tribunal que acordó la prueba, y, por consiguiente, carecen ahora de legitimidad para invocar un defecto del informe pericial que no se subsanó por su personal inactividad.

Aunque la propia desidia priva de legitimación para desacreditar por tal motivo el claro y detallado informe pericial, no es la única razón para rechazar el planteamiento de los apelantes, sino que resulta decisivo a tal fin la absoluta falta de justificación del valor comercial del suelo acogido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que, como declaramos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1260/1993, fundamento jurídico sexto), >, y, por consiguiente, se debe desestimar la apelación deducida por el Abogado del Estado y la que, con el mismo argumento, sostiene la representación procesal de los propietarios expropiados.

CUARTO

El segundo motivo en que éstos basan su impugnación de la sentencia dictada por la Sala de primera instancia lo constituye el hecho de que el informe pericial haya obtenido las conclusiones valorativas con el empleo del criterio establecido por el artículo 105.2 del Texto Refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, según el cual, en defecto del Plan correspondiente, se establece como aprovechamiento urbanístico para el suelo urbano el de tres metros cúbicos por metro cuadrado a pesar de que, en este caso, había Plan General de Ordenación Urbano vigente en el Municipio y la expropiación en cuestión no era urbanística.

El Tribunal "a quo" replicó con atinados argumentos a tal cuestión, ya planteada en la contestación a la demanda, en el fundamento jurídico octavo de su sentencia, que debemos reforzar con la doctrina de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1995 y 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico octavo), según la cual no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando al calcular el valor real de la parcela expropiada se hayan tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, sin embargo, para calcular el valor real, se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuren, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano expropiado no esindiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencialmente consolidado (Sentencias, entre otras, de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995 y 5 de noviembre de 1995) de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias.

QUINTO

Los mismos apelantes reconocen que el proyectado Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo, donde se ubica el solar expropiado, no llegó a aprobarse definitivamente, al que el Plan General Municipal de Ordenación se remitía para definir el tipo de actuaciones a desarrollar en el tejido urbano así como la edificabilidad y la ocupación del suelo, de manera que, dada su singularidad, a esta zona de la ciudad no le puede ser aplicado el aprovechamiento urbanístico que el Plan General Municipal de Ordenación Urbana prevé para otros sectores con características urbanas completamente diferentes, lo que llevó correctamente al perito procesal a emplear el criterio supletoriamente establecido por el artículo 105.2 del mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La Sala de primera instancia destaca, también, un hecho de indudable interés que demuestra que el valor, al que se llega con la prueba pericial, es realmente el precio de mercado del suelo urbano en esa zona de la ciudad, cual es que los propietarios compraron la finca ahora expropiada dos años antes de iniciarse el expediente de justiprecio en el precio de diecisiete millones de pesetas y en el dictamen pericial se considera como tal el de veinte millones ciento sesenta mil pesetas, por más que se declare jurisdiccionalmente como precio justo el reconocido por el propio Ayuntamiento expropiante por importe de veintiún millones novecientas mil pesetas, y por tanto superior al obtenido de la prueba pericial, razones que, unidas a las anteriormente expresadas, obligan a desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por los propietarios expropiados.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al interponer y sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de Don Lucio , Don Claudio y Don Luis Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 771/90, debemos confirmar y confirmamos totalmente dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en tales recursos de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , y hágase saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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