STS, 17 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Jose Augusto , y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 873/1990, parcialmente estimatoria del recurso entablado por el Sr. Jose Augusto contra resolución sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 873/1990, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso número 873/1990, debemos de confirmar, por estar ajustada a derecho, la sanción impuesta al hoy recurrente como autor responsable de una falta leve recogida por la Ley de Aguas, así como la obligación de extraer de la Laguna de El Prado los 600 metros cúbicos vertidos en su vaso, y anulando por no ajustarse a derecho, la obligación impuesta del derribo del muro con que ha cerrado su parcela, y todo ello sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Jose Augusto presentó ante el Juzgado de Guardia, con fecha 12 de noviembre de 1992, su escrito de alegaciones. En ellas, se exponen diversos argumentos, destacando: la invocación de la vulneración del principio "non bis in idem", toda vez que por los mismos hechos determinantes de la sanción administrativa ha sido ya condenado por el orden jurisdiccional penal; y el alegato según el cual la construcción del muro de cierre de la parcela se ha realizado sobre terrenos que no tienen la condición legal de zona húmeda, en el sentido del art. 103 de la Ley de Aguas, sino en todo caso sobre terrenos de su entorno natural, entorno que no ha sido objeto de la delimitación administrativa exigida por el art. 278 del RDPH, de suerte que en tanto no se proceda a realizar tal delimitación, no será exigible autorización administrativa, habiendo realizado la obra al amparo de una licencia municipal que no contenía prohibición o limitación alguna. Concluye el escrito de alegaciones con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación de esta apelación, se revoque la sentencia apelada, estimando, por tanto, el recurso contencioso y declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida, por ser contraria a Derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 14 de diciembre de 1992. En ellas invoca los arts. 103 de la LA y 275 del RDPH, estimando que, de acuerdo con los mismos, el muro de cierre de la finca propiedad del Sr. Jose Augusto ha sido construido sin autorización administrativa sobre zona encharcadiza, por lo que es conforme a derecho el pronunciamiento de laresolución administrativa que la sentencia anula y deja sin efecto alguno, consistente en ordenar la demolición de tal cierre. Por ello, en el suplico de su escrito de alegaciones interesa que se dicte sentencia confirmando la apelada en el extremo en el cual a su vez confirma la sanción impuesta y la obligación de extraer los vertidos ilegalmente realizados y revocándola en cuanto anula la obligación del derribo del muro, declarando por el contrario que esta obligación está íntegramente ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de septiembre de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 14 de septiembre de 1999, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Presidente del Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19 de abril y 12 de septiembre de 1990, la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la anterior, se impuso al Sr. Jose Augusto , demandante en la instancia y ahora una de las dos partes apelantes, en su condición de responsable de la infracción prevista en el art. 108.g), en relación con el art. 103.3, ambos de la Ley de Aguas -en lo sucesivo LA- y art. 279.1 del RDPH, la sanción de multa de 50.000 pts., más la obligación de retirar los 600 metros cúbicos de escombros vertidos en la Laguna del Prado (término municipal de Pozuelo de Calatrava, provincia de Ciudad Real) y el cerco o vallado edificado por aquél en la zona inundada.

SEGUNDO

La sentencia que es objeto de estos dos recursos de apelación -pues ha sido impugnada tanto por el Sr. Jose Augusto como por el Abogado del Estado- rechaza (F. J. 1º) el alegato de aquél referente a la infracción del principio "non bis in idem" porque, afirma, "las actuaciones penales fueron sobreseidas". A continuación examina el fondo de la cuestión y llega a una doble conclusión: de un lado, considera probado el vertido de escombros dentro del vaso lagunar, en cantidad de unos 600 metros cúbicos, lo que habilita a la Administración para calificar la infracción de leve e imponer la sanción de 50.000 pts. (art. 109.1 LA) más las obligación de reponer las cosas a su estado anterior, retirando los escombros vertidos, extremos todos ellos respecto de los que desestima el recurso; de otro lado y en sentido completamente opuesto, considera que la obligación impuesta de derribar la pared construida no es exigible porque tal edificación no ha sido realizada en zona húmeda, carácter que únicamente tienen las zonas pantanosas o encharcadizas según el art. 103.1 de la LA, sino en sus márgenes o zonas limítrofes, siendo necesario para que la edificación en estas márgenes quede sujeta a la obtención de autorización que previamente se lleve a cabo por la Administración la delimitación del entorno natural o perímetro de protección, declaración delimitadora que en el caso enjuiciado no ha sido practicada, razones por las cuales estima en tal extremo el recurso y deja sin efecto el pronunciamiento de los actos administrativos referentes al derribo del muro o vallado.

TERCERO

El examen del expediente y de la prueba documental aportada con sus alegaciones por el Sr. Jose Augusto revela que la sentencia apelada ha incurrido en un doble error de apreciación de los hechos determinantes. De una parte, no se ajusta a la realidad que las actuaciones penales seguidas contra el Sr. Jose Augusto fueran sobreseidas. Por el contrario, es lo cierto que los mismos e idénticos hechos que fueron objeto del procedimiento administrativo sancionador en que recayeron las resoluciones impugnadas en la instancia fueron enjuiciados, ciertamente en fechas posteriores, por el Juzgado Penal nº 2 de Ciudad Real, en las Diligencias Penales nº 93/91, en las que recayó sentencia el 4 de julio de 1991, condenando a aquél, como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente tipificado en el art. 347 bis del Código Penal entonces vigente, a la pena de una año de prisión menor y accesorias, así como a la pena de 5.100.000 pts., con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago, y al abono de las costas procesales, absolviéndole del delito de desobediencia grave. El fallo de esa sentencia impone también al condenado (reproducimos textualmente) "la obligación de indemnizar a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en la cantidad de 204.000 pts., más las sumas necesarias para la recuperación de la Laguna del Prado de Pozuelo de Calatrava en el aspecto que tenía antes de ser comprada y las consistentes en la valoración de los daños ecológicos causados que se acrediten en ejecución de sentencia". Debe aclararse que las 204.000 pts. es la cantidad en que la propia sentencia valora la labor de desescombrado. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la de 15 de enero de 1992 dictada por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación nº 253/1991, desestimando los recursos que habían entablado el condenado y el Ministerio Fiscal. De otra parte, ambas sentencias penales consideran probado que la finca o parcela propiedad del Sr. Jose Augusto en la que se produjo tanto el vertido de escombros como la edificación del muro cerrado se halla dentro de la Laguna del Prado. Más exactamente, utilizando las propias expresiones de la sentencia de la Audiencia Provincial (F.J. 5º) "la parcela está situada dentro del álbeo de la DIRECCION000 , pertenece a ella", de modo que, según sigue diciendo aquella sentencia, "la redacción judicial "propietario de un parcela de la DIRECCION000 "responde exactamente a la realidad".

CUARTO

De conformidad con los arts.137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 7.3 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio del Potestad Sancionadora, aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, en todo caso, "los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancian". En nuestro caso, cuando se produjo la firmeza de la sentencia penal del Juzgado de Ciudad Real el procedimiento estaba enteramente sustanciado. Por razones cronológicas no pudo la Administración tener en cuenta lo que después dejaron establecido con valor de cosa juzgada los órganos competentes del órgano jurisdiccional penal. Sin embargo, la comparación entre los hechos de que partió la Administración y los que han declarado probados los órganos jurisdiccionales revela que no existe entre unos y otros contradicción alguna: Administración y Jurisdicción penal han coincidido en la apreciación de los hechos determinantes de sus respectivos pronunciamientos.

QUINTO

Hay, sin embargo, una dimensión de los hechos que en la actuación judicial aparece con mayor claridad: nos referimos a la importancia medioambiental de la laguna en la que el Sr. Jose Augusto ha vertido escombros y ha cercado. De ella dice textualmente la sentencia del Juzgado de lo Penal (párrafo 3º de los hechos probados): "La DIRECCION000 , además de su elemental riqueza acuífera, presenta como características que han justificado que merezca la clasificación de laguna con importancia internacional para las aves acuáticas, que la hacen además susceptible de ser incluida en la lista del Convenio de Ramsar, la de acoger en sus aguas importantes contingentes, crecientes durante algún tiempo gracias a importantes esfuerzos económicos y profesionales realizados por determinados organismos públicos y de protección a la naturaleza, de patos cuchara en invernada, 900 ejemplares; ánade real en invernada, 900 ejemplares; cerceta común de invernada, concentraciones prenupciales de pato dorado, ánades fiso, ánades rabado, etc. especies cuya mayor parte han sido clasificadas en peligro de extinción por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". Por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial se dice (F.J. 4º) que "en (esa) Comunidad Autónoma tal vez el desafío más grande y sin duda el más específicamente nuestro es la desecación de amplísimas zonas de la llamada Mancha Húmeda; Las Tablas de Daimiel o Las Lagunas de Ruidera son los escaparates tristemente visibles de esta situación, pero hay muchas más y sobre una de ellas es donde ha venido a incidir la antijurídica conducta del inculpado". Añadiendo (F.J. quinto nº 5) respecto del valor ecológico de la laguna: "está declarada refugio de la caza por Decreto 65/1988, clasificada de importancia internacional, incluida en el inventario de las áreas importantes para las aves, según estudios encomendados por la CEE y próxima a incorporarse al Convenio de Ramsar".

SEXTO

Partiendo de lo anterior, es evidente que los mismos hechos han sido objeto de una doble sanción administrativa y penal, lo que determina la aplicación del principio "non bis in idem", intimamante unido a los principios de legalidad y tipicidad, muy pronto considerado como límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (con excepciones que no afectan a nuestro caso) por la doctrina del TC (SSTC 2/1981, de 30 de enero; 66/1986, de 23 de mayo; 234/1991, de 10 de febrero) y hoy acogido por los arts. 133 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre y 5 del RD 1398/1993. La circunstancia de que la sentencia penal fuera dictada después que la resolución administrativa adquiriera firmeza no impide la aplicabilidad del principio "non bis in idem" inequívocamente contrario, en el ámbito a que este proceso se refiere, a esa duplicidad sancionatoria. La Administración, que ha apreciado los hechos con perfecta exactitud, debió sin embargo suspender la tramitación del expediente administrativo en espera de que concluyese el proceso penal dada la simultaneidad temporal entre uno y otro. Por no haberlo hecho así, su actuación ha sido contraria a derecho en ese punto. Del mismo modo, la sentencia apelada, dictada en una fecha (24 de febrero 1992) posterior a la sentencia de la Audiencia Provincial (15 de enero de 1992) se pronuncia en términos igualmente contrarios a derecho cuando por un parte aprecia un sobreseimiento inexistente y por otro no aplica, como debía, el principio invocado por el recurrente, del que se desprende la prohibición de la doble sanción. Ello nos lleva a la estimación del recurso del Sr. Jose Augusto , salvo en un extremo: el referido a la obligación de demoler el cerramiento o valla. En efecto, las sentencias del orden penal no examinan ni enjuician tal hecho, que así ha quedado fuera del proceso penal, de suerte que respecto del mismo no hay doble pronunciamiento administrativo y penal. Su conformidad o no a derecho habrá que determinarla en función de otras consideraciones que seguidamente haremos. Dejado para después tal extremo, lo que si procede, insistimos, es estimar el recurso del Sr. Jose Augusto , anulando tanto la sanción de 50.000 pts. como la obligación de retirar los escombros, obligación esa última que habrá sin embargo de ser cumplida en ejecución de la sentencia penal y de conformidad con los términos del fallo de la misma, que hemos transcrito. Con otras palabras, la ejecución de la sentencia penal alcanzará -en cuanto a la defensa del medio ambiente agredido- los mismos objetivos que se proponía satisfacer el acto administrativo en la parte del mismo que se anula.

SÉPTIMO

Respecto de la obligación de demoler el cierre o muro construido baste decir que tal obrase ha hecho en lugar que tiene la condición legal de Zona Húmeda de acuerdo con el art. 103.1 de la LA. No aprecia correctamente la sentencia apelada la realidad cuando sitúa la valla o cierre en el entorno de la laguna y por ello reclama una delimitación administrativa que ciertamente no se ha producido. La valla no ha sido levantada en el entorno natural o perímetro de protección de la laguna sino cabalmente en plena zona húmeda, y se ha hecho sin haber obtenido, como es preceptivo, autorización administrativa, que no es desde luego la licencia municipal que el Ayuntamiento concedió. De aquí que debamos estimar en tal extremo el recurso del Sr. Abogado del Estado, dejando sin efecto la sentencia y declarando la conformidad a derecho de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en cuanto impuso la demolición del cierre o vallado.

OCTAVO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes, no ha lugar a la condena en costas. (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra la sentencia de 24 de febrero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 873/1990, sentencia que declaró la conformidad a derecho de las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana objeto del recurso seguido en la instancia, que impusieron al Sr. Jose Augusto la sanción de 50.000 pts y la obligación de retirar los 600 metros cúbicos de escombros a que se refiere, sentencia que, en ese concreto extremo, declaramos contraria a derecho y por ello anulamos, así como las resoluciones administrativas que dicha sentencia reputa conformes con el ordenamiento jurídico.

  2. ) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra idéntica sentencia en cuanto anula el pronunciamiento de las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que exigen la demolición del vallado o cerco. Anulamos en tal extremo la sentencia apelada y declaramos que son conformes a derecho las indicadas resoluciones en cuanto imponen la demolición del muro, cerco o vallado construido por el Sr. Jose Augusto .

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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