STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso11006/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 11.006/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sra. Procuradora María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de la entidad mercantil ENAGAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 19 de julio de 1991, dictada en recurso número 347/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente de justiprecio correspondiente a la constitución de servidumbre de paso de gasoducto sobre la finca M-AH-225, propiedad de los laboratorios Liade, sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid), en favor de la Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS) la expropiada presentó hoja de aprecio en la que (entre otros conceptos por reposición del jardín) se tomaba como valor del terreno ocupado por la conducción que había de instalarse el de 4.697.192 pesetas, resultantes de tomar el valor de 3.696 pesetas por metro cuadrado (correspondiente a la tasa de equivalencia fijada en los índices municipales para el 31 de diciembre de 1985), multiplicarlo por el índice de precios al consumo para actualizarlo al 31 de octubre de 1987 y aplicarle el incremento del 10 por ciento con arreglo al artículo 38 de la Ley de Expropiación forzosa. El justiprecio se fijaba en el 50 por ciento de aquella cantidad, estimado como depreciación del terreno sufrido por la constitución de la servidumbre.

El Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el terreno, fijó el justiprecio en el 50 por ciento de la cantidad resultante de apreciar el terreno sobre el que se instala la servidumbre con un valor de 4.610 por metro cuadrado. Añadió la suma 1.518.000 pesetas en concepto de indemnización por reposición de césped y red de riego e incrementó la cantidad así obtenida en un 5 por ciento como premio de afección, de lo que resultaba un total de 3.530.100 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por la sociedad beneficiaria de la expropiación, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo resolvió mediante sentencia de 19 de julio de 1991 cuyo fallo dice así:

Fallamos que desestimamos el recurso 347/90 interpuesto por Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS) contra las resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid, de 21 de marzo de 1990 y 29 de noviembre de 1989 (expediente 14.480) y a que se contrae la presente litis, por ser ajustadas a derecho. Sin atribución de costas.

La sentencia se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Pretende la actora la nulidad de los acuerdos del jurado de 29 de noviembre de 1989 y 21 de marzode 1990, que fijaron el justiprecio de la servidumbre de paso de la finca M-AH-225, sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid), propiedad de los laboratorios Liade, y que se declare como justiprecio la cantidad de 253.050 pesetas, incluido el valor de afección.

Sostiene la actora que no debió aplicarse un valor fiscal de los terrenos actualizado según el índice de precios al consumo, como se propuso en la hoja de aprecio que aceptó el jurado.

El criterio de valoración no puede considerarse contrario a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, teniendo en cuenta que la expropiación no es urbanística (valor fiscal para 1984-1985 actualizado al 27 de octubre de 1987, fecha de la ocupación, conforme al artículo 11.2 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, pues el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales no resulta aplicable).

Mantiene la actora que no debió aplicarse el 10 por ciento previsto en el artículo 38 de la Ley de Expropiación forzosa, por ser el terreno expropiado inedificable. Tampoco considera correcta la valoración establecida para el impuesto de plusvalía.

El artículo 38 de la Ley de Expropiación forzosa no conduce al valor real de mercado (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1979) y el incremento del 10 por ciento no es de obligada aplicación cuando la tasación se hace al amparo del artículo 43 (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1980), pues lo será cuando se tenga en cuenta el índice municipal del impuesto de plusvalía, que es el que consideró el jurado, al no tratarse de terreno rústico. Es procedente considerar ajustada a derecho la valoración, reduciendo al 50 por ciento el valor por metro cuadrado resultante, aceptando la hoja de aprecio de la expropiada, que tal propuso al amparo del artículo 564 Código civil y por analogía, del artículo 12 de la Ley de Expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas de 18 de marzo de 1966, así como del artículo 8 de la Ley 3/1976, de 11 de marzo.

Impugna la indemnización en concepto de reposición del césped y red de riego, porque ENAGAS tiene establecido con sus contratistas dicha reposición.

No se ha acreditado por la actora que la indemnización sea excesiva o errónea, sin que a ello obste la celebración de un contrato con terceros, pues el fundamento del justiprecio está precisamente en la indemnización.

Alega la recurrente falta de motivación del acuerdo del jurado.

El jurado aceptó esencialmente el informe del vocal. El fundamento de la motivación es evitar la indefensión, que no se ha producido, ya que la actora ha basado sus alegaciones en la crítica a la hoja de aprecio aceptada.

En el proceso de instancia no fueron emplazadas personalmente, ni comparecieron, la expropiada (Liade) ni la administración expropiante (Comunidad de Madrid).

No se pidió el recibimiento a prueba ni se ordenó la práctica de prueba alguna.

TERCERO

Contra la sentencia que acaba de reseñarse interpuso recurso de apelación la entidad beneficiaria «ENAGAS, S. A.».

En escrito de alegaciones alega, en síntesis, lo siguiente:

El Tribunal Superior de Justicia, al tomar como valor el que deriva del índice de plusvalía, olvida que el terreno no es edificable, por cuanto está ubicado a una distancia de 6,5 metros y 14 metros de la Carretera N-II, estando la línea de edificabilidad a 25 metros.

El terreno, dadas las características de los laboratorios propietarios de él, debe estar en todo caso destinado a jardín o zona neutral de acceso.

El artículo 355.2 del Real Decreto-ley 781/1986, de 18 de abril, aplicable en el momento en que se realizó la expropiación, disponía que se tendrá en cuenta el aprovechamiento urbanístico para fijar los tipos unitarios del valor corriente en venta.

La edificabilidad ha quedado agotada por los laboratorios y por la proximidad a la carretera.Por otra parte, no son ciertos los valores. El valor que la finca tenía en su conjunto atendiendo a su aprovechamiento urbanístico total era en 1985 de 1.659 pesetas por metro cuadrado y no de 3.696 pesetas por metro cuadrado como alegó la expropiada.

Debe fijarse el justiprecio conforme al artículo 43, y es ajustado el valor que se acordó con propietarios de fincas próximas, de 200 pesetas por metro cuadrado.

Hay jurisprudencia que avala los criterios de valoración alegados: sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1974, 21 de enero de 1976 y 22 de mayo de 1972.

Recuerda las argumentaciones hechas en la instancia sobre la indemnización por reposición del jardín. La existencia de una obligación de terceros, actuando en nombre de ENAGAS, de reparar el jardín, hace injustificada la indemnización.

Los presupuestos presentados por la expropiada son excesivos y carecen de credibilidad, pues en uno falta la firma o sello de la empresa de jardinería y en el otro se aporta un presupuesto de 30 aspersores elaborado por la propietaria.

El justiprecio debe fijarse en 253.050 pesetas.

Suplica la revocación de la sentencia de instancia y que se declare no conforme a derecho el acto impugnado.

CUARTO

En su escrito de alegaciones, el abogado del Estado hace suyo el íntegro contenido del fallo. Añade, en síntesis, que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan las razones de la sala, que confirmó el juicio valorativo hecho por el jurado, tomando prudentemente un 50 por ciento del valor del terreno, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

No ha comparecido la expropiada ni la administración expropiante.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el 14 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación sometido a nuestro enjuiciamiento los siguientes:

1) En el expediente de justiprecio correspondiente a la constitución de servidumbre de paso de gasoducto en favor de la Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS) el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el terreno, fijó el justiprecio en el 50 por ciento de la cantidad resultante de apreciar el terreno sobre el que se instala la servidumbre atendiendo a un valor de

4.610 pesetas por metro cuadrado. Añadió la suma 1.518.000 pesetas en concepto de indemnización por reposición de césped y red de riego.

2) En la hoja de aprecio de la expropiada se tomaba como valor del terreno ocupado el resultante de tomar el valor unitario correspondiente a la tasa de equivalencia fijada en los índices municipales actualizado mediante la aplicación del índice de precios al consumo, con un incremento del 10 por ciento con arreglo al artículo 38 de la Ley de Expropiación forzosa, de lo que resultaba un valor unitario de

4.609,987 pesetas por metro cuadrado, idéntico al que fijó el jurado. El justiprecio solicitado se había fijado en el 50 de aquella cantidad, estimado como depreciación del terreno sufrido por la constitución de la servidumbre.

3) En la primera instancia no se pidió ni practicó prueba y la sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por la sociedad beneficiaria de la expropiación. No fueron citados personalmente, ni comparecieron, la expropiada ni la administración expropiante, como tampoco lo han hecho en la apelación.

SEGUNDO

Alega, en primer término, la parte recurrente, que el valor fijado por el jurado es erróneo, pues debía tenerse en cuenta que el terreno es inedificable como consecuencia de haberse agotado la edificabilidad por los laboratorios, de estar ubicado en la zona de servidumbre de la carretera N-II y, dadas las características de los laboratorios instalados en él, de que sólo puede estar destinado a jardín o zona neutral de acceso.La indemnización por la constitución de la servidumbre de gasoducto tiene como objeto, según ha declarado la jurisprudencia con reiteración, cubrir el gravamen que se infiere de las limitaciones que la instalación de la conducción supone para el propietario, de acuerdo con una apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto.

El importe del justiprecio debe, por ello, fijarse en una cantidad porcentual del valor total del terreno, en función de la intensidad de aquel gravamen.

El hecho de que el terreno tenga reducida o limitada su edificabilidad, como consecuencia de la existencia de otras servidumbres o de las circunstancias de su aprovechamiento urbanístico, no impide que el jurado, partiendo de su valor total, tenga en cuenta estas circunstancias al fijar el porcentaje sobre este valor en el que, en definitiva, ha de concretarse el justo precio de la servidumbre.

En el caso examinado, las alegaciones de la recurrente, en este punto, no demuestran el error en la valoración llevada a cabo por el jurado que aquélla pretende poner de manifiesto.

En efecto, el jurado -según revela una comparación entre el valor hallado y el que la expropiada proponía en su hoja de aprecio- parte de una actualización de los valores fijados por la administración a efectos fiscales teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico. Sin embargo, lejos de fijar la cuantía de la indemnización constitutiva del justiprecio en la cantidad íntegra resultante, aplica un porcentaje de reducción del 50 por ciento. Para fijar este porcentaje se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes. La recurrente no ha demostrado que el jurado no haya tenido en cuenta, entre estas circunstancias, las limitaciones de edificabilidad que pueden afectar a la franja sobre la que se constituye la servidumbre y tampoco ha ofrecido prueba suficiente para demostrar su concreto alcance.

TERCERO

Alega, en segundo lugar, la recurrente, que, por otra parte, los valores fijados son erróneos, pues el valor que la finca tenía en su conjunto atendiendo a su aprovechamiento urbanístico total era en 1985 de 1.659 pesetas por metro cuadrado fijado en su hoja de aprecio y que es ajustado el valor que se acordó con propietarios de fincas próximas, de 200 pesetas por metro cuadrado.

La jurisprudencia ha venido mitigando los excesos de la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado de expropiación poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso, si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Tampoco cabe excluir que la valoración del jurado pueda ser sustituida por otra en función de la existencia de otras pruebas que demuestren el error o la imprecisión cometida por el jurado en su valoración.

Sin embargo, en el presente caso no se ha practicado prueba pericial alguna que permita al tribunal ponderar la valoración del jurado y la llevada a cabo por el perito, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan. Tampoco existen otros elementos probatorios en las actuaciones que nos permitan aceptar como más ajustada a la realidad una valoración distinta de la efectuada por el jurado.

La parte recurrente, en efecto, se limita a invocar la valoración efectuada en su hoja de aprecio, que ya fue tenida en cuenta por el jurado y que no tiene, en sí misma, valor probatorio. Por otra parte, alega que se acordó con otros propietarios un justiprecio inferior al fijado por el jurado. Este hecho no está justificado con suficiente precisión en las actuaciones y no es de por sí demostrativo del error del justiprecio acordado. Como ha quedado dicho, la valoración del gravamen que la servidumbre ocasiona depende de las circunstancias concretas que en cada caso concurren y la indemnización que pueda haberse pactado con otros propietarios puede responder a circunstancias distintas e incluso a consecuencias propias del proceso de negociación característico del sistema de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, por lo que no necesariamente debe responder al gravamen real objetivamente sufrido por el expropiado.

CUARTO

Se observa en las actuaciones el grave defecto consistente en no haberse emplazado personalmente a la entidad propietaria de los terrenos sobre los que se constituye la servidumbre y a la administración expropiante. Ostentan derechos afectados por los actos impugnados y, por ende, son partes demandadas. Su falta de presencia en el proceso podía producirles una situación de indefensión y por ello este defecto es susceptible de fiscalización de oficio por el tribunal.

En el caso concreto enjuiciado observamos, sin embargo, que dicha indefensión, entendida en sentido sustantivo o material, no se produce, pues la sentencia que dictamos confirma la de primerainstancia y ésta, a su vez, confirmó los acuerdos del jurado de expropiación consentidos por aquéllos demandados no llamados al proceso. La decisión de este proceso en la última instancia no puede causarles, pues, perjuicio alguno.

QUINTO

No advertimos la concurrencia de circunstancias que aconsejen una imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1991 por la que se desestimó el recurso 347/90 interpuesto por Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS) contra las resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid, de 21 de marzo de 1990 y 29 de noviembre de 1989 (expediente 14.480), sin atribución de costas.

Se declara firme la sentencia apelada.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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