STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5147/1991
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 5147/1991, interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA y por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia nº 239, dictada con fecha 5 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 593/1990 interpuesto por FANDOS BROTHER, S.A, por el concepto de Recurso Permanente de las Cámaras. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dispone: "Fallamos. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, en nombre de Fandos Brother, S.A, contra la resolución de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 30 de Enero de 1990, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos dejándola sin efecto, al igual que la liquidación que le sirvió de precedente en cuanto expresó erróneamente los recursos de que era susceptible. Asimismo, declaramos la nulidad de todo lo actuado, con retroacción al momento de notificación de la liquidación al efecto de su práctica en debida forma con expresión de los pertinentes recursos susceptibles de interponer en su contra. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, como parte apelante; compareció también y se personó como co-apelante, la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, (en lo sucesivo Cámara de Comercio de Valencia), representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de la Generalidad Valenciana, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte en su día Sentencia por la que estime el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la sentencia nº 239/91, de 5 de Marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y declare la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consellería de Industria de 30 de Enero de 1990 desestimatoria del recurso de alzada deducido por Fandos Brother S.A, contra liquidación girada por la Cámara de Comercio de Valencia, en concepto de recurso permanente de dicha Corporación, correspondiente al ejercicio 1987"; acto seguido se dió traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la Cámara de Comercio de Valencia, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoque la apelada (Sentencia nº 239, de 5 de Marzo de 1991, de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), y se desestime en su totalidad el recurso contencioso administrativo 539/1990, interpuesto por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola en representación de Fandos Brother S.A, contra Resolución de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana de 30. 01.1990 (que fue resuelto por la Sentencia impugnada), de conformidad con el "Suplico" de nuestra contestación a la demanda, confirmando íntegramente la validez y eficacia de la mencionada Resolución de 30 de Enero de 1990 y del acto de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia de liquidación del Recurso Permanente, correspondiente al ejercicio de 1987, de la empresa Fandos Brother, S.A, por importe de 1.462.759 pts"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 16 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio de Valencia practicó liquidación por el concepto de Recurso Corporativo del 2% sobre la cuota liquida del Impuesto sobre Sociedades a la entidad mercantil Fandos Brother, S.A, por el ejercicio 1987, e importe de 1.462.759 pts; que le fue notificada con fecha 29 de Septiembre de 1989, indicándole que "contra el expresado acto liquidatorio corporativo, al amparo del artículo 9 del Decreto 19/1984, de 20 de Febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana podía presentar recurso de alzada ante el Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, dentro del plazo de 15 días hábiles(...)".

La entidad Fandos Brother, S. A, interpuso recurso de alzada contra la liquidación referida, alegando: 1º) Que la vía administrativa procedente era la económico administrativa. 2º) Que la Base 5ª de la Ley de 29 de Junio de 1911 creó el recurso cameral como un recargo de naturaleza tributaria, cuyo hecho imponible era el ejercicio de actividades empresariales, por lo que el Reglamento General de Cámaras de 1974 era contrario a la Ley, porque el recargo se aplica sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades que grava no el ejercicio de actividades industriales, comerciales, etc, sino la obtención del beneficio. 3º) Que existe duplicidad con el recargo del 2% que se aplica simultaneamente sobre la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

La Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana desestimó el recurso de alzada, oponiéndose a todos los argumentos esgrimidos por la recurrente.

La mercantil Fandos Brother, S.A, impugnó la Resolución anterior, por medio de recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia estimando el recurso, y anulando las actuaciones, retrotrayéndolas y reconduciéndolas a la vía económico administrativa por entender que el recargo cameral era un recargo sobre un tributo del Estado y por corresponderle la competencia al Estado-Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana interpuso el presente recurso de apelación defendiendo su competencia para resolver los recursos de alzada contra actos dictados por la Cámara de Comercio de Valencia y ratificó la legalidad de la liquidación impugnada, suplicando la revocación de la sentencia apelada.

La Cámara de Comercio de Valencia también como parte apelante alegó esencialmente: 1º) Que de conformidad con el bloque jurídico de la constitucionalidad integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (art. 32.9), y la Ley del Proceso Autonómico de 14 de Octubre de 1983, correspondía a la Generalidad Valenciana la tutela jurídica sobre la Cámara de Comercio de Valencia y por ello la competencia para resolver en vía administrativa los recursos interpuestos contra sus actos. 2º) Que no era aplicable la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) de 22 de Septiembre de 1980, porque el recargo cameral no era un recargo sobre el Impuesto sobre Sociedades. 3º) Que no era aplicable la vía económico administrativa, porque el recargo cameral no era un ingreso público del Estado. 4º) Por último sostenía la legalidad de la liquidación practicada; pidiendo, en consecuencia la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Con posterioridad a la presentación de los escritos de alegaciones de la Cámara de Comercio de Valencia y de la Generalidad Valenciana, el Tribunal Constitucional ha pronunciado la sentencia 179 de 16 de Junio de 1994 (Publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 163 -suplemento- de 9 de Julio de 1994) y también la sentencia 233 de 20 de Julio de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 197, de 18 de Agosto de 1994), que ha reiterado la doctrina contenida en la primera, que inciden sustancialmente sobre la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación, razón por la cualy por aplicación del principio de economía procesal, la Sala debe dejar de lado la cuestión relativa a la vía administrativa previa a la contencioso administrativa que procedía seguir y resolver, sin dilación, la cuestión de fondo.

Es mas, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en su Sentencia de 10 de Noviembre de 1994 acerca de la transcendencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, mencionada, que se refiere precisamente a que la integración en las Cámaras de Comercio no es obligatoria, sino voluntaria. En la presente Sentencia se siguen íntegramente los argumentos y el fallo de nuestra Sentencia de 10 de Noviembre de 1994, citada.

CUARTO

La sentencia 179/1994 resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la Base Cuarta de la Ley de 29 de Junio de 1911, del Art. 1º del Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales Novena de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de Junio de 1911 y el Art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analiza extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución Española. Al hilo de lo que antecede, afirma en el Fundamento Jurídico 9, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio". La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

QUINTO

Sin perjuicio de lo que antecede, la sentencia 179/1994 contiene una limitación y una cautela. Consiste la primera en que se refiere al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993" (Fundamentos Jurídicos 9 y 10). La cautela se establece en el Fundamento Jurídico 12, cuando dice: "Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cual es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no solo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40-1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (Art. 9-3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios".

SEXTO

Comenzando por orden inverso al hasta aquí expuesto, hay que señalar que el régimen aplicado a la entidad "Fandos Brother, S.A," forzosamente ha de ser anterior a la Ley 3/1993, ya que se trata de una liquidación que se notificó al sujeto pasivo en 29 de Septiembre de 1989; así como que en la fecha de publicación de la sentencia 179/94 (9 de Julio de 1994) la reclamación de la entidad "Fandos Brother, S.A," se hallaba pendiente del presente recurso de apelación, interpuesto dentro de plazo. Por consecuencia, hay que concluir que las tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos respecto del caso que se enjuicia.

SÉPTIMO

Siendo así, es evidente que "Fandos Brother, S.A," viene obligada al pago de la "cuota cameral" en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio de Valencia, de donde, en principio, habiendo formado parte de ella en el ejercicio por el que se le liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma

No obstante, en aquel ejercicio era forzosa su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente, la cual ha sido declarada inconstitucional, con efectos ex tunc, por la tantas veces citada sentencia 179/1994, lo que hace que, siéndole ésta de aplicación, pueda pedir su baja o separación de la Cámara a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella.

OCTAVO

Como se aprecia, la Sala, por aplicación del principio de economía procesal, ha entrado a resolver sobre la cuestión de fondo, dada la transcendencia de un hecho sobrevenido, como es la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, considerando que la cuestión relativa a la competencia en vía administrativa, a saber procedimiento económico administratico (Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 20 de Agosto de 1981) "versus" recurso de alzada ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana, carece de sentido, toda vez que esta Sala tiene elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación impugnada.

NOVENO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 5.147/1991, interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA y por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia nº 239, dictada con fecha 5 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 593/1990, interpuesto por Fandos Brother, S.A, declarando que la liquidación objeto del presente proceso, está condicionada al ejercicio del derecho que asiste a FANDOS BROTHER, S.A, a solicitar su separación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia a partir del ejercicio 1987, al que correspondía la liquidación impugnada, de manera que si así lo hiciere la liquidación deberá ser anulada.

SEGUNDO

Revocar por razones distintas la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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