STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3606/1991
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3606/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION001 ." contra sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; habiendo sido parte en autos el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 3608/88, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION001 .", y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca, de fecha 20 de septiembre de 1988, que desestimaba en alzada los recursos interpuestos (cinco) contra Resolución del Consejo Regulador de la denominación de origen, "Jerez-Xerex-Sherry y Manzanilla de Sanlucar" por la que se resolvían los expedientes sancionadores instruidos contra Dª Andrea titular de la Bodega de crianza y Almacenamiento " DIRECCION000 ", expedientes núms. 50/78, 4/81, 8/81, 1/84 y 3/85 por los que se imponía a aquella sanciones por importes, respectivamente, de 25.310 ptas., 187.515 ptas.,

1.339.533 ptas., 1.371.141 ptas. y 15.015 ptas, por infracción de normas contenidas en el Reglamento Regulador de dicho Consejo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva, literalmente dice:"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por DIRECCION001 ., representada por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez y defendida por el Letrado D. Manuel Morales Morales; contra la orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 1988 que consideramos ajustada a derecho. Sin costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION001 .", que solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 13 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. El Letrado de la Junta de Andalucía que solicita la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 18 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestima el recurso contencioso administrativo nº 3608/88, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION001 .", contra Resolución de fecha 20 de septiembre de 1988 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos (cinco) contra requerimientos de pago dimanantes de los expedientes 50/78, 4/81, 8/81, 1 /84 y 3/85 del Consejo Regulador de la Denominación de origen Jerez-Xérès-Sherry; expedientes sancionadores instruidos contra Dª Andrea titular de la Bodega de crianza y Almacenamiento " DIRECCION000 ", por los que se imponía a aquella sanciones por importes, respectivamente, de 25.310 ptas., 187.515 ptas.,

1.339.533 ptas., 1.371.141 ptas. y 15.015 ptas, por infracción de normas contenidas en el Reglamento Regulador de dicho Consejo. Ahora bien, con carácter previo, debe señalarse que el recurso de apelación solo resulta viable en relación con las sanciones que resultan de los expedientes 8/81 y 1/84, esto es, las que ascienden a 1.339.533 y 1.371.141 pesetas, ya que el resto de las sanciones no exceden del límite cuantitativo fijado en el artículo 94.1.a) LJCA, en su antigua redacción, y no se trata de actos de la Administración cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional. Y debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LJCA, no resulta comunicable a estos actos sancionadores de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

SEGUNDO

Para el adecuado examen de las cuestiones jurídicas que suscita la revisión, en apelación, de la indicada sentencia, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias fácticas contempladas que pueden sintetizarse en los siguientes extremos:

  1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen de "Jerez-Xèréz-Sherry y Manzanilla de Sanlucar" instruyó cinco expedientes, con los números anteriormente reseñados, a Dª Andrea , titular de la Bodega de Crianza y Almacenamiento inscrita en el correspondiente Registro con el nombre de " DIRECCION000 ", que terminaron imponiendo las referidas sanciones de 25.310 pesetas, 187.515 pesetas,

    1.339.533 pesetas, 1.371.141 pesetas y 15.015 pesetas. Fallecida dicha titular el 22 de enero de 1985, se constituyó, mediante escritura pública de 19 de diciembre de 1985, por D. Salvador , su esposa, Dª Constanza , y sus hijos, Dª Isabel y D. Carlos Miguel , la entidad " DIRECCION001 ".

  2. Solicitado del Consejo Regulador el cambio de nombre de la citada Bodega de Crianza y Almacenamiento de " DIRECCION000 " por el de " DIRECCION001 ", continuó esta sociedad con los mismos locales-bodegas y las mismas existencias de vinos amparados por dicha denominación de origen. El cambio se concedió por acuerdo de 11 de marzo de 1988, confirmando así el provisionalmente otorgado por acuerdo de 19 de noviembre de 1986, consecuencia de la carta suscrita por el gerente de " DIRECCION001 ." que obra en el expediente.

  3. El indicado Consejo Regulador, en el mes de febrero de 1988, se dirigió a " DIRECCION001 .", para que hiciera efectivas las mencionadas sanciones, formulándose por la entidad actora recursos de alzada (cinco) que fueron desestimados por la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 1988.

TERCERO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por " DIRECCION001 ." para que se dejaran sin efecto las notificaciones de las notificaciones de requerimientos de pago aludiendo a la doctrina jurisprudencial denominada "levantamiento del velo" de la persona jurídica. Y es cierto que, especialmente, la Sala Primera de este Tribunal ha elaborado una doctrina propicia a la "ruptura del hermetismo de la persona jurídica", con finalidades similares a la de la corriente realista de la práctica judicial anglosajona caracterizada con la frase de "desentenderse de la entidad legal" o con la metáfora de "levantar el velo" (to lift the veil), encaminada a evitar que la utilización de la figura de la persona jurídica proporcione ventajas injustificadas a costa ajenas, bien de intereses públicos o privados. En estos casos ha de atenderse a la realidad de las relaciones jurídicas y a la finalidad de las disposiciones legales, evitando, mediante la práctica de la penetración judicial en el substratum personal de la entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica, una instrumentación inadecuada de esta la figura, y ha de valorarse la auténtica causa de la constitución de dicha personalidad para impedir que a través de un abuso de derecho (art.. 7.2 CC) o de fraude de ley (art.6.4 CC) se produzcan resultados contrarios al ordenamiento jurídico. Esta jurisprudencia puede ser, sin duda, un instrumento idóneo para determinar, cuando media la constitución de una sociedad, en este caso de responsabilidad limitada, a quien corresponde o quien debe asumir una determinada responsabilidad por sanciones o responsabilidades derivadas de infracciones administrativas, si la nueva sociedad constituida o los socios o personas físicasque la integran o constituyen su substratum. Ahora bien, en cualquier caso, para utilizar la referida doctrina de la ruptura del hermetismo de la persona jurídica o del "levantamiento del velo" con el resultado que refleja la sentencia impugnada es imprescindible constatar previamente la existencia o pervivencia de las sanciones o de las responsabilidades administrativas, porque si no fuera así, si no existiera la responsabilidad o si ésta se hubiera extinguido, la única conclusión posible es que el mecanismo, de haberse utilizado con el propósito de eludir indebidamente las consecuencias punitivas de la comisión de infracciones administrativas, habría sido simplemente inútil o innecesario para tal finalidad. O, dicho en otros términos, únicamente, si se llega a la conclusión de que existen sanciones que evitar tiene sentido resaltar, como hace la sentencia impugnada, que "el gerente y socio de la entidad actora es hijo de la causante y administrador de la bodega de su madre" y que la entidad " DIRECCION001 ." se había constituido por la familia o que son comunes los elementos patrimoniales.

CUARTO

El Tribunal a quo, a este respecto, parte de que las sanciones impuestas "vienen atribuidas" por el Estatuto del Vino (EV), Ley 25/1970, de 2 de diciembre, "no a las personas físicas individualmente consideradas, sino a las inscritas en el Registro de la Denominación de origen". Con ello sólo puede entenderse, sin embargo, que la potestad administrativa sancionadora que se contempla viene delimitada en su proyección subjetiva por la mencionada inscripción, no que las sanciones se impongan a las empresas inscritas, al margen de su titular, a la razón social o al nombre comercial que figure en el Registro. Son las personas físicas o jurídicas inscritas (empresarios inscritos) las que, según dispone el artículo 92 EV, están obligadas a cumplir las disposiciones del Reglamento de cada Denominación, y son sólo ellas las que pueden ser sancionadas conforme al Título V del EV, el Reglamento, aprobado por D. 835/1972, de 23 de julio, y Reglamento de las Denominaciones de Origen "Jerez-Xèrés-Sherry y Manzanilla de Sanlucar de Barrameda" (O. de 2 de mayo de 1977), y sólo a ellas se les pueden instruir los pertinentes expedientes sancionadores (art.94 EV).

Por otra parte, no puede olvidarse que contemplamos sanciones pecuniarias derivadas de infracciones administrativas; esto es de responsabilidades derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuya naturaleza, en cuanto manifestación del genérico ius puniendi del Estado, se asimila, a las garantías y a los principios que rigen el Derecho Penal propiamente dicho, con las necesarias matizaciones, como han reiterado tantas veces, que se hace ociosa la cita de sus sentencias, esta misma Sala y el Tribunal Constitucional. Por tanto, en orden a una eventual sucesión o subrogación en la obligación de pago que se examina, como consecuencia del fallecimiento de quien era titular de la Bodega de Crianza y Almacenamiento " DIRECCION000 ", de Dª Andrea , -no resultan intocables o no son decisivos para adoptar la decisión pertinente los preceptos que contemplan, directa o indirectamente, la sucesión hereditaria de responsabilidades y obligaciones civiles, como son los artículos 661, 995,1003, 1023, 1068, 1056 CC o los artículos 1089, 1101, 1092,1093 o 4.3 del mismo texto legal, a que se refiere, en sus alegaciones, la representación de la Administración apelada.

QUINTO

En el Derecho administrativo sancionador las personas jurídicas pueden ser responsables de los ilícitos administrativos -en la actualidad, tal posibilidad tiene el reconocimiento general que otorga el art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), Ley 30/1992-, y ello es una singularidad en el Derecho administrativo sancionador del requisito "nulla poena sine culpa", en cuanto supone un reconocimiento modulado de la "capacidad de culpabilidad" de las personas jurídica, que ha tenido una amplia y generalizada admisión normativa y jurisprudencial (SSTS 13 de marzo de 1985, 30 de junio de 1987, 30 de noviembre de 1987 y 4 de abril de 1988, entre otras muchas), sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se establezcan, en determinados supuestos, responsabilidades solidarias o subsidiarias de personas físicas, como administradores o en cuanto adoptaron los acuerdos sociales que hicieron posibles las infracciones administrativas.

Ahora bien, en cualquier caso, es distinto el régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas en el supuesto de disolución de la persona jurídica sancionada que cuando se trata de la muerte o fallecimiento de la persona física sancionada. En el primer caso, en el momento de la disolución el haber social responde de las sanciones (art. 235 C. de Co, 277 LSA, 120 LRL), y éstas forman parte del pasivo transmitido a los socios, sin que ello pueda entenderse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas, ya que en éstas se produce una modulación del principio derivado de la distinción conceptual entre autoría y responsabilidad, obligadas por exigencias de su propia naturaleza a actuar por medio de personas físicas y en contemplación última de intereses de éstas. Admitida, por tanto, la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito administrativo sancionador, en términos distintos de los que derivan de las exigencias de la culpabilidad penal según el principio de societas delinquere non potest, nada impide la transmisión de dicha responsabilidad a quienes perciben su patrimonio en proporción al mismo y con independencia de su participación en el ilícito. Y también, como ha señalado esta Sala, es acorde con los principios del derechopunitivo, el que el infractor de una norma no pueda por su sóla voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si las personas jurídicas en el ámbito del ejercicio de sus facultades pudieran a través de un proceso de fusión, absorción, sustitución o sucesión voluntaria dejar sin efecto unas determinadas sanciones (STS de 18 de abril de 1994).

Por el contrario, cuando se trata de la responsabilidad de una persona física derivada de infracciones administrativas, como ocurre en el presente caso en que se había sancionado a la titular individual de la empresa o bodega inscrita en el Registro de Denominación de Origen, la intransmisibilidad de las sanciones y la extinción de éstas por la muerte del responsable, prevista para las penas en el Código Penal (art. 112.1 del anterior texto y art. 130.1 del actual) y para las sanciones en los ámbitos sectoriales más característicos del Derecho administrativo sancionador de nuestro ordenamiento, resulta ineludible para preservar uno de los valores esenciales en que se asienta el ejercicio del ius puniendi del Estado, como es el principio de la personalidad de las penas y de las sanciones (STS de 8 de noviembre de 1990) y el de la responsabilidad que se asienta en la culpabilidad individual, sin que las sanciones administrativas puedan asimilarse, a estos efectos, a una obligación pecuniaria civil, con independencia de que haya recaído o no resolución sancionadora firme en el momento de producirse la muerte del infractor, ya que tal circunstancia no desvirtúa su naturaleza punitiva.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto a los requerimientos correspondientes a las sanciones recaídas en los expedientes administrativos 50/78, 4/81 y 3/85, por importe respectivo, según la sentencia de primera instancia, de 25.310, 187.515 y 15.015 pesetas, y la estimación del recurso de apelación, en relación con los requerimientos de pago relativos a las sanciones de 1.339.518 (exp. 8/81) y 1.371.126 (exp. 1/84), sin que se aprecien circunstancias para la imposición de las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION001 .", contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso de dicha orden jurisdiccional nº 3.608/88, en relación con los requerimientos de pago de las sanciones recaídas en los expedientes 50/78, 4/81 y 3/85, por importe respectivo de 25.310, 187.515 y 15.015, declarando firme la sentencia recurrida en relación con dicho pronunciamiento; y, al mismo tiempo, debemos estimar y estimamos el indicado recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia para anular los actos administrativos referidos a los requerimientos de pagos efectuados a la actora por las sanciones impuestas a Dª Andrea , en los expedientes 8/81 y 1/84, por importe respectivo de 1.339.518 y 1.371.126 ptas., al haberse extinguido tales sanciones por fallecimiento de la sancionada. Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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