STS, 10 de Septiembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4174/1993
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4174 de 1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 27 de mayo de 1993, confirmado por auto de fecha 3 de julio de 1993, ambos autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por los autos de recurridos en casación, el Tribunal de instancia acordó dejar sin efecto la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo de fecha 23 de abril de 1991, dictado por la Jefatura de la Demarcación de Costas de Canarias, únicamente en relación con determinados extremos del edificio, destinado a hotel, construido en terrenos a los que se refiere el Plan Parcial "Cornisa del Suroeste, Area Las Colinas" del término municipal de Mogán (Gran Canaria).

Son parte recurrida las entidades mercantiles CALAS DE GRAN CANARIA, S.A. y CARTEMAR, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de las entidades mercantiles CALAS DE GRAN CANARIA, S.A. y CARTEMAR, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de abril de 1991, de la Jefatura de la Demarcación de Costas de Canarias. Por la resolución impugnada en via judicial, se acordó, entre otros extremos, el siguiente: Mantener la paralización provisional de las obras con el consiguiente precinto en la totalidad del edificio (del edificio expresado en el encabezamiento de esta sentencia), como medida cautelar para evitar daños y garantizar el cumplimiento de la orden de demolición y de las medidas de restitución y reposición impuestas en la presente resolución (acuerdo 4º del acto administrativo impugnado).

  1. La representación procesal de las entidades mercantiles actoras, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, alegando que su ejecución causaría a dichas entidades mercantiles daños y perjuicios de muy dificil reparación, ya que se trata de la demolición de un hotel totalmente terminado, que supuso una inversión superior a los mil millones de pesetas, a lo que habría que añadir la cuantía correspondiente al lucro cesante. Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1992, la representación procesal de las entidades mercantiles CALAS DE GRAN CANARIA, S.A. y CARTEMAR, S.A., solicitó específicamente, la suspensión de la medida cautelar atinente al mantenimiento de los precintos del edificio a que se refiere el apartado cuarto de la resolución o acto administrativo impugnado. Dicha representación alegó que el edificio al que se refiere el proceso seguido en la instancia, fué construido con todas las licencias y autorizaciones urbanísticas y que a raiz del precinto del edificio, se ha producido la descapitalización de la sociedad CARTEMAR, S.A. y otros perjuicios que documentalmente expresó.3. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 5 de enero de 1993, acordó oir en la pieza de suspensión que se tramitaba, al Abogado del Estado. El Abogado del Estado tras referirse a otro recurso contencioso-administrativo, concretamente al recurso número 853 de 1990, se expresó en el sentido de que carecía de sentido el levantamiento del precinto.

  2. El Tribunal de instancia, por Providencia de fecha 7 de mayo de 1993, a los efectos de poder resolver en derecho, acordó requerir a las recurrentes para que concretaran gráficamente las partes del edificio objeto de litigio, respecto del que pretendían el alzamiento de la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado. Las partes actoras aportaron la correspondiente documentación, respecto de lo interesado por el Tribunal de instancia.

  3. Por auto de fecha 27 de mayo de 1993, la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la vista de lo acreditado por las entidades mercantiles actoras, acordó acceder a la modificación de la suspensión del acto administrativo impugnado, alzando, en consecuencia, el precinto del edificio referido (medida cautelar explicitada en el acuerdo número cuarto del acto impugnado), pero exclusivamente en lo concerniente a los servicios generales siguientes:

    A/. Caja de escalera principal y ascensores principales en todas las plantas del edificio,

    B/. Planta 1: acceso al edificio.

    C/. Planta 3: salón de usos múltiples, squash y sauna.

    D/. Planta 4: salón de usos múltiples y squash.

    E/. Planta 5: lavandería/lencería.

    F/. Planta 6: supermercado.

    G/. Planta 7: entrada principal, vestíbulo, central telefónica, recepción, locales comerciales, restaurante-bar y cocina (en su integridad).

    Igualmente, los autos recurridos en casación, suspenden el precinto en relación con las terrazas y apartamentos-habitaciones de las plantas 8, 9 y 10, situadas en zona no afectada por el expediente.

    Finalmente, los autos recurridos, mandaron que tales zonas, previamente a su utilización, fueran aisladas del resto del edificio, cuyo precinto continúa.

  4. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 11 de junio de 1993, interpuso recurso de Súplica, previo al de casación, contra el auto del Tribunal de instancia de fecha 27 de mayo de 1993, confirmado por auto de fecha 3 de julio de 1993, ambos autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, preparó recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia, indicando sucintamente que el Tribunal de instancia había vulnerado el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 8 de julio de 1993, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia, casando y anulando los autos recurridos y que se declare la improcedencia de la suspensión del punto número cuarto de la resolución recurrida que ordenaba el precinto de la totalidad del edificio, objeto del litigio.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 26 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso decasación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de las partes recurridas para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición al recurso de casación.

  1. La representación procesal de las partes recurridas, mediante escrito de fecha 9 de abril de 1996, se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de julio de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 5 de septiembre de 1996, para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso: por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolver cuestiones ajenas al contenido específico de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del artículo

95.1.4º de la L.J.C.A.: por el motivo articulado, se denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, y con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, alega que estando el edificio objeto del litigio en zona de servidumbre de protección, concretamente en los hitos 86 al 92, del deslinde de dominio público aprobado por O.M. de 18 de abril de 1969, la demolición de parte del edificio ubicado en la zona resultaba factible dado el estado entonces de las obras. Sigue sus alegatos el Abogado del Estado, expresando que, al poner en funcionamiento las dependencias de la edificación, se plantearía una dificultad material para realizar la demolición desde el momento en que haya terceros que puedan argumentar razones de índole social, económica etc, que puedan derivarse de la ejecución de la demolición y obligaría a adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esta ejecución.

TERCERO

El motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, debe ser desestimado por las siguientes razones:

a). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dichoes una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado. Pero nunca es posible resolver el fondo del asunto, que es lo que late, en definitiva, en las argumentaciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado se sitúa ante el estado en que estaban las obras en el momento en que fué dictado el acto administrativo recurrido, y expresándose en tiempo pasado consigna que, a su juicio, resultaba factible la demolición de parte del edificio. Pero inmediatamente el Abogado del Estado, en su argumentación utiliza el tiempo futuro, dando por supuesto que el proceso está resuelto, ya que sitúa los hechos en tiempo posterior al consignar que se plantearía una dificultad material para realizar la demolición por las "razones" que indica y que hemos ya recogido en esta sentencia.

b). Con los alegatos que se contienen en el motivo de casación articulado, el Abogado del Estado pretende que se case y anulen los autos del Tribunal de instancia recurridos en casación y que se declare la improcedencia de la suspensión acordada. Ello debe ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 122 de la L.J.C.A., que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la

    L.J.C.A., al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o dificil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o dificil reparación. Al contemplar este aspecto en el caso que resolvemos, la Sala analiza detenidamente el auto del Tribunal de instancia de fecha 27 de mayo de 1993, ratificado por el auto de fecha 3 de julio de 1993. El Abogado del Estado, en su escrito de fecha 5 de enero de 1993, indicó que la Sala de instancia,por auto de fecha 30-10-91, suspendió la demolición de las obras, y refiriéndose, en concreto, a la petición de los actores de que se levante el precinto a que se refiere el apartado 4º del acto administrativo impugnado, se expresó en el sentido de que ello carecía de sentido. Pues bien, el análisis de los autos del Tribunal de instancia, hoy recurridos en casación por el Abogado del Estado, debemos hacerlo dentro de las limitaciones que la Administración recurrente impuso ya en su escrito de preparación del recurso de casación y después en su desarrollo al interponer el mismo. Hemos de limitarnos, pues, a la medida cautelar del precinto del edificio al que se refiere el proceso seguido en la instancia y la pieza separada de la que trae su causa el presente recurso de casación.

  2. Toda medida cautelar que implique garantía tiene un fundamento común: mantener una situación de hecho al amparo del ordenamiento jurídico, pero condicionándola no sólo a la evolución normal del proceso en relación al cual opera la medida cautelar, sino también a la aparición de circunstancias relevantes que puedan ser capaces de que una determinada medida cautelar pueda ser modificada: de ahí que, si bien las medidas cautelares tienen sustantividad propia, se nos presentan con una característica esencial: ser de carácter provisional y temporal. Ello explica que las medidas cautelares puedan ser susceptibles de modificación por variación de los presupuestos que hubieran sido tenidos en cuenta para acordarlas. En el caso que estamos resolviendo, el Tribunal de instancia da como probado en sus autos que la representación procesal de las entidades mercantiles demandantes acreditaron la evolución económica y financiera de las mismas, de suerte que mantener en su integridad la medida cautelar de suspensión del precintado del edificio -y esto que en las resoluciones judiciales recurridas se alza con la categoría de hecho probado no susceptible de ser cuestionado en via casacional-, se convertiría en irreparables perjuicios para las entidades actoras. Por ello, el Tribunal de instancia, partiendo de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo precisó que las resoluciones adoptadas en las piezas de suspensión son susceptibles de modificación -en cualquier momento, añade el primero de los autos recurridos- a la vista de los nuevos datos y circunstancias puestos en conocimiento del Tribunal, y dados como probados, añadimos, que es lo que hizo el Tribunal de instancia.

  3. El Tribunal de instancia, a partir de los nuevos datos objetivos que se alzan como hechos probados, modificó su anterior acuerdo judicial. Pero ello lo hizo ponderando el conflicto de intereses -el interés público y el interés privado- en términos tales que reflejó objetiva y específicamente los términos en que la medida cautelar de precintado del edificio objeto del litigio, debía ser modificada. El Tribunal llegó a más: reforzó su resolución con estas palabras: "Tales zonas (las zonas respecto de las que el precinto quedaba sin efecto, añadimos), previamente a su utilización, habrán de aislarse del resto del edificio, cuyo precinto continúa".

  4. Por todo lo razonado, llegamos a la conclusión de que la resolución del Tribunal de instancia recurrida en casación (que fué confirmada por la resolutoria del recurso de Súplica interpuesto por el Abogado del Estado en la instancia), es expresión de una correcta aplicación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, y dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrente en casación, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por el Abogado del Estado en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto de fecha 27 de mayo de 1993, confirmado por auto de fecha 3 de julio de 1993, ambos autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la pieza de suspensión del recurso número 579/1991. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvase al Tribunal de instancia la pieza de suspensión, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- .PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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