STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso2070/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 2070/92 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Valencia, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 670/90, sobre liquidación de energía eléctrica; siendo parte apelada "IBERDROLA II, S.A.", representada por D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hidroeléctrica Española, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 670/90 contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 8 de febrero de 1990, recaída en el expediente D-182/89, que estimó el recurso del alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante de 19 de abril de 1989 que acordó la procedencia de la liquidación de energía eléctrica a girar al Sr. Carlos Alberto . En su escrito de demanda, de 25 de octubre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que se declare: 1.-Que la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 1 de Febrero de 1.990, no es conforme con el ordenamiento jurídico. 2.- Que debe ser desestimado el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, de fecha 19 de Abril de 1.989, dictado en el expediente D- 182/88, confirmando en consecuencia esta resolución en todos sus extremos.

  1. - Que la Administración recurrida y D. Carlos Alberto , si se opusieran a la presente demanda, deberán ser condenados a las costas de este recurso".

Segundo

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda el 20 de diciembre de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 1 de febrero de 1.990, por la que se estimó el recurso de alzada deducido por D. Carlos Alberto contra resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante de 19 de abril de

1.989, por la que se declaraba la procedencia de la liquidación girada por Hidroeléctrica Española, S.A. por diferencias de consumo no facturadas en el periodo comprendido entre los meses de febrero a julio de

1.987, absolviendo en consecuencia a la Administración Autonómica de la presente demanda".

Tercero

D. Carlos Alberto contestó igualmente a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "por la que declare la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 1 de Febrero de 1.990, por la que se estimó el recurso de alzada deducido por D. Carlos Alberto contra resolución del Servicio Territorialde Industria y Energía de Alicante de 19 de Abril de 1.989, por la que se declaraba la procedencia de la liquidación girada por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. por diferencias de consumo no facturadas en el periodo comprendido entre los meses de Febrero a Julio de 1.987, absolviendo en consecuencia a mi representado".

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. contra Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 1 de Febrero de 1.990, por la que se estimaba el recurso de alzada formulado por Don Carlos Alberto contra Resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, de fecha 19 de Abril de 1.989, en la que se declaraba la procedencia de la liquidación girada por Hidroeléctrica Española, S.A. al citado recurrente en alzada por diferencias de consumo no facturadas en el periodo comprendido entre los meses de Febrero a Julio de 1.987, que ascendía a la cantidad de 2.491.960 pesetas; 2) DECLARAR tal Resolución contraria a Derecho, y en su consecuencia ANULARLA y dejarla sin efecto; y 3) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Generalidad Valenciana el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 2070/92, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Sexto

"Iberdrola II, S.A." solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

Séptimo

Por Providencia de 15 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Generalidad Valenciana impugna mediante este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 5 de diciembre de 1991 que había estimado el recurso contencioso-administrativo número 670 de 1990, interpuesto por Hidroeléctrica Española S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 1 de febrero de 1.990. Dicha Resolución, al revocar en alzada la dictada por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, de fecha 19 de abril de 1.989, declaró la improcedencia de la liquidación girada por Hidroeléctrica Española, S.A. a Don Carlos Alberto por diferencias de consumo no facturadas en el periodo comprendido entre los meses de febrero a julio de 1.987, que ascendía a la cantidad de 2.491.960 pesetas. La sentencia ahora recurrida declaró que la resolución de la Dirección General era contraria a derecho, aceptando, por tanto, la tesis de la empresa eléctrica y del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante.

Segundo

La Sala de instancia llegó a esta conclusión anulatoria partiendo de la interpretación del artículo 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1954. tal como ha sido llevada a cabo por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1.985 y 22 de Julio de 1987. Esta doctrina permite, por analogía, aplicar dicho artículo tanto a los supuestos de error positivo (a favor de la compañía suministradora) como a los de error negativo (a favor del usuario), según sucede en el caso enjuiciado, en el que el contador verificado ha señalado menores consumos de los efectivamente realizados por el usuario. Añade la Sala que el abono de las diferencias de facturación, una vez comprobado el error, está sujeto a un límite temporal de seis meses (apartado 3 del artículo 46) cuyo cómputo retroactivo se ha de iniciar al día en que se realice la comprobación del error. "Al ser así la naturaleza del plazo de seis meses señalado en la norma no es, en definitiva, otra que la del establecimiento de un plazo de prescripción en la medida que implica que los consumos realizados con anterioridad a los seis meses precedentes a la comprobación del error no son susceptibles de reclamación; y cuyo plazo se justifica plenamente no sólo por la dificultad que pudiera existir, dado el tiempo transcurrido, para medir dichos consumos, sino incluso como medio de evitar que la Empresa dilate excesivamente la revisión de los contadores, ya proceda a efectuarla por sí misma o a instancia del usuario, con la consiguiente repercusión negativa para este último [...] La aplicación de tal doctrina -recogida en Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1.985 y 22 de Julio de 1.987- al caso enjuiciado obliga a la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, lo que supone el mantenimiento de lo resuelto enla del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante".

Tercero

La Administración apelante -el recurso no ha sido entablado ni apoyado por la empresa receptora del suministro de energía eléctrica- discrepa de la tesis mantenida por la sentencia recurrida reiterando sus argumentos en cuanto a la fijación del momento a partir del cual deben correr los seis meses a que se refiere el citado artículo 46.3 del Reglamento de Verificaciones. A su juicio, nunca podría ser el fijado por la sentencia, pues "si el error detectado en el contador del abonado lo es en la fecha en la que se levanta el acta de inspección, esto es el 1 de octubre de 1988, las diferencias por errores en la facturación sólo pueden referirse a los seis meses anteriores a la fecha en que se produce dicha verificación, y dado que en ese período la compañía ha venido cobrando al abonado los consumos realmente efectuados aunque medidos a través de un contador de su propiedad, ello impediría también reconocer derecho a la percepción de diferencia alguna respecto de los seis meses anteriores a que se detecta el error, y mucho menos reconocer que éstos vienen referidos a los seis meses anteriores a que Hidroeléctrica instaló el contador de su propiedad y a través del cual efectuaba las correspondientes facturaciones. Por otro lado hemos de insistir, como ya se hacía en la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, en que es imposible atribuir en los seis meses anteriores a agosto de 1987 las diferencias en menos sobre el consumo, tras una verificación del contador que se produce catorce meses después, ya que se desconoce si el error observado en la verificación fue imputable a ese período o por contra a otro cualquiera desde que se produjo la última verificación oficial, por lo que parece razonable la interpretación llevada a cabo por la Dirección General de Industria y Energía que situó las posibles diferencias por consumo en el período de junio a diciembre de 1971, aunque sin reconocerlas por haber operado la prescripción respecto de las mismas".

Cuarto

La mejor comprensión del litigio exige recordar la secuencia de los hechos, que fue la siguiente:

  1. La empresa eléctrica detectó por primera vez el error en los aparatos de medición propiedad del usuario el día 6 de noviembre de 1.986 y procedió a sustituirlos el 23 de junio de 1.987 por un contador patrón de Hidroeléctrica Española S.A.

  2. La facturación del suministro a partir del mes de agosto de 1.987 se hizo según los datos contenidos en el nuevo contador. Por su parte, las diferencias de consumo correspondientes a los seis meses precedentes (de febrero a julio de 1987), por una cantidad de 2.491.960 pesetas, son las que dieron lugar a la liquidación objeto de litigio.

  3. Los aparatos sustituidos en junio de 1987 arrojaban un error negativo del 45,90 por ciento, habiéndose procedido a su verificación el día 10 de octubre de 1.988 (la verificación precedente se había llevado a cabo el día 11 de Junio de 1.971); en el intervalo transcurrido entre la sustitución del contador patrón y la revisión por el técnico de la administración de los aparatos retirados al Sr. Carlos Alberto , ambos mantuvieron conversaciones para solucionar el asunto de forma extraoficial.

Quinto

El artículo 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1954, dispone lo siguiente:

"1. Toda persona, sea o no abonado, puede solicitar de la Delegación de Industria correspondiente nueva verificación de los contadores o limitadores que utilice.

  1. Si un contador funciona regularmente con error positivo superior al autorizado, la Delegación de Industria procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada por la Entidad suministradora al abonado, que será la cantidad satisfecha, menos la que hubiera debido abonar, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación, y aplicando a los mismos las tarifas contratadas.

  2. El tiempo a que se refiere el párrafo anterior se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador o en que se practicó la última verificación oficial del mismo hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en su indicaciones; en ningún caso será superior a seis meses".

Sexto

No existiendo polémica acerca de la obligación que, en principio, tiene el usuario de reintegrar a la empresa la facturación correspondiente al exceso de consumo eléctrico real sobre el registrado por su contador, el debate se limita a determinar el momento inicial para el cómputo del período máximo de seis meses de retroactividad que fija el artículo 46.3 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. Esta Sala considera, al respecto, que la tesis mantenida por la de instancia esajustada a derecho. Si el período de facturación retroactiva del suministro de energía eléctrica (tanto a favor como en contra de la empresa suministradora) se ha limitado, por razones de seguridad jurídica, a un máximo de seis meses desde la comprobación del error, su cómputo debe hacerse contando hacia atrás a partir del momento en que se produce y se descubre dicho error de medición. La referencia que hace el tan citado artículo 46.3 al momento de la última verificación oficial precedente -o de la instalación del contador defectuoso- sirve para fijar el otro término del cómputo, de modo que:

  1. si entre cualquiera de esas dos fechas y la de comprobación del error no han transcurrido aún seis meses, se facturará por la diferencia correspondiente al tiempo efectivamente transcurrido;

  2. si, por el contrario -como ocurre en este caso-, entre cualquier de aquellas dos fechas (de instalación o de última verificación) y la de comprobación del error han transcurrido más de seis meses, el Decreto no permite facturar retroactivamente más que las diferencias de consumo correspondientes a dichos seis meses.

Séptimo

Es cierto que el caso de autos ofrece la particularidad de que la verificación, con la consiguiente comprobación oficial del error, se lleva a cabo dieciséis meses después de la sustitución del defectuoso aparato de medición por un contador patrón. Este anómalo hecho, sin embargo, no obsta a la aplicación de la doctrina antes expuesta pues, de un lado, la comprobación del error, si bien realizada en 1998, se retrotrae a junio de 1997, fecha en que realmente se sustituyó el aparato objeto de verificación; de otro lado, nada hay que permita suponer que entre ambas fechas ha habido manipulaciones del contador que, una vez retirado, no tuvo uso y permaneció precintado. Decaen, por tanto, las alegaciones de la administración apelante sobre la incertidumbre en cuanto al estado real del contador en la fecha de su sustitución. Las particularidades del caso enjuiciado no permiten deducir tampoco que la empresa suministradora haya dilatado en exceso la verificación de los aparatos de modo intencionado, con consecuencias negativas para el usuario, debiéndose la demora a la existencia de conversaciones para solucionar la controversia entre aquélla y éste.

Octavo

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. No ha lugar a la imposición de las costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 2070 de 1992, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 5 de diciembre de 1991 en el recurso contencioso-administrativo número 670 de 1990, a su vez entablado por Hidroeléctrica Española S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 1 de febrero de 1.990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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