STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso8129/1992
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Familiar San Cristobal, representada por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Entidad Urbanor, S.A., representada por el Procurador D.José Manuel de Dorremoechea Aramburu y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D.Luis Fernando Granados Bravo, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación del proyecto de compensación de la Unidad de Actuación Estudio de Detalle E.D. 5.2 de Plaza de Castilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 230/90, promovido por la Asociación Familiar San Cristobal, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y coadyuvante la Entidad Urbanor, S.A., sobre aprobación del proyecto de compensación de la Unidad de Actuación del Estudio de Detalle 5.2 de Plaza de Castilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Anaya Rubio en nombre y representación de la Asociación Familiar San Cristobal (Barrio de Castilla), CONTRA la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 1 de febrero de 1990, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo de 2 de noviembre de 1989, SOBRE aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación del Estudio de Detalle 5.2, Plaza de Castilla, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. Sin condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Asociación Familiar San Cristobal, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad apelante, Asociación Familiar San Cristobal, imputa a la sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Madrid, contradicción en sus Fundamentos de Derecho 1º y 2º. En el primero de ellos, se concreta el suplico de la demanda, consistente, en esencia, en la petición de nulidad del acuerdo de 2 de noviembre de 1989 del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación correspondiente al Estudio de Detalle 5.2 (Plaza de Castilla), -cuya nulidad había sido ya interesada en el recurso de reposición- así como en las también peticiones de nulidad de los posteriores Proyecto de Urbanización y licencias de edificación, aprobado aquél y concedidas éstas después de la resolución del recurso de reposición deducido contra el primero de los acuerdos impugnados. Ninguna objeción formula la sentencia recurrida en cuanto a dichos actos posteriores, por entender que ninguna efectividad tendrían en el supuesto de anulación del acto del que, en definitiva, derivan. En el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia ahora cuestionada, se reproducen las otras dos peticiones incluidas en el recurso de reposición, sobre las que, sin embargo, no se formula petición alguna en el escrito de demanda. Tal omisión lleva a la Sala a entender que existe conformidad por parte de la entidad recurrente en relación con lo resuelto por la demandada en vía administrativa y que, consiguientemente, considera excluido del debate procesal. Esta decisión es criticada por la entidad recurrente por entender que es contraria a la concepción actual de la jurisdicción revisora. Interesa, sin embargo, señalar que la fundamentación de la sentencia en orden a la referida exclusión, no descansa en ninguna interpretación sobre lo que deba entenderse por jurisdicción revisora, sino mas simplemente en que las cuestiones sobre las que guarda silencio la sentencia no fueron objeto de petición en el suplico de la demanda. No se trata, pues, de si las cuestionadas pretensiones guardan o no la necesaria vinculación con el acuerdo recurrido, sino de si aquellas fueron o no realmente interesadas en la demanda. El suplico de ésta deja pocas dudas al efecto, dado que limita su contenido a las peticiones consignadas en el referido fundamento primero de la sentencia recurrida. La exclusión de dichos temas no ha venido, pues, de la mano de la Sala de instancia sino de la propia interesada. En todo caso, si conviene resaltar que tal cuestión no tiene el desmesurado alcance que pretende atribuirle la parte recurrente ya que, en definitiva, su resultado final dependerá, en gran medida, del que se obtenga en el presente recurso.

SEGUNDO

Volviendo al verdadero objeto del debate, esto es, la aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación correspondiente al Estudio de Detalle 5.2. Plaza de Castilla, la primera cuestión que se plantea gira en torno a la titularidad de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación, insistiéndose, una vez mas, por la recurrente en que la totalidad de aquellos no corresponde a la entidad Urbanor, con la inevitable consecuencia, de ser cierto, de la indebida tramitación del Proyecto de Compensación litigioso como de propietario único y la exigencia insoslayable de la constitución de la necesaria Junta de Compensación -artículo 157 del Reglamento de Gestión-. Se basa para ello en que las parcelas I-I, I- 2, I-3 y I-4 son propiedad del Estado, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, expropiadas, en su día, para la construcción de los accesos a la Estación de Chamartín.

TERCERO

La sentencia de instancia da adecuada respuesta a esta cuestión, en base, fundamentalmente, a tres sentencias anteriores dictadas por la misma Sala Jurisdiccional en relación con similares cuestiones a las ahora planteadas, concretamente las sentencias nº 504 de 24 de octubre de 1991 -recurso 934/88-, nº 432 de 28 de noviembre de 1990 -recurso 869/88- y la nº 745 de 5 de diciembre de 1991 -recurso 266/90-, referidas tanto al Proyecto de Compensación ahora cuestionado como al Estudio de Detalle que le sirve de precedente. Interesa, antes de nada, precisar, de una parte, que dichas tres sentencias ha sido confirmadas por este Tribunal Supremo en resoluciones de 6 de febrero de 1995 -apelación 13026/91-, 15 de noviembre de 1993 -apelación 1325/91- y 23 de febrero de 1998 -apelación 1383/92-, respectivamente, y de otra, que las cuestiones que ahora se vuelven a plantear no son nuevas, sino que, de una u otra forma, han sido ya analizadas jurisdiccionalmente. Resulta necesaria esta aclaración, ya que el recurrente trata de desvalorizar la argumentación de la sentencia impugnada, alegando que se trata de un mero "collage" de sentencia, sólo en cierta medida relacionadas con el tema debatido. La lectura de dichas resoluciones evidencia que la correspondencia entre aquellas y la ahora cuestionada es mayor de la que pretende atribuirle la entidad recurrente. No obstante, para que no se pueda imputar también a esta resolución que trata de rehuir "el estudio de los temas relativos a la adquisición de la propiedad por parte de Urbanor, S.A. de algunas de las parcelas que integran el ámbito territorial del Estudio de Detalle 5.2" vamos a ocuparnos seguidamente de ello.

CUARTO

Conviene comenzar por señalar -en relación con las parcelas I-I, I-2, I-3 y I-4 que constituyen la calle Agustín de Foxá- que fue la propia promotora del Proyecto de Compensación la que puso en conocimiento del Gerente Municipal de Urbanismo -folios 1 y 2- la existencia de la inmatriculación de una parcela -la I-3-, destinada a viales, a nombre del Estado "instada por la Dirección General de Infraestructura del Transporte, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones", razón por la cual interesaba el pertinente "tramite de audiencia al citado Departamento, con carácter previo a la aprobación del Proyecto". Tal tramite puso de manifiesto que la referida finca fue expropiada para las obras de "los Enlace Ferroviarios de Madrid, Estación de Chamartín y sus accesos" el 4 de marzo de 1946, lo quedeterminó que la referida Dirección General aconsejase primero -e informase después favorablemente- a la Gerencia Municipal de Urbanismo que instase de la Dirección General del Patrimonio del Ministerio de Economía y Hacienda, "la mutación demanial" de la citada finca, por no considerar a la misma, en la fecha del informe -1989-, necesario para el fin que motivó la expropiación "puesto que las competencias relativas a viales públicos urbanos corresponden, efectivamente, a su -sic- Excmo. Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artº 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril" -folio 312-.

QUINTO

Cierto es que la Dirección General de Patrimonio del Estado determinó la improcedencia de la mutación demanial, dado que dicho expediente, reservado para alteración de destino de bienes del Estado -artículos 124 y 125 de la Ley de Patrimonio del Estado- no es adecuado para supuestos de mutación de bienes con entes cuya personalidad jurídica es diferente de la del Estado, pero cierto también que no se oponía a la cesión al Ayuntamiento "de los terrenos que estrictamente forman parte actualmente de la calle Agustín de Foxá" -folios 378-. A esta circunstancia debe añadirse las siguientes: 1ª. Que la citada Dirección General de Infraestructura de Transportes resolvió, en relación con la petición de reversión interesada por los antiguos propietarios de la finca litigiosa, la improcedencia de dicha solicitud ya que "no consta la existencia de terrenos declarados sobrantes de la citada parcela" -folio 316-. 2ª. Que si bien la tan citada Dirección General de Infraestructura del Transporte interpuso, también recurso de reposición contra el acuerdo del Proyecto de Compensación litigioso, posteriormente se mostró conforme con las argumentaciones vertidas en la resolución de dicho recurso, consistentes, en definitiva, en que dicho vial público pertenece al Ayuntamiento de Madrid, al haberlos adquirido por ministerio de la Ley, basándose para ello en los artículos 344 del Código Civil, 74.1 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986 y artículo 2º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1986. 3ª. Esta argumentación fue expresamente aceptada por el Gobierno de la Nación en 10 de mayo de 1990 al contestar a una pregunta escrita formulada en el Congreso de los Diputados por un Diputado del Grupo Parlamentario IU-IC - folios 637 y 638 del expediente-. 4ª. El propio Ayuntamiento de Madrid acordó el 21 de marzo de 1990 iniciar los trámites correspondientes para proceder a la inclusión en el Patrimonio Municipal del Suelo de la cuestionada parcela, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del referido Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

SEXTO

A la vista de las anteriores consideraciones, no recogidas expresamente en la sentencia ahora recurrida, pero sí, sin duda, tenidas en cuenta por la Sala de instancia, deben examinarse los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, que constituyen la ratio decidendi de la cuestión analizada. En efecto, en dichos fundamentos se resalta la potestad de los planes para decidir e incluso alterar la calificación jurídica de los bienes, con independencia del régimen de propiedad subyacente. Así es el Plan el que formula el trazado y caracteristicas de la red viaria -artículos 3.1.f) y 12.2.1.e) de la Ley del Suelo de 1976- y así son también los instrumentos de planeamiento, como señala la sentencia apelada, los que pueden afectar y desafectar los terrenos al dominio público, puesto que la calificación jurídica como tales se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbana -artículos

81.2.a) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y artículo 8.4ª del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales-. En todo caso, no está de mas recordar que en el presente supuesto la finca en cuestión -así como otros terrenos- fueron expropiados en 1947 por el Ministerio correspondiente para establecer los accesos a la actual Estación de Chamartín, pasando después, como consecuencia del crecimiento de Madrid, a formar parte de la actual calle Agustín de Foxá, adquiriendo desde entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Civil y artículo 3 del anterior Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955, la condición de dominio público municipal, consideración de la que ha partido el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, del que derivan tanto el Estudio de Detalle 5.2 como el Proyecto de Compensación ahora impugnado. Obligado será, pues, coincidir con la conclusión a la que llega la sentencia apelada en orden a la adecuada tramitación de dicho instrumento de ejecución como de propietario único, sin perjuicio de los aspectos formales tendentes a la inclusión de los terrenos en cuestión en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, ya iniciada por otra parte, que en nada desvirtuan aquella deducción, Ni que decir tiene, por último, que tal razonamiento seria igualmente aplicable para el resto de las parcelas (I-I, I-2 y I-4) que ni tan siquiera se hallan inmatriculadas.

SEPTIMO

Tampoco se puede llegar a conclusión distinta a la obtenida por la sentencia apelada en cuanto a la otra cuestión litigiosa, referida a la permuta efectuada entre el Ayuntamiento y Urbanor respecto de los terrenos de la calle San Aquilino. Dicha permuta vino impuesta por el Plan Parcial aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid de 24 de julio de 1975 en cuanto suprimía dicha calle, a la vez que convertía en viales parte de los terrenos de dicha entidad. Fruto de dicha situación fue la escritura de permuta otorgada el 20 de enero de 1983 entre el Ayuntamiento de Madrid y la entidad mercantil "URBANOR". Cierto es que las parcelas destinadas a viales habían sido cedidas anteriormente por Acta de Cesión de 11 de diciembre de 1981, perocierto también que la efectividad de dicha acta quedaba condicionada -punto 11- "al otorgamiento ante la Delegación Municipal de Rentas y Patrimonio, del Acta complementaria de apropiación de terrenos, referida a este mismo solar, puesto que ambos documentos configuran conjuntamente las cesiones y apropiaciones aprobadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo en orden al desarrollo del Proyecto constructivo". Tal vinculación de parcelas se infiere claramente de la documentación obrante a los folios 587, 588 y 589 referida a la ordenación urbanística anterior -Plan Parcial de 1975- en la que se exigía a Urbanor como trámite previo al expediente de Nueva Planta que había instado, las formalizaciones correspondientes a "las cesiones, apropiaciones o en su caso permutas de los terrenos oportunos, conforme al Plan Parcial de ordenación de Chamartín Norte", correspondiendo las expresiones "cesión" y "apropiación" del plano de alineación oficial -fecha de la tira de cuerdas: 24 de agosto de 1981- con las fincas objeto de la permuta. El hecho, pues, de que no se otorgara el acta complementaria de apropiación -exigible, en todo caso, según el acta de cesión de viales- y sí la escritura de permuta, en nada altera la situación real, derivada, repetimos, de la ejecución del Plan Parcial de 1975, que, en definitiva, reconocía a URBANOR la edificabilidad derivada de la inicial permuta de 5 de junio de 1957, -que sustituía el valor de la expropiación de unas parcelas propiedad de dicha entidad por otras nuevas con una determinada edificabilidad- origen de toda la actuación urbanística de la Zona de la Plaza de Castilla, de la que dimana el Proyecto de Compensación ahora cuestionado. La escritura de permuta aparece, pues, al menos en el ámbito del instrumento de ejecución en el que ahora nos encontramos, justificada, lo que nos conduce, con remisión a la sentencia de instancia así como a otras dictadas por este Tribunal Supremo y conocidas por las partes, en relación con dicha actuación urbanística, a la desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Asociación Familiar San Cristobal, representada por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 1992, dictada en los autos -número 230 de 1990- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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