STS, 24 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 6525/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, quien sustituyó a su compañero Don José Pérez Templado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 567 del año 1988, deducido por la representación procesal de Don Luis Alberto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 16 de mayo de 1988 y 11 de julio del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Murcia a Don Luis Alberto para la ejecución del Proyecto de Ensanche y Mejora de la AVENIDA000 en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de dos millones quinientas cincuenta y dos mil diez pesetas (2.552.010 pts), habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia pronunció, con fecha 20 de febrero de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 567 de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: >.

SEGUNDO

La Sala de primera instancia basa su decisión, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: Centro de Documentación Judicial

debe ser acogido por la Sala no ya por circunstancia de "situación", que puede entenderse apreciada ya en el acuerdo del Jurado al elevar el valor de repercusión de 7.000 ptas. a 9.000 ptas./m2, sino por grado de urbanización que se reconoce existente en el terreno por el dictamen pericial al decir que "está provisto de los servicios urbanísticos: suministros de agua, electricidad, alcantarillado, encintado de aceras y calzada pavimentada, aunque estas dos últimas se encuentran en mal estado en la Calle Cervantes", grado de urbanización que, atendiéndose a los criterios contenidos en los arts. 148 a 151 del Reglamento citado, permite considerar como cifra ponderada el coeficiente de aumento el del 5% propuesto por el perito insaculado, coeficiente que habrá de operar como incremento del justiprecio estimado por el Jurado de Expropiación, o sea, sobre la cantidad de 2.430.486 ptas., a cuyo resultante se aplicará el 5% de afección.>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de Primera Instancia de fecha 15 de abril de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, lo que se llevó a cabo oportunamente.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, el Procurador Don José Pérez Templado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, al que se tuvo por comparecido y parte, como apelante, mediante providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1991, en la que se acordó sustanciar el citado recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, por lo que se mandó hacer entrega de las actuaciones al indicado Procurador para que, en el plazo de veinte días, previa instrucción, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 25 de octubre de 1991, en el que alegó que, al elevar la Sala de primera instancia el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en un cinco por ciento atendido el grado de urbanización del terreno expropiado, infringe la doctrina jurisprudencial, según la cual los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad y acierto, ya que al actuar así dicha Sala ha venido a acoger la prueba pericial practicada en juicio de manera selectiva y modificativa, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 18 de noviembre de 1991, se acordó entregar las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 113 de enero de 1992, alegando que, al haber modificado la sentencia apelada el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, elevando en un cinco por ciento el justiprecio fijado por éste, se abstenía de formular alegaciones.

SEXTO

Mediante escrito presentado con fecha 16 de enero de 1992 compareció el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en sustitución de su compañero Don José Pérez Templado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, lo que acreditó mediante la correspondiente copia de poder, y el recurso de apelación, por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 1992, quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 13 de febrero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento apelante basa, en síntesis, su discrepancia con la sentencia recurrida en que la Sala de primera instancia ha incrementado en un cinco por ciento el justiprecio del suelo expropiado fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en aplicación de lo dispuesto por los artículos 148 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, atendiendo a los servicios urbanísticos con que, según el informe pericial emitido en juicio, contaba dicho terreno, a pesar de que el perito procesal no tuvo en cuenta tales servicios urbanísticos para incrementar el valor del suelo expropiado sino sólo su situación, que ya había sido considerada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para elevar el precio de aquél en la cantidad fijada definitivamente en sus acuerdos, con lo que el Tribunal "a quo" ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Al así argumentarse por la representación procesal del Ayuntamiento expropiante se olvida la jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995 y 2 de enero de 1996, según la cual el valor urbanístico del suelo tiene carácter reglado y se ha de calcular conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 108 del TextoRefundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto. La cuestión no está, pues, en considerar si la Sala de primera instancia ha respetado o no la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sino en examinar si, al fijarse el justiprecio del suelo expropiado, se han respetado o no, tanto por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como por el Tribunal "a quo" los indicados preceptos que regulan la determinación del valor urbanístico del mismo.

Es cierto que la Sala de primera instancia, al decidir incrementar el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en atención a unos servicios urbanísticos calificados de normales por el artículo 149 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, ha incurrido en manifiesto error, ya que sólo cabría estimar como factores de incremento del valor urbanístico de los terrenos la concurrencia de las dotaciones previstas por el artículo 150 de este mismo Reglamento, las que no consta que existiesen pues el perito procesal no las describe en su dictamen, pero nuestro cometido en esta segunda instancia con plenitud de conocimiento no puede ceñirse exclusivamente a corregir dicha equivocación, vertida en la sentencia recurrida al valorar la prueba pericial practicada en la primera, sino que ha de alcanzar al íntegro examen de esta misma prueba y a su comparación con la valoración del Jurado, siguiendo así la doctrina consolidada de esta propia Sala y Sección del Tribunal Supremo en orden a la necesidad de analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizase con el justiprecio, ya que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un defecto de motivación (Sentencias de 4 de diciembre de 1993, 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 26 de diciembre de 1995).

En este caso, la Sala de primera instancia ha valorado, en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, la prueba pericial practicada en el juicio para hallar el valor urbanístico del terreno expropiado, si bien, por las razones que acabamos de exponer, lo ha efectuado, al decidir un aumento del cinco por ciento en atención a los servicios urbanísticos de la parcela, con infracción de lo dispuesto por los artículos 149 y 150 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que no cabe pronunciarse sobre cuál de las conclusiones valorativas es acertada sin llevar a cabo un examen de las razones o argumentos que les sirven de apoyo.

TERCERO

En su inicial acuerdo, confirmado posteriormente en reposición, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se limita a exponer literalmente que >, justiprecio éste que fija definitivamente.

El perito procesal en su dictamen descarta el valor a los efectos de la Contribución Territorial Urbana por no reunir los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística (lo que no discute la Administración expropiante y apelante) y señala que se debe determinar el valor urbanístico en función del aprovechamiento permitido por el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, el que >, de manera que, sigue diciendo, > y >.

Comparada una y otra valoración se aprecia que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dice subir a nueve mil pesetas por metro cuadrado de repercusión el valor de los terrenos en atención a la situación, ignorándose de la valoración de la que parte, si bien, examinado el expediente administrativo, debe referirse al valor de repercusión que había señalado la Administración expropiante, sin justificación alguna, en su hoja de aprecio, pero de lo que no cabe duda es que la subida que lleva a cabo, "dada la situación del solar", no es la contemplada por el referido artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que éste, conforme a lo dispuesto por el artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, sólo permite un aumento de un quince por ciento, mientras que el Jurado eleva el valor de repercusión, señalado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, en un ochenta por ciento, de lo que se infiere que aquél, al fijar en nueve mil pesetas el valorde repercusión, realiza una estimación de éste con independencia de la situación a que alude el mentado artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística y en atención, como también hizo el perito procesal, al "sector de la ciudad" en que está situado el predio expropiado.

Pues bien, si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa considera como valor unitario de repercusión el de nueve mil pesetas por metro cuadrado y el perito procesal lo calcula en diez mil pesetas por metro cuadrado, aumentándolo éste en un cinco por ciento por razón de la especial situación del terreno, no es desacertado incrementar el valor de repercusión, calculado por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en un cinco por ciento debido a la particular ubicación de la parcela expropiada, de manera que, en definitiva, el aumento del valor, asignado al suelo en los acuerdos del Jurado,en un cinco por ciento es correcto, aunque dicho aumento no debe hacerse, como erróneamente consideró la Sala de primera instancia, en atención al grado de urbanización del solar sino teniendo en cuenta la singular situación del mismo, como permite el tantas veces citado artículo 147 del Reglamento de Gestión de Urbanística, lo que ha de llevar a la conclusión de que es conforme a derecho determinar el justiprecio del terreno expropiado en la cantidad establecida en los propios acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa más un cinco por ciento en atención a la excepcional ubicación de aquél, como hizo el perito procesal, en contra de lo que opina la representación procesal del Ayuntamiento expropiante, cuyo recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose íntegramente la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia si bien por las razones que hemos dejado expuestas y no por los argumentos expresados en aquélla.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al interponer y sustanciar el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don José Pérez Templado sustituido por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 567 del año 1988, cuya parte dispositiva confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinaria alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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